Artículo 344 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
PROCEDENCIA.
1. La prueba de reconocimiento judicial se practicará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos fuera necesario o conveniente que el tribunal examinase por sí mismo algún lugar, objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a los que pretende que el reconocimiento se refiera, e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.
3. La otra parte podrá, antes del reconocimiento, proponer otros extremos que le interesen, y deberá manifestar si asistirá acompañado de un técnico o práctico.
4. El tribunal señalará con cinco (5) días de antelación, por lo menos, fecha, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial, en todo caso con anterioridad a la audiencia.