Artículo 322 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

DESIGNACIÓN DE PERITO OFICIAL POR EL TRIBUNAL.

1. El tribunal procederá a la designación de perito oficial, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado, a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. En el caso de que el perito oficial designado sea funcionario o empleado del Estado, su actuación no devengará honorarios.

2. La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco (5) días desde la contestación a la demanda, o desde que hubiera transcurrido el plazo para ello, con independencia de quien haya solicitado dicha designación.

3. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.

4. En el proceso ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia preliminar, las partes solicitasen la designación de un perito que dictamine, se acordará así, siempre que resulte pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.

5. Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio abreviado y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del numeral anterior.

6. En los casos señalados en los dos numerales anteriores, si las partes que solicitasen la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en este Código.

7. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.

8. No serán admisibles dictámenes posteriores a la demanda o contestación, salvo que se refieran a alegaciones o pretensiones no contenidas en ella, con posterioridad a la demanda o a la contestación, elaborado por peritos oficiales designados judicialmente.