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Código Procesal Civil

Parte 6 de 19 · artículos 251 a 300

Artículo 251

MEDIOS DE PRUEBA.

1. Son medios de prueba admisibles en el proceso civil los siguientes:

a) Interrogatorio de las partes.

b) Documentos públicos.

c) Documentos privados.

d) Medios técnicos de reproducción del sonido y de la imagen, e instrumentos técnicos que permitan archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.

e) Testifical.

f) Peritaje.

g) Reconocimiento judicial.

2. Cuando exista una fuente de prueba que deba incorporarse al proceso civil y ninguno de los medios de prueba indicados anteriormente sea idóneo para ello, el tribunal, a instancia de parte, adaptará la prueba a los medios de prueba anteriores, de manera que se pueda lograr la finalidad que se pretende, y lo admitirá para su práctica, que se ejecutará y valorará conforme a las normas generales.

Artículo 252

ORDEN DE PRÁCTICA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

1. Los medios de prueba se practicarán en la audiencia probatoria del proceso ordinario o en la audiencia del proceso abreviado, por el orden siguiente:

a) Interrogatorio de las partes.

b) Interrogatorio de testigos.

c) Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando se deban admitir en este momento.

d) Reconocimiento judicial, cuando no se haya de realizar fuera de la sede del tribunal.

e) Lectura de documentos.

f) Reproducción de imágenes y sonidos registrados o captados mediante instrumentos de filmación, grabación y semejantes.

2. Excepcionalmente, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede acordar un orden de práctica de la prueba distinto.

3. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, ésta no se verá interrumpida, sino que continuará para la práctica de las restantes ordenadamente.

Artículo 253

PROCEDENCIA.

1. Una parte puede solicitar al tribunal el interrogatorio de las demás partes del proceso civil sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del proceso.

2. Este interrogatorio también podrá ser solicitado por un colitigante respecto de otro siempre y cuando exista oposición o conflicto de intereses entre ambos en ese proceso.

3. Cuando la parte legitimada que actúa en el proceso no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho discutido en el proceso, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

Artículo 254

PREGUNTAS Y CONTENIDO.

1. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo y de manera concreta, clara y precisa.

2. Las preguntas no podrán incluir valoraciones ni calificaciones, teniéndose, en caso contrario, por no realizadas.

3. El tribunal admitirá únicamente las preguntas que, cumpliendo los requisitos antedichos, se refieran a hechos controvertidos. La admisión de las preguntas se realizará en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.

Artículo 255

OBJECIÓN DE PREGUNTAS. La parte que deba responder al interrogatorio y el profesional del derecho que le defienda podrá objetar oralmente en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar al juez o tribunal las valoraciones y calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean improcedentes y deban tenerse por no realizadas.

Artículo 256

INCOMPARECENCIA Y ADMISIÓN FICTA.

1. La parte citada para responder al interrogatorio tiene el deber de comparecer al juicio. En la citación debe advertirse a la parte que su incomparecencia injustificada producirá el efecto indicado en el numeral siguiente.

2. Si la parte no comparece y no alega previamente justa causa para ello, el juez o tribunal puede considerar reconocidos los hechos a los que se refiere el interrogatorio, en los que dicha parte hubiera participado personalmente y cuya fijación como ciertos le sea entera o parcialmente perjudicial.

Artículo 257

INTERROGATORIO CRUZADO.

1. El desarrollo del interrogatorio seguirá las pautas siguientes:

a) El profesional del derecho de la parte que haya solicitado la prueba preguntará al interrogado, de manera que éste pueda contestar adecuadamente.

b) Los profesionales del derecho de las demás partes podrán interrogar después, primero aquéllos que ocupen la misma posición procesal y después los contrarios.

c) También podrá interrogar el juez o el presidente del tribunal a la parte llamada a declarar con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones sobre los hechos declarados.

d) La parte interrogada, si también hubiere pedido la práctica de esta prueba respecto a la contraria, interrogará al final, siguiéndose en lo procedente lo establecido en este numeral, hasta que se haya completado totalmente la ejecución de la prueba.

2. Lo mismo se hará cuando no sea obligatoria la intervención del profesional del derecho, bajo las facultades procesales de dirección del órgano jurisdiccional.

3. La parte interrogada deberá contestar a todas las preguntas y observaciones que el tribunal admita.

Artículo 258

MODO DE RESPONDER AL INTERROGATORIO.

1. La parte interrogada debe responder por sí misma, personalmente, sin servirse de ningún apunte o borrador; pero se le permitirá consultar en el acto sus libros, documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del juez o tribunal sean convenientes para auxiliar su memoria.

2. Se procurará que la parte conteste a la pregunta de manera natural, exponiendo un relato de la cuestión, sin interrupciones. Se obligará a la parte a dar respuestas categóricas, en sentido afirmativo o negativo y, de no ser posible, precisas y concretas cuando la pregunta se haya formulado en ese sentido; sin perjuicio de ulteriores precisiones y explicaciones que el interrogado estime conveniente dar y que guarden relación con las cuestiones planteadas.

Artículo 259

FACULTADES DEL TRIBUNAL.

1. Durante el interrogatorio cruzado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, rechazará las preguntas capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o inútiles, así como las que no cumplan los requisitos legalmente previstos.

2. Cuando el declarante o el profesional del derecho que le represente hayan objetado una pregunta, el juez o tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra para responder.

Artículo 260

NEGATIVA A DECLARAR, IRREGULARIDADES Y ADMISIÓN FICTA.

1. Si la parte llamada a declarar se niega a hacerlo, el juez o tribunal le apercibirá en el acto de que, salvo que pueda alegar que está amparada en una obligación legal de guardar secreto, podría considerar como ciertos los hechos a los que se refiere el interrogatorio, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le sea perjudicial en todo o en parte.

2. Idéntico apercibimiento se realizará cuando las respuestas fueran evasivas o no concluyentes.

Artículo 261

DECLARACIÓN SOBRE HECHOS INTERROGADO. NO PERSONALES DEL

1. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del interrogado, éste responderá de la forma prevista en este Código según sus conocimientos, debiendo dar razón de ciencia.

2. No obstante, podrá proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos por su relación con ellos, aceptando las consecuencias de su declaración.

3. Esta sustitución en el declarante deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto el interrogatorio. De no darse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que ese tercero sea interrogado en calidad de testigo, decidiendo el juez o tribunal lo que sea procedente.

Artículo 262

INTERROGATORIO A REPRESENTANTES DE PERSONA JURÍDICA.

1. Cuando deba declarar el representante de una persona jurídica o ente sin personalidad y no hubiera intervenido en los hechos objeto del pleito, deberá poner en conocimiento del juez o tribunal tal circunstancia en la audiencia preliminar en el proceso ordinario, o previamente a la audiencia en el proceso abreviado, y facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.

2. En tal caso, el representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no estuviera vinculado con la persona jurídica o ente sin personalidad.

3. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, responderá según sus conocimientos, dando razón de ciencia e identificará a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos.

4. Si no diera tiempo a citar a dicha persona para la audiencia por causa no imputable a la parte que la hubiera propuesto, la prueba podrá practicarse en la segunda instancia.

5. Si se manifestase sin explicación razonable desconocer la persona que intervino en los hechos, el juez o tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, con los efectos previstos en este Código para la negativa a declarar.

Artículo 263

INCOMUNICACIÓN DE DECLARANTES.

1. Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos deban declarar dos (2) o más partes o terceras personas asimiladas a ellas, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y las respuestas.

2. Iguales medidas se adoptarán cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.

Artículo 264

INTERROGATORIO EN EL DOMICILIO DE LA PARTE.

1. En caso de que no pueda comparecer en la sede del juzgado o tribunal quien deba declarar, a causa de enfermedad o de otras circunstancias especiales, la declaración se podrá realizar en el domicilio o residencia del declarante ante el juez o el miembro del tribunal que corresponda, en presencia del secretario, pidiéndolo la parte o acordándolo de oficio el órgano jurisdiccional.

2. La práctica del interrogatorio domiciliario se hará contradictoriamente, para lo que deberá preverse la asistencia de las partes y de los profesionales del derecho que les representen y defiendan.

3. Si el interrogatorio pudiera poner en peligro la vida de la persona afectada, o concurriera cualquier otra circunstancia excepcional que lo aconsejara, podrá el tribunal practicar el interrogatorio a presencia exclusiva del juez o miembro del tribunal y del secretario, pudiendo presentarse por la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean formuladas por el órgano jurisdiccional. Las preguntas y las respuestas serán leídas en la audiencia probatoria, pudiendo dar su opinión al respecto las demás partes.

4. En los casos de interrogatorio domiciliario, el secretario grabará en soporte adecuado el acto del interrogatorio, dejando constancia de lo que manifestare quien haya declarado. Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del secretario.

Artículo 265

INTERROGATORIO DOMICILIARIO POR VÍA DE AUXILIO JUDICIAL.

1. Cuando la parte que deba responder al interrogatorio resida fuera de la circunscripción judicial del tribunal y por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la parte o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa su comparecencia en la sede del tribunal, podrá ser examinada por vía de auxilio judicial.

2. En tales casos se acompañará al exhorto una relación de preguntas previamente declaradas pertinentes por el tribunal, formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio.

Artículo 266

INTERROGATORIO EN OTROS CASOS ESPECIALES.

1. Cuando se admita el interrogatorio del Estado o de cualquier organismo público por ser parte en el proceso civil, se les remitirá, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, una lista con las preguntas consideradas pertinentes por el juez o tribunal de entre las presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para aquel acto.

2. Estas respuestas escritas serán leídas en la audiencia en que se practique la prueba, entendiéndose con la representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que se les planteen y que el tribunal estime pertinentes y útiles. Si dicha representación justificase no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito a los efectos de la apelación en su caso.

3. Será de aplicación a la declaración prevista en esta norma lo dispuesto sobre la negativa a declarar, respuestas evasivas o no concluyentes sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

Artículo 267

NO REITERACIÓN E IRREVOCABILIDAD.

1. No podrá procederse al interrogatorio de las partes o terceras personas asimiladas sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por las mismas.

2. La declaración de parte ya realizada sobre los mismos hechos es irrevocable. Cualquier rectificación que por el mismo declarante se haga se tendrá por no realizada, salvo que por otros medios probatorios se pueda demostrar que hubo error, intimidación o violencia.

Artículo 268

VALORACIÓN.

1. El juzgado o tribunal considerará en la sentencia como ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si ha intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le es parcial o enteramente perjudicial, salvo que sean contradichos por el resultado de las demás pruebas practicadas, sin que pueda dividirse la declaración en contra del declarante.

2. En todo lo demás, el juez o tribunal valorará las declaraciones de las partes y de las terceras personas asimiladas a ellas de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico, sin perjuicio de las consecuencias probatorias previstas para los casos de admisión ficta de los hechos.

Artículo 269

PROCEDENCIA.

1. Cuando para la decisión de fondo sea necesaria la acreditación y apreciación de hechos que constan por escrito, los documentos atinentes serán admitidos como prueba en el proceso civil.

2. Se entiende por documento todo objeto de naturaleza corpórea en el que consta por escrito una declaración de voluntad de una persona o varias o la expresión de una idea, pensamiento, conocimiento o experiencia.

3. En el caso de que una ley establezca la validez y eficacia del documento electrónico, se aplicaran analógicamente al mismo las normas contenidas en este código sobre prueba documental.

Artículo 270

CLASES DE DOCUMENTOS.

1. Los documentos pueden ser públicos o privados.

2. Son documentos públicos los autorizados por un funcionario judicial, por un notario o por un funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la ley.

3. Son documentos privados todos aquéllos que no son públicos. La protocolización, testimonio por exhibición, la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

Artículo 271

DOCUMENTOS PÚBLICOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES. Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso:

1) Las ejecutorias y actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los secretarios.

2) Los otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.

3) Los otorgados ante funcionario o empleado público legalmente facultados para dar fe en ejercicio de sus atribuciones.

4) Los expedidos por Corredores de Comercio y las certificaciones de operaciones en que hubiesen intervenido, en los términos y con las solemnidades que prescriben el Código de Comercio y las leyes especiales.

5) Las certificaciones expedidas por los Registradores en los asientos regístrales.

6) Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de los órganos en que ejercen sus funciones.

7) Las ordenanzas, estatutos y reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior.

Artículo 272

PRESENTACIÓN DE ORIGINAL O COPIA.

1. Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo siguiente de este Código si se aportaren al proceso en original o por testimonio, copia fotostática autenticada certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple, no se hubiere impugnado su autenticidad.

2. Si se pidiere o se mandare agregar de oficio el testimonio de parte solamente de un instrumento, y el colitigante o cualquiera de los interesados solicitare que se agreguen otras partes del mismo instrumento, se adicionará con ellas el testimonio.

3. Esta adición se hará a expensas del que la pidiere, sin perjuicio de lo que el tribunal disponga respecto de la condena en costas.

4. En el caso de que el original del documento público se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica, o se designará el archivo, protocolo o registro en que se encuentre.

Artículo 273

FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.

1. Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en el.

2. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

3. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no definidos expresamente como documentos públicos por este Código a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozcan tal carácter. En defecto de disposición expresa, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

4. En materia de usura, los juzgados o tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el numeral primero de este artículo, sin perjuicio de la acción penal.

Artículo 274

IMPUGNACIÓN Y COTEJO.

1. En caso de que se impugne la autenticidad de un documento público, se procederá de la siguiente forma para que pueda hacer prueba:

a) Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se deben cotejar con los originales, donde quiera que se encuentren.

b) Las pólizas emitidas por Corredor de Comercio se comprobarán con los asientos de sus libros de registro.

2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se hará por el secretario, quien deberá constituirse en el archivo o local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, a los que debe citarse al efecto.

3. Cuando del cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud del documento, las costas, gastos y derechos que se hayan originado por ello serán exclusivamente a cargo de quien lo impugnó. Si el tribunal considera que la impugnación ha sido maliciosa podrá imponerle, además, una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

Artículo 275

DOCUMENTOS PÚBLICOS NO SUSCEPTIBLES DE COTEJO O COMPROBACIÓN.

1. Harán prueba en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo, salvo prueba en contrario.

a) Las ejecutorias y las certificaciones o testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado.

b) Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquéllas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido.

c) Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

d) No obstante, podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda su autenticidad de un documento privado o la de cualquier documento que carezca de matriz.

2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, harán prueba los siguientes documentos conforme a las reglas siguientes:

a) Las primeras copias, expedidas por el funcionario público que las hubiere autorizado.

b) Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.

c) Las que, sin mandato judicial, se hubiesen expedido en presencia de los interesados y con su conformidad.

d) A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan una antigüedad de veinte o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el funcionario que las autorizó u otro encargado de su custodia. Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el numeral anterior, sólo servirán como un principio de prueba por escrito. La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los tribunales.

Artículo 276

INFORMES ESCRITOS DE PERSONAS JURÍDICAS O ENTIDADES PÚBLICAS Y DECLARACIÓN SOBRE ELLOS.

1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas o entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas naturales determinadas el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por escrito sobre los hechos. Esta diligencia no será de aplicación a las entidades públicas cuando pudieran obtenerse certificaciones o testimonios, susceptibles de aportarse como prueba documental.

2. En la proposición de prueba a que se refiere el numeral anterior se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar el informe escrito. Las demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.

3. El tribunal resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta, determinando precisamente los términos de la cuestión o cuestiones que hayan de ser objeto de la declaración escrita de la persona jurídica o entidad, y requiriéndola para que la preste y la remita en los cinco (5) días anteriores a la audiencia, bajo apercibimiento de multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso del procedimiento, salvo que se estime necesario para impedir la indefensión de alguna de las partes.

4. Recibidas las respuestas escritas, se entregará copias de ellas a las partes. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, la citación a la audiencia de la persona o personas naturales cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscuro o incompleto el informe de la persona jurídica o entidad. También se podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración.

Artículo 277

DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en este Código.

2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos confeccionados en el extranjero los que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

b) Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en Honduras.

3. Cuando los documentos extranjeros incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas hondureñas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

Artículo 278

ORIGINAL Y COPIA.

1. Los documentos privados se aportarán al proceso en original, o mediante copia autenticada por el fedatario público competente, y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los interesados.

2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentar ésta con los mismos efectos que el original, siempre que el demandado hubiera comparecido y que la conformidad de aquélla con este no sea cuestionada por cualquiera de las demás partes.

3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia auténtica, o se designará el archivo, protocolo o registro en que se encuentre.

Artículo 279

LIBROS DE COMERCIANTES. Respecto a la aportación en el proceso civil de libros de comerciantes se estará a lo dispuesto en la Ley sobre Normas de Contabilidad vigentes. Mediante auto, y con carácter excepcional, el juzgado o tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

Artículo 280

FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.

1. Los documentos privados harán prueba en el proceso civil, en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.

2. Si se impugnare la autenticidad de un documento privado, quien lo presentará al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrar su autenticidad.

3. Para el cotejo del documento privado, se procederá conforme a lo previsto para el cotejo y comprobación de documento público en este Código.

4. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará libremente.

5. Cuando se solicite la eficacia de un documento electrónico o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo previsto en este Código y otras leyes.

Artículo 281

DEBER DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL ENTRE LAS PARTES.

1. Cada parte puede solicitar de las demás la exhibición de documentos que no tenga a su disposición siempre y cuando se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.

2. La solicitud de exhibición deberá acompañarse de copia simple del documento y, de no existir o no disponerse de ella, se indicará de la forma más exacta posible su contenido.

Artículo 282

EFECTOS DE LA NEGATIVA DE EXHIBICIÓN.

1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del documento por la parte obligada a ello, el tribunal, considerando las demás pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por quien solicitó la exhibición o a la versión que de contenido del documento se hubiere dado.

2. Dándose la negativa, el tribunal podrá, antes de valorar precisa y razonadamente las consecuencias probatorias previstas en el numeral anterior, formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de tales documentos, las demás pruebas practicadas, el contenido de las pretensiones formuladas y las alegaciones para fundamentarlas.

Artículo 283

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR TERCEROS.

1. Salvo lo dispuesto en este Código en materia de diligencias preliminares, sólo se podrá requerir a terceros la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su aportación y conocimiento resulta trascendente para dictar sentencia de fondo.

2. En tales casos el tribunal ordenará la comparecencia personal de aquél en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente, sin ulterior recurso, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en la segunda instancia.

3. No será necesario que el tercero presente los documentos en la secretaría cuando estuviere dispuesto a exhibirlos voluntariamente, sino que, en tal caso, puede exigir que el secretario vaya a su domicilio a testimoniarlos.

4. A los efectos del numeral anterior, no se considerarán terceros los titulares de la relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como partes en el juicio.

5. Si la persona de la que se requiera la exhibición no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste por el secretario en la sede del tribunal, si así lo solicitare el interesado.

Artículo 284

DEBER DE EXHIBICIÓN DE ENTIDADES OFICIALES.

1. Las dependencias del Estado y demás entidades de Derecho Público, tienen el deber de expedir las certificaciones y testimonios que sean solicitados por los juzgados o tribunales sin posibilidad de negarse a ello ni oponerse a exhibir los documentos que se encuentren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de documentación que haya sido legalmente calificada como secreta o reservada, carácter que debe ser razonadamente justificado.

2. También están sujetas a esta obligación las entidades o empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades de entidades oficiales, salvo que exista un deber legal de secreto o reserva.

Artículo 285

EXTRACCIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO SEAN ESCRITOS. Tratándose de dibujos, fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos, si sólo existe el original, la parte puede solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del secretario, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del original.

Artículo 286

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS Y COTEJO.

1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia fotostática impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original si fuere posible y, si no, su valor probatorio se determinará precisa y razonadamente, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas practicadas.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.

3. El cotejo se verificará por el secretario, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer prueba pericial.

Artículo 287

MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

1. Los documentos en los que las partes funden su derecho deben presentarse acompañando a la demanda y a la contestación a la demanda.

2. No obstante, el actor podrá presentar en la audiencia preliminar del proceso ordinario, o en la audiencia del proceso abreviado, los documentos cuya relevancia se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado al contestar a la demanda.

3. Igualmente, cualquiera de las partes podrá presentar en cualquier momento posterior al indicado en el numeral 1, pero antes de la audiencia en que se practique la prueba, los documentos en que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia preliminar del proceso ordinario o a la audiencia del proceso abreviado, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

b) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia preliminar del proceso ordinario o a la audiencia del proceso abreviado, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

c) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación de archivos, protocolos o lugares, o al menos el anuncio de su presentación.

4. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase fuera de plazo, las demás partes podrán alegar en la audiencia la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el numeral anterior. El tribunal resolverá en el acto rechazándolo y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

5. Excepcionalmente podrá admitirse un documento hasta el momento de comenzar el plazo para dictar sentencia, cuando la parte justifique que llegó a su conocimiento después de la audiencia en que se practicó la prueba y fuera relevante para la decisión de fondo. El tribunal oirá a la otra parte dentro del plazo de tres (3) días.

6. Fuera de los casos anteriores no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen escrito después de ese plazo. En su caso, la parte podrá presentarlo en el recurso de apelación que interponga contra la sentencia.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictada o notificada en fecha posterior al momento de formular los alegatos finales, siempre que pudieran resultar relevantes para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose copia a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco (5) días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia. El juzgado o tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Artículo 288

DOCUMENTOS EN OTRO IDIOMA.

1. Los documentos en idioma distinto del español deberán ser acompañados de su traducción oficial o de una traducción privada por persona autorizada previamente por el Juez. De lo contrario, serán inadmitidos.

2. La traducción del documento puede ser impugnada, debiendo indicar el impugnante expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los deberá pagar el impugnante, si coincidiere sustancialmente la nueva traducción con la presentada. Si la primera traducción o la impugnación resultaran maliciosas, se impondrá a la parte responsable una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos.

Artículo 289

TESTIMONIO O CERTIFICACIÓN INCOMPLETOS. El testimonio o certificación fehaciente de sólo una parte de un documento no hará prueba mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.

Artículo 290

FORMA DE PRESENTACIÓN EXTRANJEROS. DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

1. Los instrumentos públicos otorgados fuera de Honduras deberán presentarse debidamente legalizados o apostillados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los hayan autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.

2. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Honduras por alguno de los medios siguientes:

a) El atestado de un agente diplomático o consular hondureño, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.

b) El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario hondureño, certificándose en este caso la firma por conducto de la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y,

c) El atestado del agente diplomático acreditado en Honduras por el gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de la República.

Artículo 291

MEDIOS TÉCNICOS DE FILMACIÓN Y GRABACIÓN.

1. Las partes pueden solicitar la reproducción ante el tribunal de imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, trascripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.

2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido.

3. De los actos que se realicen con relación a estos medios técnicos se levantará la oportuna acta, en la que se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones y grabaciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.

4. El instrumento que contenga la imagen o el sonido reproducidos habrá de conservarse por el tribunal, con referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.

5. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el numeral 1 de este artículo de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.

Artículo 292

MEDIOS TÉCNICOS DE ARCHIVO Y REPRODUCCIÓN.

1. Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el órgano jurisdiccional disponga utilizar.

2. Las demás partes del proceso pueden, alegar y proponer lo que a su derecho convenga.

3. Para la efectividad de estos medios de prueba, el tribunal debe tomar conocimiento directo del contenido del instrumento aportado.

4. Será de aplicación a los instrumentos previstos en el numeral anterior lo dispuesto en el artículo anterior con relación a la aportación de dictámenes periciales o medios de prueba instrumentales. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la naturaleza del medio técnico, bajo la fe del secretario, quien, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.

5. El tribunal valorará esta prueba de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo a las normas que rigen el razonamiento lógico.

Artículo 293

PROCEDENCIA. A instancia de parte, declarará como testigo quien tenga noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del proceso.

Artículo 294

IDONEIDAD.

1. Podrán ser testigo todas las personas, a no ser que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.

2. Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no pesara sobre ella prohibición de hacerlo.

3. Excepcionalmente, el tribunal, atendiendo a las particularidades de cada proceso, puede autorizar la declaración como testigos de los menores de catorce años (14), cuando posea el discernimiento necesario para conocer y declarar verazmente. En tal caso, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

4. La falta de idoneidad para ser testigo deberá ponerse de manifiesto en el momento de su declaración.

Artículo 295

DESIGNACIÓN.

1. Al proponer la declaración de testigos se debe expresar su identidad, indicando el nombre y apellidos de cada uno y cuando sea posible su profesión y domicilio, así como el lugar en que pueda ser citado.

2. También podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación.

Artículo 296

LIMITACIÓN DEL NÚMERO DE TESTIGOS.

1. Las partes podrán proponer hasta cinco (5) testigos por hecho controvertido.

2. Cuando el tribunal hubiese escuchado el testimonio de al menos tres (3) testigos contestes con relación a un hecho controvertido, podrá obviar las declaraciones testifícales que restaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado.

Artículo 297

JURAMENTO O PROMESA.

1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, siendo informado y advertido por el órgano jurisdiccional de las penas establecidas para el delito de falso testimonio.

2. Cuando se trate de testigos menores de la edad punible, no se les exigirá juramento ni promesa de decir verdad, pero se les exhortará a ello.

Artículo 298

DECLARACIÓN ORAL Y CONTRADICTORIA.

1. La declaración de los testigos se realizará conforme a los principios de oralidad y contradicción.

2. Los testigos serán llamados a declarar separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas de parte, salvo que el tribunal considere conveniente alterarlo, por razones excepcionales.

3. Los testigos no podrán comunicarse entre sí, para lo cual se adoptarán las medidas de aislamiento necesarias.

Artículo 299

PREGUNTAS GENERALES AL TESTIGO.

1. El tribunal preguntará a todos los testigos sin excepción antes de comenzar su interrogatorio:

a) Su nombre, apellidos, edad, estado, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad.

b) Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, o de los profesionales del derecho que les defiendan, o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción, tutela o análogos.

c) Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o del profesional del derecho que le defienda, o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.

d) Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

e) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de los profesionales del derecho que les defiendan y representen.

f) Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.

2. En vista de las respuestas del testigo a las preguntas del numeral anterior, las partes podrán manifestar la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad. El juez o tribunal podrá interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que las preguntas y respuestas se consignen en acta.

Artículo 300

LÍMITES DEL DERECHO DE PREGUNTAR.

1. Las preguntas al testigo deberán formularse oralmente, y con la debida claridad y precisión. No podrán incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren, se tendrán por no realizadas.

2. Cada parte interrogará a sus testigos, y después podrán preguntar las demás partes.

3. No se admitirán las preguntas capciosas, sugestivas, impertinentes o perjudiciales para el testigo. Tampoco se admitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios del testigo.

4. El juez o tribunal decidirá sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.

5. Si pese a haber sido inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta se tendrá por no hecha.