Artículo 348 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y LA PRUEBA TESTIFICAL.
1. A instancia de parte y a su costa, el tribunal podrá determinar que los testigos sean examinados tras la práctica del reconocimiento judicial, cuando la inspección o reconocimiento del lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su testimonio.
2. También se podrá practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la parte contraria cuando se den las mismas circunstancias señaladas en el numeral anterior.