Artículo 333 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

PARTICIPACIÓN DEL PERITO EN LA AUDIENCIA.

1. Los peritos privados y oficiales tendrán en la audiencia la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita.

2. El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, se estimen impertinentes o inútiles.

3. En especial, las partes y los profesionales del derecho que les defiendan podrán pedir:

a) Exposición completa del dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos aportados con la demanda o contestación.

b) Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

c) Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

d) Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efecto, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo, con suspensión de la audiencia por un tiempo máximo de diez (10) días.

e) Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

f) Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.

4. El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado.