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Ley Electoral

Parte 4 de 7 · arts. 151–200 · TÍTULO V FORMAS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA · CAPÍTULO VII CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Artículo 151CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN

CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN. Para la fórmula Presidencial es indispensable inscribir la candidatura a Presidente de la República y a los cargos de Designados a la Presidencia de la República; para la fórmula de Diputados al Congreso Nacional, es necesaria la inscripción de la cantidad completa de los candidatos a propietarios y sus respectivos suplentes. En el caso de inscripción de la fórmula a la Corporación Municipal, esta debe ser completa. En todos los casos de las planillas tanto presidencial como corporación municipal y de diputados debe respetarse el principio de paridad y alternancia.

Artículo 152INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Para el efecto de la inscripción de las candidaturas independientes, el candidato que encabece la planilla o fórmula respectiva, y que llene los requisitos exigidos por la Ley, debe solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante apoderado constituido en escritura pública, su inscripción dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la convocatoria de Elecciones Generales.

Artículo 153REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN

REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. Previo a conformar la nómina de ciudadanos que respaldan la solicitud de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), el apoderado de la candidatura independiente, debe solicitar a este organismo que le haga entrega de los formatos oficiales para tal efecto; así como la certificación de la cantidad de ciudadanos requerida para completar el dos por ciento (2%), equivalente a los votos válidos obtenidos en la última elección general a nivel presidencial, a nivel nacional, departamental o municipal, en la respectiva jurisdicción por la cual se pretende postular la candidatura independiente. Dicha nómina debe ser elaborada por municipio con los nombres y apellidos de los ciudadanos, número de documento nacional de identificación, huella dactilar de los dedos índices y firma cuando pudiese hacerla.

Artículo 154REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA CANDIDATURA INDEPENDIENTE. Para obtener la inscripción de una Candidatura Independiente, ésta se debe solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE) acompañando los documentos siguientes:

1) Nóminas de ciudadanos que respaldan la candidatura, en una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) del total de los votos válidos de la última elección general nacional, departamental o municipal, según el cargo a que se postula;

2) Fórmula para la cual se postula cada uno de los postulados;

3) Constancia de vecindad de los que no hayan nacido en el departamento o municipio para el cual se postulan;

4) Declaración de principios;

5) Plataforma electoral;

6) Compromiso expreso de respetar el orden constitucional y la normativa electoral;

7) Descripción y dibujo del emblema de la Candidatura Independiente e indicación del nombre bajo el cual funcionará. Los emblemas o distintivos no deben confundirse con los de los Partidos políticos inscritos o de otras Candidaturas Independientes inscritas,

8) Política de equidad de género; y,

9) Constancia del Consejo Nacional Electoral (CNE) de no haber participado como candidato en el proceso electoral primario inmediato anterior, la constancia se debe entregar el mismo día de la solicitud.

Artículo 155ANÁLISIS, REVISIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN

ANÁLISIS, REVISIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN. Recibida la solicitud de inscripción de una Candidatura Independiente, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe corroborar en el Censo Nacional Electoral, la existencia y la vigencia de los derechos políticos de los ciudadanos que se postulan y hacer el examen para calificar si los documentos que se adjuntan a la solicitud cumplen con los requisitos de Ley. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe enviar al Registro Nacional de las Personas (RNP) la nómina de ciudadanos que respaldan la inscripción de la candidatura independiente presentada por el postulante en el formato especial diseñado para tal efecto, para su respectiva verificación. El Registro Nacional de las Personas (RNP) debe verificar las huellas dactilares registradas en dicha nómina y validar en la base de datos de esa institución, mediante un mecanismo de muestreo aleatorio calculado de forma representativa, según se determine en el Reglamento correspondiente; debiendo informar al Consejo Nacional Electoral (CNE) en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles el resultado. Si del cotejo y del examen de los documentos se determina que no se reúnen los requisitos legalmente establecidos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo debe notificar al respectivo apoderado, para que en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, se proceda a subsanar los mismos con la advertencia que de no hacerlo, ordenará que se archiven las diligencias. Reunidos los requisitos formales para su inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir la resolución que corresponda y mandar a publicarla en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Artículo 156RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN MATERIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN MATERIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Contra las resoluciones emitidas por El Consejo Nacional Electoral (CNE) cabe el recurso de reposición. Contra la resolución del recurso de reposición se debe interponer el recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución ante el Tribunal de Justicia Electoral

Artículo 157OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A CANDIDATURAS

INDEPENDIENTES. Son aplicables a las Candidaturas Independientes las disposiciones relativas a la prohibición de aceptar fondos no autorizados, registro y notificación de aportaciones, depósitos de fondos, aportaciones privadas para campañas electorales, sistemas contables, estados financieros, rendición de cuentas y derechos a espacios publicitarios en medios de comunicación estatal de acuerdo a la Ley de Financiamiento, Fiscalización y Transparencia de Partidos Políticos y Candidatos.

Artículo 158VACANTES EN CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

VACANTES EN CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Si la vacante fuese del candidato Presidencial de la fórmula independiente, éste debe ser sustituido por uno de los Designados Presidenciales. De la misma forma debe procederse si se produjera una vacante en una Candidatura Independiente en otros niveles electivos colegiados, así: en el caso de los Diputados al Congreso Nacional, debe ser sustituido por su respectivo suplente, y en las corporaciones municipales, el candidato a vicealcalde.

CAPÍTULO VIIIPATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 159PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Forman el patrimonio de los Partidos Políticos:

1) El financiamiento público otorgado por el Estado;

2) El financiamiento privado;

3) Las donaciones, herencias y legados a su favor;

4) El producto de sus inversiones;

5) Los fondos obtenidos en colectas populares; y,

6) Cualquier otro ingreso lícito.

Artículo 160FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO

FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO. La contribución otorgada por el Estado a los Partidos Políticos para su participación en cada proceso electoral general se debe hacer de conformidad con la cantidad de sufragios válidos obtenidos por cada uno de ellos en el nivel electivo presidencial de la última elección general en que participaron.

Artículo 161PAGO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO O DEUDA POLÍTICA

PAGO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO O DEUDA POLÍTICA. El pago de financiamiento público para cada campaña electoral debe ser efectuado a las cuentas oficiales de los Partidos Políticos de conformidad a las reglas siguientes:

1) Desembolso inicial simultáneo a nombre de cada Partido Político en cuotas equivalentes a un sesenta por ciento (60%) del total que le corresponde, a más tardar quince (15) días después de la convocatoria a elecciones generales; y,

2) Desembolso restante equivalente al cuarenta por ciento (40%), que se debe entregar en el primer trimestre del año siguiente al que se verificaron las elecciones generales.

Artículo 162FINANCIAMIENTO PÚBLICO O DEUDA POLÍTICA APLICABLE A CAMPAÑAS DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

FINANCIAMIENTO PÚBLICO O DEUDA POLÍTICA APLICABLE A CAMPAÑAS DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Las Candidaturas Independientes tienen derecho al financiamiento público para campañas electorales en el caso de ganar el cargo para el que se postularon. El pago de dicho financiamiento debe ser pagado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a través del Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 163FINANCIAMIENTO PARA EL FOMENTO AL LIDERAZGO DE MUJERES

FINANCIAMIENTO PARA EL FOMENTO AL LIDERAZGO DE MUJERES. Los Partidos Políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el fomento del liderazgo de la mujer. El monto de este financiamiento debe ser el equivalente al quince por ciento (15%) de la Deuda Política que cada Partido Político con representación en el Congreso Nacional hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.

Artículo 164RENDICIÓN DE CUENTAS EN PERÍODO ELECTORAL

RENDICIÓN DE CUENTAS EN PERÍODO ELECTORAL. Los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes que recibieron recursos del Estado en el período electoral, una vez recibidos, están sujetos a las normas aplicables contenidas en la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos.

Artículo 165EXONERACIONES FISCALES

EXONERACIONES FISCALES. Se autoriza a los Partidos Políticos a introducir al país cada cuatro (4) años, libres de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y derechos, sobre implementos fotográficos, vehículos automotores de trabajo, equipo de sonido para propaganda, equipos de computación y cualquier otra maquinaria y material necesario para uso exclusivo del Partido Político, sin que el valor de los impuestos a pagar exceda de Dos Millones de Lempiras (L.2,000,000.00). El período de cuatro (4) años debe ser contado a partir de la fecha de la declaratoria de las elecciones generales. Los bienes inmuebles propiedad de los Partidos Políticos, y el libre ejercicio de actividades propias de los Partidos Políticos, están exentos del pago de impuestos y tasas municipales.

Artículo 166USO INDEBIDO DE LOS RECURSOS DEL ESTADO

USO INDEBIDO DE LOS RECURSOS DEL ESTADO. Se prohíbe la utilización de los recursos del Estado fuera del financiamiento que el mismo otorga y los programas debidamente aprobados por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Todo lo relativo a la aplicación de este Artículo y sus efectos, se regula conforme a lo establecido en la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos y Candidatos.

TÍTULO VIPROCESOS ELECTORALES ELECIONES INTERNAS, PRIMARIAS Y GENERALES

CAPÍTULO IELECCIONES INTERNAS

Artículo 167ELECCIONES INTERNAS

ELECCIONES INTERNAS. Los partidos políticos legalmente inscritos deben, bajo supervisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), celebrar procesos electorales internos para elegir sus autoridades. Estas elecciones se practicarán conforme a lo establecido en los Estatutos de cada partido y las disposiciones de esta Ley. Cuando existan dos (2) o más movimientos legalmente inscritos para participar en las elecciones internas de un partido político, sus autoridades deben elegirse, en los casos determinados en sus Estatutos, por el voto directo de sus afiliados y simpatizantes. En caso de no existir ningún movimiento o solo uno, el partido político debe resolver la elección de sus autoridades conforme a lo establecido en sus Estatutos, bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), y notificando a éste, como se han integrado dichas autoridades para su respectivo registro, el cual debe ser publicado en El Diario Oficial “La Gaceta”. Cuando las elecciones internas se celebren en forma simultánea con las elecciones primarias, se debe entregar a los electores la respectiva papeleta, para el ejercicio del sufragio y se debe instalar la urna respectiva para depositarlas. En las elecciones internas de los partidos políticos debe aplicarse el principio de representación proporcional para cargos que alcancen el mayor cociente municipal o departamental de votación en orden descendente en las planillas presentadas por los movimientos internos participantes, según corresponda. A nivel nacional, las autoridades partidarias nacionales, se escogerán por mayoría simple cuando la planilla de convencionales o asambleístas sea unipersonal y en el caso de planillas pluripersonales, por representación proporcional utilizando el mecanismo previamente citado.

Artículo 168LLAMAMIENTO

LLAMAMIENTO. Seis (6) meses de la fecha de celebración de las elecciones internas, las Autoridades Centrales de los Partidos Políticos deben hacer el llamamiento a sus afiliados para que inscriban los movimientos internos por medio de los cuales participarán en el proceso.

Artículo 169REQUISITOS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS A NIVEL NACIONAL

REQUISITOS DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS A NIVEL NACIONAL. Los ciudadanos miembros de los partidos políticos que deseen participar en un proceso de elección partidaria deben presentar en los plazos señalados en el Artículo anterior, ante la autoridad central del respectivo partido político, una solicitud conteniendo:

1) Nombre, insignia o emblema del movimiento interno que pretenden inscribir; y,

2) Nóminas de los ciudadanos propuestos como candidatos a los cargos de autoridad a nivel nacional, departamental y municipal, así como de convencionales o delegados, en al menos catorce (14) departamentos y doscientos (200) municipios de la república indicando nombres y apellidos, número de documento nacional de identificación (DNI), fotografía reciente cuando corresponda y cargo por el cual se postulan; debiendo cumplir las condiciones de elegibilidad que determinen sus Estatutos. En las nóminas debe aplicarse estrictamente la paridad y alternancia en la participación política de mujeres y hombres y si no cumplen con estos requisitos, no serán inscritas. La paridad y alternancia deben observarse obligatoriamente, también en las elecciones de segundo grado y de no cumplirse no serán reconocidos como autoridades.

Artículo 170SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS INTERNOS

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS INTERNOS. La presentación de nóminas de ciudadanos propuestos como candidatos a autoridades internas de los partidos políticos debe efectuarse en forma escrita ante la autoridad central del partido político en original y copia, a más tardar cuatro (4) meses antes de las elecciones internas. Las nóminas, en original y copia, deben ser selladas por la autoridad central, debiendo devolver la copia al movimiento interno. La autoridad central del partido político, dentro de los veinte (20) días calendario, contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, debe resolver si procede o no la solicitud de inscripción de los movimientos solicitantes, debiendo emitir la resolución correspondiente, con copia para cada uno de ellos. El Consejo Nacional Electoral (CNE), para garantizar el apego del examen de los requisitos a la legalidad y a las normas estatutarias, debe nombrar Supervisores Electorales de conformidad con la presente Ley.

Artículo 171NOTIFICACIÓN DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS

NOTIFICACIÓN DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS. Vencido el plazo establecido para la presentación de la solicitud de inscripción, la autoridad central del partido político al día siguiente, debe notificar al Consejo Nacional Electoral (CNE) cuántos movimientos solicitaron su inscripción, indicando en su caso los nombres de los Movimientos que presentaron solicitud, debiendo dicho Consejo publicar la notificación en su página web. Si dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación no se hubiere interpuesto impugnación contra la misma, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe comunicarlo inmediatamente a la autoridad central del Partido Político. En caso de impugnación, ésta se debe tramitar en audiencia de conciliación entre el impugnante y la autoridad central del respectivo partido político y se resolverá lo procedente. En caso de no haber acuerdo, los interesados procederán conforme a lo establecido en la Ley Procesal Electoral.

Artículo 172COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL. La Comisión Nacional Electoral es el órgano partidario encargado de la realización, organización, dirección y control de las elecciones internas. La autoridad central de los partidos políticos, dentro de los veinte (20) días que tiene para resolver la inscripción de los movimientos internos y al emitir dicha resolución, debe constituir la Comisión Nacional Electoral (CNE), con representación igualitaria de todos los movimientos inscritos. Si la Comisión Nacional Electoral quedare constituida por un número par, la autoridad central del partido político debe nombrar un representante, y este debe ser avalado por los demás movimientos internos inscritos. La Comisión Nacional Electoral, a fin de garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en sus Estatutos, debe implementar las recomendaciones que oportunamente le formule el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 173COMISIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES

COMISIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. La Comisión Nacional Electoral del respectivo partido debe organizar una Comisión Departamental Electoral en cada Departamento del Estado y una Comisión Municipal Electoral en cada Municipio en donde se lleven a cabo las elecciones, con representación igualitaria de los Movimientos Internos legalmente inscritos. Si las comisiones quedasen constituidas por número par, se debe designar un miembro más escogido alternativamente de las propuestas de los mismos movimientos inscritos. Las atribuciones de estas Comisiones deben ser especificadas en el Reglamento que se dicte al efecto.

Artículo 174SISTEMA DE ACCIONES Y RECURSOS

SISTEMA DE ACCIONES Y RECURSOS. Contra la inscripción de un movimiento interno cabe el recurso de reposición ante la autoridad central del respectivo Partido Político, el cual deberá ser presentado en los tres (3) días siguientes a la notificación de la no inscripción o inscripción contra la resolución que resuelve el recurso de reposición, cabe el recurso de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE), el cual deberá ser interpuesto en los tres (3) días siguientes a la notificación. Celebradas las elecciones internas, los Movimientos Internos y los Candidatos tienen acción de impugnación total o parcial de los resultados del proceso y de los resultados electorales ante la Comisión Nacional Electoral, dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de las elecciones, debiendo ésta resolver lo pertinente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional Electoral del respectivo partido, cabrá el recurso de reposición ante la misma Comisión y subsidiariamente el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 175DECLARATORIA DE ELECCIONES INTERNAS

DECLARATORIA DE ELECCIONES INTERNAS. Celebradas las elecciones internas, el Consejo Nacional Electoral (CNE), en un plazo no mayor de treinta (30) días después de su realización, debe declarar electos a los ciudadanos que correspondan e inscribirlos de inmediato ante la autoridad central del partido político. Una vez inscrita la declaratoria ante la autoridad central, el partido político debe hacer la publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, inmediatamente a fin de que dichas autoridades sean inscritas en el Registro que al efecto debe llevar el Consejo

Nacional Electoral (CNE) y sean tenidos como tales desde la fecha de su toma de posesión de los cargos.

Artículo 176FECHA Y FINANCIAMIENTO DE ELECCIONES INTERNAS

FECHA Y FINANCIAMIENTO DE ELECCIONES INTERNAS. Las elecciones internas de los Partidos Políticos se celebran en la fecha que determinen sus estatutos o simultáneamente con las elecciones primarias. La misma obligatoriedad se debe observar siempre que la elección de autoridades internas sea por voto directo y secreto. En caso de que éstas se practiquen en fecha diferente a la elección primaria, deben ser financiadas exclusivamente por cada partido político. En caso de que las elecciones internas se realicen de manera simultánea con las elecciones primarias, la documentación y el material electoral que se necesite durante el proceso en la Junta Receptora de Votos serán financiados por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

CAPÍTULO IIELECCIONES PRIMARIAS

Artículo 177OBLIGATORIEDAD DE ELECCIONES PRIMARIAS

OBLIGATORIEDAD DE ELECCIONES PRIMARIAS. Siempre que exista más de un movimiento interno en contienda, los partidos políticos están obligados a practicar elecciones primarias para la escogencia de sus candidatos (as) a cargos de elección popular mediante voto directo y secreto de sus afiliados.

Artículo 178DIRECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE ELECCIONES PRIMARIAS

DIRECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE ELECCIONES PRIMARIAS. Las elecciones primarias se realizarán bajo la dirección, control y supervisión del Consejo Nacional Electoral con el apoyo de la Comisión Nacional Electoral del Partido Político respectivo. El Consejo Nacional Electoral (CNE) otorgará el financiamiento y asistencia técnica a los partidos políticos para la práctica de dichas elecciones.

Artículo 179LISTADOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

LISTADOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe entregar a los Partidos Políticos los listados de los cargos de elección popular a elegir, a nivel nacional, departamental y municipal, ocho (8) meses antes de la celebración de las elecciones primarias, para que éstos lo hagan del conocimiento de los movimientos internos. Los cargos de elección popular son:

1) Presidente y Designados a la Presidencia de la República y diputados al Parlamento Centroamericano;

2) Diputados al Congreso Nacional; y,

3) Miembros de las Corporaciones Municipales.

Artículo 180CONSULTA PARTIDARIA

CONSULTA PARTIDARIA. En caso de que un solo movimiento haya solicitado su inscripción y llena los requisitos de Ley, el partido político debe convocar a asambleas para elegir sus candidatos, las cuales deben ser supervisadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Dichas asambleas deben realizarse en la fecha prevista para la realización de las elecciones primarias de los partidos políticos.

Artículo 181PROCESO DESIERTO

PROCESO DESIERTO. Vencido el plazo para la inscripción de movimientos para participar en elecciones primarias, si no se hubiese inscrito ningún movimiento, El Consejo Nacional Electoral (CNE) autorizará al partido político o a los partidos políticos de que se trate, a realizar dichos procesos bajo la supervisión del Consejo Nacional Electoral (CNE), debiendo elegirse los candidatos mediante elección de segundo grado que deberán realizar las Convenciones, Plenos o Asambleas Nacionales, Departamentales o Municipales de los mismos según el nivel electivo de que se trate, conforme a lo establecido en sus estatutos.

Artículo 182REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS INTERNOS PARA ELECCIONES PRIMARIAS

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS INTERNOS PARA ELECCIONES PRIMARIAS. Tienen derecho a participar en elecciones primarias a nivel nacional, los movimientos internos que inscriban sus candidatos a la fórmula de Presidente y Designados a la Presidencia de la República, nómina de candidatos a Diputados al Parlamento Centroámericano, nóminas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional y a miembros de las Corporaciones Municipales, en por lo menos catorce (14) de los Departamentos y (200) doscientos Municipios del País, respectivamente, así mismo el listado de ciudadanos que respaldan su inscripción en una cantidad no menor al dos por ciento (2%) de los votos obtenidos por su partido político en la última elección general, en el nivel electivo presidencial. Estos listados deben ser entregados de manera impresa y electrónica de conformidad con los formatos entregados por el Consejo Nacional Electoral (CNE); entre otros, deben incluir nombre y apellidos, domicilio, firma y huella dactilar de cada uno de los ciudadanos que lo conforman.

Artículo 183REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN ELECCIONES PRIMARIAS

REQUISITOS PARA SER CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN ELECCIONES PRIMARIAS. Para ser candidatos a cargos de elección popular en elecciones primarias se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República y en la Ley de Municipalidades y de Régimen Político, en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y lo dispuesto en la presente Ley; tanto para lo relativo a condiciones de elegibilidad como a las inhabilidades reguladas por dichos cuerpos legales. Para ser Presidente o Designado a la Presidencia de la República se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Ser mayor de treinta (30) años;

3) Estar en el goce de sus derechos ciudadanos; y,

4) Ser del Estado seglar. Para ser elegido Diputado al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;

3) Estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos;

4) Ser del estado seglar; y,

5) Haber nacido en el Departamento del cual se postula o haber residido en el, por lo menos los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de convocatoria a elecciones. Para ser miembro de una Corporación Municipal se requiere:

1) Ser hondureño nacido en el municipio por el cual se postula o estar residiendo consecutivamente en el mismo por más de cinco (5) años;

2) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;

3) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; y,

4) Ser del estado seglar. Se establece que reúnen el requisito respecto de la edad, si los ciudadanos postulados en la fórmula presidencial y diputados al Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano habrán de cumplir la edad legal antes o el día de las elecciones generales. En el caso de los candidatos a Alcalde y Regidores, cumplen con la edad legal siempre que el día de las elecciones primarias tengan ya cumplidos los dieciocho (18) años de edad. Igualmente, los que cumplen los requisitos si al día de su solicitud de inscripción como candidatos, no existe en su contra auto de formal procesamiento vigente por delito que amerite pena de reclusión por un período mayor de cinco (5) años; todo lo cual es sin perjuicio de su descalificación posterior por causas legales sobrevinientes.

Artículo 184

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS Y SUS CANDIDATOS La solicitud de inscripción de un movimiento y de sus candidatos debe ser dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE) por medio de la autoridad central del partido político. Dicha solicitud debe presentarse en original y copia, de forma impresa y electrónica, a más tardar cuatro meses (4) antes de la celebración de las elecciones primarias. Recibida la solicitud por la autoridad central del partido político, ésta la debe sellar y devolver la copia impresa al movimiento, debiendo enviar al Consejo Nacional Electoral (CNE) el original con los documentos de respaldo dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de su presentación, con un informe que debe indicar si sus candidatos cumplen con los requisitos establecidos en sus Estatutos. La Copia de la solicitud y las nóminas de candidatos debe ser entregada por los interesados al Consejo Nacional Electoral (CNE), a más tardar el día siguiente de su presentación ante el mismo.

Artículo 185RECEPCIÓN DE SOLICITUD Y RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN

RECEPCIÓN DE SOLICITUD Y RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN.

El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe recibir, sellar y devolver la copia de la solicitud de inscripción a la autoridad central de cada partido político para que éste, a su vez, la entregue al movimiento interno respectivo. El Consejo tiene quince (15) días contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de inscripción para notificar sobre los errores o inconsistencias encontradas en las nóminas propuestas y debe conceder a los interesados un plazo perentorio de cinco (5) días para la subsanación de los mismos, bajo la advertencia que de no hacerlo se archivarán las diligencias y este incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonado el proceso de inscripción del movimiento en las nóminas con errores o inconsistencias. Vencido este plazo, el Consejo tiene cinco (5) días para emitir su resolución definitiva.

Artículo 186NOTIFICACIÓN DE SOLICITUDES E IMPUGNACIÓN

NOTIFICACIÓN DE SOLICITUDES E IMPUGNACIÓN. Al día siguiente de vencido el plazo señalado en el párrafo primero del Artículo anterior, la autoridad central del partido político debe notificar al Consejo Nacional Electoral (CNE) cuántos movimientos solicitaron su inscripción. Al siguiente día de recibida la notificación, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacerla de conocimiento público a través de su página web y si dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha publicación, no hubiere impugnación a la notificación, la dará por válida. En caso de oposición, ésta se debe tramitar sumariamente con audiencia del interesado a quien se le comunicará lo resuelto, así como a la autoridad central del partido político.

Artículo 187INFORME DE NO HABER RECIBIDO SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS

INFORME DE NO HABER RECIBIDO SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MOVIMIENTOS. Si la autoridad central de los partidos políticos informa al Consejo Nacional Electoral (CNE), que no ha recibido solicitudes de inscripción de movimientos, o que las presentadas no llenaron los requisitos de ley; después de comprobar tal extremo, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe ordenar al Partido Político respectivo elegir a sus candidatos conforme a los procedimientos establecidos en sus Estatutos bajo la supervisión del Consejo

Nacional Electoral (CNE), e inscribirlos dentro de los plazos señalados en esta Ley.

Artículo 188SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

SOLICITUD DIRECTA DE INSCRIPCIÓN AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Si la autoridad central, vencido el plazo señalado en esta Ley, no hubiese enviado la solicitud, documentos e informes de algún movimiento al Consejo Nacional Electoral (CNE), el movimiento interno dentro de los tres (3) días calendario siguientes puede solicitar directamente su inscripción a dicho Consejo, presentando la copia sellada de la documentación y de las nóminas de candidatos a cargos de elección popular presentada ante la autoridad central del partido político. El Consejo Nacional Electoral (CNE) requerirá a la autoridad central del partido político, la remisión inmediata de la documentación original y resolverá lo procedente dentro de los cinco (5) días calendario siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 189ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIÓN Y RECURSOS

ANÁLISIS Y REVISIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIÓN Y RECURSOS. Recibida la solicitud de inscripción de un movimiento político y de sus candidatos, el Consejo Nacional Electoral (CNE), deber cotejar las nóminas de candidatos en el Censo Nacional Electoral y otros registros pertinentes, así como la nómina de ciudadanos que respaldan la solicitud de inscripción del respectivo movimiento. Simultáneamente con el procedimiento antes descrito, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe calificar si las nóminas de candidatos postulados cumplen con los requisitos de Ley y resolver sobre su admisión dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de la solicitud. Admitida la solicitud de inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE) tendrá como reconocido al movimiento interno y sus nóminas de candidatos, emitiendo la resolución correspondiente. Si se denegare la admisión, puede recurrir la misma mediante el recurso de reposición. Contra la resolución del recurso de reposición se debe interponer el recurso de apelación que debe ser interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución ante el Tribunal de Justicia Electoral

Artículo 190ALIANZA ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS

ALIANZA ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS. Los movimientos políticos internos pueden formar alianzas totales o alianzas parciales en su proceso electoral primario e interno, una vez que hayan sido inscritos legalmente.

Artículo 191ALIANZA TOTAL Y ALIANZA PARCIAL ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS

ALIANZA TOTAL Y ALIANZA PARCIAL ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS. Es alianza total aquella en que los movimientos políticos internos inscritos postulan los mismos candidatos en todos los niveles electivos y bajo un mismo programa de gobierno, en cuyo caso acreditarán un solo representante ante los organismos electorales. Es alianza parcial aquella en que sólo se postulan candidatos comunes en alguno o algunos de los niveles electivos en cualquier departamento o municipio. En este caso, los movimientos políticos internos conservarán el derecho de acreditar representantes en los organismos electorales de los lugares donde no se presenten candidaturas comunes.

Artículo 192CONDICIONES DE LA ALIANZA ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS

CONDICIONES DE LA ALIANZA ENTRE MOVIMIENTOS INTERNOS. A fin de asegurar la libertad de los movimientos internos de los partidos políticos, de lograr acuerdos y alianzas que permitan llevar nóminas o candidatos en común en todos los niveles electivos, garantizando la participación en igualdad de condiciones y el derecho del ciudadano a ser postulado por más de un movimiento interno, se establecen las regulaciones siguientes:

1) Ningún candidato puede aparecer en más de una casilla en la papeleta electoral, aunque vaya postulado por varios movimientos, para no permitir más de una marca por candidato en cada papeleta. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe emitir la reglamentación para adecuar la documentación electoral que corresponda;

2) Las alianzas pueden ser inscritas en cualquier momento desde la solicitud de inscripción de los movimientos internos que la componen hasta sesenta (60) días antes de las elecciones primarias siempre y cuando cumplan con el requisito de presentar la fórmula presidencial y las nóminas completas de candidatos a Diputados al Parlamento Centroámericano, las nóminas completas de candidatos a Diputados al Congreso Nacional en al menos catorce (14) departamentos, así como las nóminas completas de candidatos a las corporaciones municipales en una cantidad de al menos doscientos (200) municipios, y;

3) Las alianzas que se inscriban al mismo tiempo con la inscripción de los movimientos que la componen, sólo serán admitidas si los movimientos en cuestión presentan de manera individual por cada movimiento, las nóminas completas de candidatos a diputados al Congreso Nacional en al menos catorce (14) departamentos, así como las nóminas completas de candidatos a las corporaciones municipales en una cantidad de al menos doscientos (200) municipios. El Consejo Nacional Electoral (CNE) reglamentará todo lo relativo a las alianzas entre movimientos internos, no previsto en los artículos precedentes.

Artículo 193CONVOCATORIA A ELECCIONES PRIMARIAS

CONVOCATORIA A ELECCIONES PRIMARIAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer la convocatoria a los Partidos Políticos a elecciones primarias, seis (6) meses antes del segundo domingo del mes de marzo del año en que se celebren las elecciones.

Artículo 194PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe recibir los documentos que acrediten las condiciones de elegibilidad de los ciudadanos que se presenten como candidatos a cargos de elección popular, cumpliendo lo establecido en la Ley y sus estatutos.

Artículo 195UBICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS EN LAS PAPELETAS

UBICACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS EN LAS PAPELETAS. Finalizando el plazo de inscripción, el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe establecer el orden en que se ubicarán los movimientos en las papeletas electorales, mediante un sorteo para cada Partido Político, válido para todos los niveles electivos.

Artículo 196ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS LISTADOS PRELIMINARES DE ELECTORES

ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LOS LISTADOS PRELIMINARES DE

ELECTORES. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe entregar a los partidos políticos, a partir de la inscripción de los movimientos internos, copia en forma electrónica de los listados preliminares de electores, para los fines pertinentes.

Artículo 197INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS

INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS. Las Juntas Receptoras de Votos para elecciones primarias se deben conformar con un miembro propietario y su respectivo suplente, por cada uno de los movimientos internos de los partidos políticos. Éstos deben desempeñar sus cargos de manera ad honorem y deben ser electores del municipio y de preferencia de la misma Junta Receptora de Votos o centro de votación al que estén asignados.

Artículo 198CAPACITACIÓN DE MIEMBROS DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS

CAPACITACIÓN DE MIEMBROS DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS EN ELECCIONES PRIMARIAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE), por medio del Instituto Nacional de Formación Político- Electoral, con la colaboración de los movimientos internos, setenta (70) días antes y hasta treinta (30) días antes de las elecciones desarrollará los procesos de capacitación de los miembros de las juntas receptoras de votos. Los nombres de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, debidamente capacitados, deben ser incorporados al listado de electores de la junta receptora de votos a la que lo asigne su movimiento correspondiente. Para estos efectos y dentro del mismo período de capacitación, el Consejo Nacional Electoral (CNE) por medio del Instituto Nacional de Formación Político Electoral debe entregar oficialmente a cada movimiento interno el listado de los miembros capacitados.

Artículo 199DECLARATORIA DE ELECCIONES PRIMARIAS

DECLARATORIA DE ELECCIONES PRIMARIAS. La Declaratoria de las elecciones primarias debe efectuarse a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario después de practicada la elección y aplicando las mismas reglas para la Declaratoria de las Elecciones Generales.

Artículo 200DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA LA FÓRMULA PRESIDENCIAL

DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE CANDIDATOS PARA LA FÓRMULA PRESIDENCIAL. Para la elección de candidatos a Presidente y Designados a la Presidencia de la República se declarará electa la Fórmula del Movimiento que haya alcanzado simple mayoría de votos.

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