Artículo 326 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
COTEJO DE LETRAS.
1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal.
4. La parte que solicite el cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
5. Se considerarán documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
a) Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
b) La matriz de las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos a la tarjeta de identidad.
c) Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
d) El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
6. A falta de los documentos indicados en el numeral anterior, la parte a la que se atribuya el documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el secretario.
7. Si el requerido se negase, el documento impugnado se considerará reconocido.
8. El perito que lleve a cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación y sus resultados.