Leyteca

Artículo 340 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

INCIDENTE DE RECUSACIÓN.

1. Cuando el perito negare la certeza de la causa de recusación o el órgano jurisdiccional no aceptare el reconocimiento por el perito, mandará a las partes que comparezcan a una audiencia en fecha, día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de los profesionales del derecho que les defiendan.

2. Si no compareciere el recusante, se le tendrá por desistido de la recusación.

3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente.

4. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el perito correspondiente. Si, por ser el sustituto el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en este Código.

5. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno.