Ley Electoral
Parte 5 de 7 · arts. 201–250 · TÍTULO VI PROCESOS ELECTORALES ELECIONES INTERNAS, PRIMARIAS Y GENERALES · CAPÍTULO II ELECCIONES PRIMARIAS
Artículo 201DECLARATORIA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL
DECLARATORIA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL. La planilla de candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Congreso Nacional por departamento, en cada Partido Político, se integrará sumando el total de marcas obtenidas por cada candidato, siguiendo el orden de mayor a menor número de marcas, de tal manera que ostentará el primer lugar aquel que haya obtenido el mayor número de marcas; el segundo lugar, el que en forma descendente le siga en las marcas obtenidas y así sucesivamente hasta completar el número de diputados que corresponda por Departamento. En los departamentos en que haya que elegirse solamente un diputado y su respectivo suplente la elección será por simple mayoría.
Artículo 202DECLARATORIA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO
DECLARATORIA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO . Para la integración de la planilla de los candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes al Parlamento Centroamericano, se debe aplicar el principio de representación proporcional y se debe tomar como base el cociente nacional electoral en el nivel electivo presidencial de cada movimiento interno. Verificadas las elecciones primarias, el Consejo Nacional Electoral (CNE) establecerá la distribución de los veinte (20) candidatos propietarios y sus respectivos suplentes y su correspondiente orden de precedencia para la declaración de la elección.
Artículo 203DECLARATORIA DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE CORPORACIONES MUNICIPALES
DECLARATORIA DE CANDIDATOS A MIEMBROS DE CORPORACIONES MUNICIPALES. Para la Declaratoria de la elección de los miembros de las Corporaciones Municipales se debe proceder de la manera siguiente:
1) Para obtener el cociente electoral municipal, se divide el total de votos válidos en el Municipio, entre la cantidad total de miembros de la Corporación Municipal que deben ser electos, excluyendo al Vicealcalde;
2) Se declarará candidatos electos a Alcalde y Vicealcalde Municipal, a los ciudadanos postulados por el movimiento en su caso, que hayan obtenido la mayoría simple de votos;
3) Se declara electo a candidato a primer Regidor, al ciudadano postulado por el movimiento participante, que después de haber restado el cociente electoral municipal con el cual se declara electo candidato el Alcalde y Vicealcalde, tenga mayoría de voto y así sucesivamente hasta completar la cantidad de regidores que correspondan al Municipio; y,
4) Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo, no completare la cantidad total de candidatos a regidores que debe elegirse por cada municipio, se declara electo el candidato a Regidor, que corresponde de la lista del movimiento participante en su caso, que haya alcanzado el mayor residuo municipal electoral y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar la cantidad de Regidores a elegirse.
Artículo 204DECLARATORIA EN CASO DE EMPATE
DECLARATORIA EN CASO DE EMPATE. En caso de empate en los votos o marcas obtenidas, cociente electoral o residuos de votos, por dos (2) o más movimientos o candidatos en cualquier nivel electivo, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver el empate de la siguiente forma:
1) Recuento total de los votos mediante escrutinio especial en el nivel electivo en el que se dio el empate; y
2) Si el empate persiste, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar repetir la elección dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la declaración del empate únicamente entre los candidatos empatados.
Artículo 205PRÁCTICA DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
PRÁCTICA DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS. La práctica de las elecciones primarias debe hacerse conforme a lo establecido en esta Ley para la práctica de las elecciones generales, en todo lo que sea aplicable.
Artículo 206ACCIONES DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS
ACCIONES DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS. Contra los resultados de las votaciones y de la declaratoria de elecciones primarias pueden ejercitarse las mismas acciones y utilizarse los mismos recursos que esta Ley regula para elecciones generales.
Artículo 207DISOLUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS INSCRITOS PARA ELECCIONES PRIMARIAS
DISOLUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS INTERNOS INSCRITOS PARA ELECCIONES PRIMARIAS. La disolución de los movimientos internos de los partidos políticos debe ser decretada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a más tardar treinta (30) días calendario después de la Declaratoria de las elecciones primarias, sin perjuicio del resultado de las impugnaciones que estén pendientes de resolución. En tal circunstancia, debe procederse a su liquidación, siendo los candidatos de la fórmula presidencial postulados por el movimiento responsable solidarios de cualquier obligación en que hayan incurrido con motivo de su existencia y funcionamiento y pueden ser demandados a título personal.
CAPÍTULO IIIDISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS
Artículo 208SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Las elecciones primarias se deben practicar por todos los partidos políticos obligatoriamente el mismo día, y de acuerdo a las modalidades establecidas en los artículos precedentes y sus estatutos.
Artículo 209SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS. Las elecciones internas de los partidos políticos pueden efectuarse en la misma fecha y bajo el mismo procedimiento de las elecciones primarias.
Artículo 210SUPERVISIÓN EN ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS
SUPERVISIÓN EN ELECCIONES INTERNAS Y PRIMARIAS. El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el ente encargado de supervisar los procesos electorales internos y primarios, a partir de la notificación del partido político y el Consejo Nacional Electoral (CNE) del llamamiento a inscripción de movimientos.
CAPÍTULO IVELECCIONES GENERALES
Artículo 211FECHA DE ELECCIONES GENERALES
FECHA DE ELECCIONES GENERALES. El Consejo Nacional Electoral
(CNE) debe realizar las elecciones generales el último domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que finaliza el período de gobierno respectivo.
Artículo 212CONVOCATORIA Y PUBLICACIÓN
CONVOCATORIA Y PUBLICACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE), seis meses antes de la fecha de elecciones generales, en cadena nacional de radio y televisión, debe convocar a los ciudadanos para elegir los cargos siguientes:
1) Presidente y Designados a la Presidencia de la República; 2)Diputados al Parlamento Centroamericano;
3) Diputados al Congreso Nacional; y,
4) Miembros de las Corporaciones Municipales. Dicha convocatoria debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Artículo 213
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ALIANZAS Y CANDIDATURAS INPEDENDIENTES El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe inscribir de oficio, para la participación en las elecciones generales, a los candidatos que resultaren electos en el proceso electoral primario de cada Partido polític o bajo cualquiera de las modalidades autorizadas en la presente ley, el día siguiente de haberse efectuado la convocatoria a elecciones generales. También debe inscribir a los candidatos independientes que reúnan los requisitos legales, una vez que esté firme la resolución que los reconozca. En caso de renuncia o muerte de un candidato inscrito, la autoridad partidaria deberá realizar el reemplazo correspondiente. Los candidatos de los partidos políticos que no participaron en las primarias se inscribirán en el proceso electoral general, siempre y cuando cumplan con el requisito de presentar la fórmula presidencial y las nóminas completas de candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano, las nóminas completa de candidatos a Diputados al Congreso Nacional en al menos catorce (14) departamentos, así como las nóminas completas de candidatos a las corporaciones municipales en una cantidad de al menos doscientos (200) municipios.
Artículo 214CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD E INHABILIDADES
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD E INHABILIDADES. No pueden ser inscritos Diputados al Congreso Nacional: 1. El Presidente y los designados a la presidencia de la República; 2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado; 4. Los jefes militares con jurisdicción nacional; 5. Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado; 6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado; 7. Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud; 8. Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral y el Director y los subdirectores del Registro Nacional de las Personas; 9. El Procurador y subprocurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el superintendente de concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;
10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1,2,4,8, y 9 precedentes, y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Nacional;
11. El cónyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes de unidades militares, delegados militares, departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el Departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;
12. Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; y,
13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
II. No pueden ser inscritos Diputados al Parlamento Centroamericano y a Corporaciones Municipales: El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1,2,4,8, y 9 comprendidos en el párrafo anterior, y del secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Nacional. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
TÍTULO VIIREGULACIONES DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL
CAPÍTULO ICAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL
Artículo 215ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS PARTIDOS
ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS PARTIDOS. Los partidos políticos pueden desarrollar en todo tiempo, actividades políticas con el propósito de fortalecer su organización, capacitarse, dar a conocer por cualquier medio su declaración de principios y programas de acción política, así como para fortalecer los procesos de fomento a los principios y valores cívicos y democráticos. Dichas actividades pueden realizarse sin permiso previo en locales, sitios y bienes cerrados de propiedad privada; no obstante, en ningún caso debe alterarse el orden público, emplearse o permitir el ejercicio de la violencia, ni lesionarse la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar a que toda persona tiene derecho.
Artículo 216CAMPAÑA ELECTORAL
CAMPAÑA ELECTORAL. Campaña Electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, movimientos internos, alianzas o candidaturas independientes con el propósito de dar a conocer sus principios ideológicos, programas de gobierno y promover los candidatos que han postulado a los cargos electivos con la finalidad de captar las preferencias ciudadanas, sin que la misma solicite de manera expresa el voto a favor de determinada opción política.
Artículo 217PROPAGANDA ELECTORAL
PROPAGANDA ELECTORAL. Propaganda Electoral, es la actividad que persigue promocionar y ejercer influencia en la opinión y en la conducta de los ciudadanos para inducir o solicitar el voto a favor de determinados candidatos de los movimientos y candidatos de los partidos políticos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, según sea el caso, en lugares de dominio público o utilizando principalmente medios masivos de comunicación.
Artículo 218MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL
MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral (CNE), por los medios que determine, debe realizar las actividades de monitoreo y seguimiento de campaña y propaganda electoral, entre otras, las siguientes:
1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones, en materia de campaña, propaganda electoral y la suspensión de ésta, contempladas en esta Ley y su Reglamento;
2) Investigar y reportar sobre violaciones de la presente Ley y su Reglamento, respecto de la campaña y propaganda electoral;
3) Solicitar información referente a la campaña y propaganda electoral, a los Partidos Políticos, movimientos internos, alianzas de partidos políticos y candidaturas independientes, sus candidatos, medios de comunicación y demás empresas dedicadas a la difusión y elaboración de propaganda y publicidad, así como a las partes objeto de investigación, quienes estarán obligados a colaborar y facilitar la misma sin dilación;
4) Monitorear el cumplimiento de la suspensión de la campaña y la propaganda electoral, de las encuestas y sondeos de opinión;
5) Elaborar un informe final de actividades donde refleje los resultados de su función, así como los principales hallazgos e incidencias resultantes del proceso, en el ámbito de su competencia; y,
6) Cumplir y ejecutar lo establecido en la Ley, procediendo de oficio a realizar las investigaciones pertinentes y la prevención de hechos que puedan ocurrir en violación de las disposiciones legales establecidas.
Artículo 219ACTIVIDADES POLÍTICAS PERMITIDAS EN PROPAGANDA ELECTORAL
ACTIVIDADES POLÍTICAS PERMITIDAS EN PROPAGANDA ELECTORAL. Durante el período de propaganda electoral establecido en esta Ley, los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes, pueden realizar todo tipo de actividades de distribución y difusión de propaganda electoral mediante la utilización de la televisión, radiodifusoras, centros cinematográficos, periódicos escritos, teléfonos, correo electrónico, revistas, afiches, vallas publicitarias, altoparlantes fijos o móviles, y cualquiera otro sistema o bien privado, sin menoscabo de lo relacionado con la libre emisión del pensamiento consagrada en el Artículo 72 de la Constitución de la República y demás libertades públicas y derechos garantizados en las leyes; asimismo, pueden realizar reuniones, concentraciones públicas, marchas, caravanas y mítines.
Artículo 220RESPONSABLES DEL CONTENIDO DE LA PROPAGANDA
RESPONSABLES DEL CONTENIDO DE LA PROPAGANDA. Los que contraten propaganda electoral son responsables de su contenido. La propaganda electoral debe mantenerse dentro de la moral y la ética y debe cumplir con todas las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 221OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN
OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE) puede solicitar a las empresas y medios de comunicación social toda clase de información sobre los mensajes, avisos y espacios publicitarios relacionados con la publicidad de los partidos políticos y la propaganda electoral. Ésta debe ser entregada inmediatamente y sin restricciones. Todos los medios deberán enviar sin necesidad que sea solicitada al Consejo Nacional Electoral (CNE) toda la facturación que se haga como concepto de propaganda electoral.
Artículo 222PERÍODO DE PROPAGANDA ELECTORAL
PERÍODO DE PROPAGANDA ELECTORAL. La propaganda electoral sólo puede ser realizada dentro de los cincuenta (50) días calendarios anteriores a las elecciones primarias y noventa (90) días calendario anteriores a la celebración de las elecciones generales. El último día para realizar propaganda electoral es el día lunes anterior al día de las elecciones hasta las once horas con cincuenta y nueve minutos (11:59 P.M.) de la noche. Fuera de los plazos establecidos en el presente Artículo, queda prohibida la propaganda electoral mediante la utilización de la televisión, la radio, periódicos escritos, revistas, vallas publicitarias en sitios o lugares públicos, altoparlantes fijos o móviles. Los que contravengan lo establecido en este Artículo, serán sancionados con una multa de cincuenta (50) salarios mínimos; igual sanción se impondrá a los medios de comunicación y empresas involucradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que impliquen suspensión temporal del derecho a realizar propaganda por parte del infractor.
Artículo 223SILENCIO ELECTORAL
SILENCIO ELECTORAL. Dentro de los cinco (5) días calendario anteriores a las elecciones primarias y generales, quedan prohibidas las manifestaciones públicas, toda propaganda política, la divulgación de resultados totales o parciales de encuestas o sondeos de opinión pública, material impreso, audiovisual, electrónico, radiofónico magnético o de cualquier índole. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, se sancionará con una multa de cuarenta (40) salarios mínimos.
Artículo 224ACTIVIDADES DE PROPAGANDA ELECTORAL
ACTIVIDADES DE PROPAGANDA ELECTORAL. Durante el período de propaganda electoral, los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y candidatos y las candidaturas independientes pueden celebrar marchas, reuniones y manifestaciones públicas, bajo techo o al aire libre; recorrer lugares públicos y privados; efectuar publicaciones y hacer uso de los medios de comunicación. Estas actividades se deben realizar dentro de los plazos y las modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento.
Artículo 225MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZARSE EN LA PROPAGANDA ELECTORAL
MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZARSE EN LA PROPAGANDA ELECTORAL. Dentro del período de propaganda electoral, pueden utilizarse entre otros, medios escritos, imágenes, fotografía, video, dibujos, caricaturas u otra similar, grabaciones y spots difundidos, exhibidos o distribuidos a través de:
1) Letreros, carteles, pancartas, vallas publicitarias y banderas;
2) Anuncios luminosos y alto parlantes fijos o móviles;
3) Boletines, folletos, trifolios, afiches, posters, calcomanías, volantes o panfletos y similares;
4) Camisetas u otra indumentaria de vestir;
5) Calendarios, pines, llaveros, lápices y otros útiles publicitarios;
6) Diarios, periódicos, revistas y similares;
7) Radio, televisión y cine;
8) Correo electrónico;
9) Teléfono; y,
10) Cualquier otro medio, sistema o bien privado.
Artículo 226PROPAGANDA POLÍTICA PROHIBIDA
PROPAGANDA POLÍTICA PROHIBIDA. Queda prohibido en todo tiempo:
1) Fijar o pintar carteles, rótulos, dibujos u otros anuncios similares en edificios, mobiliario o equipo utilizado por o de propiedad del Estado, monumentos públicos, templos religiosos, señales de tránsito, rótulos y demás objetos en las vías públicas u otros espacios dentro del derecho de vía;
2) Exhortar a los ciudadanos a que apoyen, se adhieran, o separen de los partidos políticos, alianzas, movimientos internos o candidaturas independientes; valiéndose de creencias o motivos religiosos;
3) Fijar propaganda sobre la ya colocada por otros, en lugares autorizados;
4) Obstaculizar el tránsito o la visión de personas o de vehículos;
5) La propaganda política impresa sin pie de imprenta;
6) Utilizar símbolos y héroes nacionales o extranjeros, símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;
7) Utilizar símbolos o elementos distintivos de otros partidos políticos, movimientos internos, alianzas o candidaturas independientes;
8) Contratación de propaganda por persona natural o jurídica, que tenga por objeto el desprestigio de cualquier Partido Político, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos y candidaturas independientes;
9) La que emplee imágenes de hechos y actos que atenten contra la salud mental de los hondureños;
10) La que promueve el incumplimiento de la Ley;
11) La que promueve el irrespeto a los Partidos Políticos;
12) La que atente contra la dignidad de las personas;
13) La que promueva el abstencionismo electoral; y,
14) No utilizar las imágenes o figuras de niños, niñas y personas del sexo femenino que exploten de manera incorrecta en el cuerpo de los mismos;
15) Queda prohibido los que inciten en el racismo y la discriminación racional. Los infractores deben ser sancionados con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad penal que proceda.
Artículo 227PROPAGANDA ELECTORAL ANÓNIMA
PROPAGANDA ELECTORAL ANÓNIMA. SANCIÓN. Se prohíbe la propaganda anónima, entendiéndose ésta como aquella en que no pueda determinarse la persona natural o jurídica que la promueva y contrate. Los propietarios, directores o gerentes de imprenta, medios de comunicación en general, o empresas publicitarias son responsables, por la impresión, transmisión o publicación de la propaganda anónima. A los infractores de lo establecido en este Artículo se les impondrá una multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos. En caso de reincidencia, se procederá a la cancelación del permiso de operación.
Artículo 228USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO
USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer uso de los medios de comunicación propiedad del Estado para comunicar, difundir y orientar a la ciudadanía y a los actores del proceso sobre todo lo relativo a las elecciones. Como mecanismo de fortalecimiento democrático, en las elecciones generales el Consejo Nacional Electoral (CNE) dispondrá de dichos medios, de acuerdo con los convenios que suscriba con los poderes Ejecutivo y Legislativo, de una franja horaria y/o espacial y debe asignar, siguiendo los principios de igualdad y equidad, los espacios correspondientes a los Partidos Políticos, alianzas de Partidos Políticos y candidaturas independientes a nivel presidencial, participantes en el proceso electoral.
Artículo 229PROHIBICIÓN DEL USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO
PROHIBICIÓN DEL USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. SANCIÓN. Exceptuando lo dispuesto en el Artículo anterior, queda prohibido el uso de los medios de comunicación del Estado con fines de propaganda electoral. Los funcionarios que contravengan esta disposición serán destituidos de sus cargos y aplicárseles adicionalmente una multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 230EQUIDAD DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN
EQUIDAD DE ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El Consejo Nacional Electoral (CNE) puede celebrar convenios con los medios de comunicación para lograr equidad en el acceso y distribución de la propaganda electoral en los programas en los diferentes medios.
Artículo 231COLABORACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
COLABORACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los medios de comunicación radiales, escritos y televisivos, públicos y privados, deben colaborar de manera especial con el Consejo Nacional Electoral (CNE), dentro de las setenta y dos (72) horas antes de la realización de las elecciones, a fin de orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación en el proceso electoral.
Artículo 232SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD ES TATA L
SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD ES TATA L. Durante el período de propaganda electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, solo se permitirán campañas de promoción de manera institucional del gobierno central, otros poderes del Estado, entes descentralizados y desconcentrados y las corporaciones municipales, con la PROHIBICIÓN de que aparezca la imagen, la voz, el nombre y/o la firma del titular de esta institución, de un partido político o de cualquier candidato a cargo de elección popular. Quedan exceptuadas de la prohibición anterior las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a salud, desastres naturales, protección civil y seguridad en casos de emergencia.
Artículo 233PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. SANCIÓN. Queda prohibido a los funcionarios y empleados públicos:
1) Asistir a reuniones de carácter político durante los días y horas hábiles;
2) Realizar actos de proselitismo político al interior de la institución estatal donde labora;
3) Utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos para favorecer a personas y partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos, candidaturas independientes;
4) Utilizar los actos de gobierno para hacer propaganda partidista de cualquier tipo; y,
5) Utilizar recursos financieros o bienes del Estado para hacer propaganda electoral. Durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de las elecciones generales y primarias, quedan suspendidos los actos de inauguración de obras públicas y su difusión en medios de comunicación. Los que contravengan las disposiciones contenidas en este Artículo, están sujetos al pago de una multa equivalente a dos (2) veces el salario mensual y en caso de reincidencia, con el doble de la misma sin perjuicio de la destitución de su cargo.
Artículo 234RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL
RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL. Es responsabilidad del partido político, el retirar la propaganda que hubiere colocado y reparar o reponer los bienes en caso de daño, en un plazo no mayor a treinta (30) días después de practicadas las elecciones correspondientes. Transcurrido este plazo, las autoridades municipales están facultadas para hacer la limpieza de propaganda electoral que corresponda, haciendo los cargos para el cobro al partido político respectivo, más la multa correspondiente.
Artículo 235RETIRO INMEDIATO DE PROPAGANDA PROHIBIDA
RETIRO INMEDIATO DE PROPAGANDA PROHIBIDA. El Consejo Nacional Electoral (CNE) tiene la facultad de ordenar el retiro inmediato de cualquier propaganda prohibida o la suspensión inmediata de su difusión. Dicha resolución debe ser notificada al responsable de propaganda del partido político, movimiento interno, alianza de Partidos Políticos, candidatura independiente, candidato y al medio de comunicación o empresa publicitaria correspondiente, quienes deben acatar y cumplir inmediatamente con lo dispuesto en la misma.
Artículo 236SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE RETIRO DE PROPAGANDA ELECTORAL. En caso de incumplimiento en el retiro de la propaganda electoral, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, el partido político, movimiento interno, alianza de partidos políticos y candidatura independiente infractor será sancionado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) con una multa de hasta cien (100) salarios mínimos según la cantidad de propaganda no retirada, que puede ser deducida del pago correspondiente a la deuda política cuando sea procedente.
En el caso de las vallas publicitarias, el retiro es responsabilidad del propietario de la misma, so pena de la aplicación de la multa anteriormente relacionada.
CAPÍTULO IIREGULACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
Artículo 237REGULACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
REGULACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN. Toda persona natural o jurídica que dentro de sus actividades desee realizar mediciones de comportamiento electoral, con el objeto de publicar o divulgar por sí o por medio de terceros, los resultados totales o parciales obtenidos de las encuestas y sondeos de opinión pública realizadas sobre el tema en mención, deben registrarse ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) desde la convocatoria a elecciones primarias y generales para cada uno de los procesos en los que realizará dicha actividad. Una vez registrado deben notificar con debida anticipación al Consejo Nacional Electoral (CNE) sobre los métodos y procedimientos utilizados en la realización de las encuestas o sondeos de opinión para su previa autorización, quien debe resolver en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Se prohíbe publicar o divulgar los resultados totales o parciales de las encuestas y sondeos de opinión dentro de los treinta (30) días calendarios antes de las elecciones primarias y generales. Esta prohibición abarca a los que no habiendo realizado encuesta o sondeo de opinión la hayan contratado, publiquen, divulguen o den a conocer los resultados por su propia cuenta. En caso de incumplimiento de esta disposición se sancionará al infractor o infractores con una multa de doscientos (200) a mil (1,000) salarios mínimos. Si el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Artículo se realizare por personas naturales o jurídicas que no se hayan registrado previamente en el Consejo Nacional Electoral (CNE), éstas incurren en delito electoral sin perjuicio del doble de la multa establecida en este artículo.
Artículo 238AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN. Una vez realizada la convocatoria a elecciones primarias y elecciones generales, sólo las personas naturales y jurídicas autorizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) pueden realizar encuestas o sondeos de opinión. Para obtener dicha autorización, el interesado debe presentar por escrito, solicitud de registro ante el Consejo, determinando la clase de encuestas o sondeos que se proponen realizar y su periodicidad, debiendo acompañar fotocopia debidamente autenticada de los documentos siguientes:
1) La escritura pública de constitución de la sociedad o declaración de comerciante individual debidamente registrada. Si fuere extranjera, el respectivo acuerdo que autorice su incorporación;
2) El Poder a favor de un profesional del derecho que lo represente; y,
3) Descripción de los métodos y procedimientos que normalmente utiliza en la realización de las encuestas o sondeos de opinión.
Artículo 239IDENTIFICACIÓN PARA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS
IDENTIFICACIÓN PARA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS. Para ser publicadas las encuestas o sondeos de opinión que realicen las empresas autorizadas para ello, deberán llevar el número de la resolución en la cual fueron autorizadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE). La copia de toda encuesta o sondeo de opinión debe ser entregada al Consejo el siguiente día de su publicación.
Artículo 240AUTORIZACIÓN PARA ENCUESTAS A BOCA DE URNA
AUTORIZACIÓN PARA ENCUESTAS A BOCA DE URNA. Las personas naturales o jurídicas que se propongan realizar encuestas y sondeos de opinión a boca de urna, el día de la jornada electoral, deben obtener autorización del Consejo Nacional Electoral (CNE), para lo cual deben llenar los mismos requisitos a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 241DIVULGACIÓN DE RESULTADOS DE ENCUESTAS A BOCA DE URNA
DIVULGACIÓN DE RESULTADOS DE ENCUESTAS A BOCA DE URNA. Queda totalmente prohibido difundir, publicar o comentar el día de celebración de las elecciones, de manera directa o indirecta, resultados totales o parciales de encuestas, sondeos de opinión, encuestas a boca de urna. Sólo pueden publicarse hasta después de tres (3) horas del cierre total de la votación a nivel nacional, decretado por el Consejo Nacional Electoral (CNE). Quienes contravengan lo indicado en el párrafo anterior, serán sancionados con una multa de doscientos (200) a mil (1,000) salarios mínimos. Igual multa se impondrá al medio de comunicación que dé a conocer los resultados de la encuesta a boca de urna antes de las tres (3) horas de cierre de la votación a nivel nacional. Si el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Artículo se realizare por personas naturales o jurídicas que no se hayan registrado previamente en el Consejo Nacional Electoral (CNE), se les aplicará el doble de la multa establecida en el presente Artículo, sin menoscabo del cierre del medio de comunicación que haya dado a conocer dicha encuesta.
CAPÍTULO IIIREUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES POLÍTICAS Y OTRAS ACTIVIDADES
Artículo 242AUTORIZACIÓN
AUTORIZACIÓN. Durante el período de propaganda electoral, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado y pacífico de la actividad electoral, las manifestaciones, concentraciones, desfiles y reuniones públicas en lugares abiertos, que lleven a cabo los Partidos Políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y las candidaturas independientes requieren autorización del Consejo Nacional Electoral (CNE). La autorización se debe otorgar en base a las disposiciones siguientes:
1) La solicitud debe presentarse por escrito ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) si el evento de que se trate es nacional o al Consejo Municipal Electoral si el evento es local, especificando el día, lugar y hora en que se desarrollará la manifestación, concentración, des- file o reunión. El receptor de la solicitud debe hacer constar la fecha y hora de su presentación y la misma debe resolverse en el término de veinticuatro (24) horas respetándose el orden de presentación;
2) La autorización o permiso debe notificarse inmediatamente al peticionario y a las autoridades gubernamentales, de policía seguridad correspondientes, los demás partidos políticos, movimientos, alianzas, o candidaturas independientes, dentro del término municipal correspondiente;
3) No pueden celebrarse eventos políticos a menos de doscientos (200) metros de puentes, intersecciones de carreteras o vías públicas principales, templos religiosos, estaciones de bomberos, cruz roja, hospitales, dependencias de la policía y centros educativos, estos últimos en días hábiles. En la autorización se debe ordenar el cierre de las oficinas de propaganda de los demás partidos políticos, movimientos, alianzas, y candidaturas independientes, durante la celebración del evento y que se encuentren ubicadas a menos de doscientos (200) metros del lugar donde se celebre el mismo. Cuando la autorización fuere otorgada por el Consejo Municipal Electoral, ésta debe informar inmediatamente al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Artículo 243AUTORIZACIÓN DE REUNIONES POLÍTICAS SIMULTÁNEAS EN DISTINTOS SECTORES POBLACIONALES O TERRITORIALES
AUTORIZACIÓN DE REUNIONES POLÍTICAS SIMULTÁNEAS EN DISTINTOS SECTORES POBLACIONALES O TERRITORIALES. El Consejo Nacional Electoral (CNE) representado por Consejos Municipales Electorales, pueden autorizar la celebración de dos (2) o más eventos públicos a distintos partidos políticos, movimientos internos, alianzas de partidos políticos, y candidaturas independientes, dentro del término municipal, siempre y cuando se desarrollen en distintos sectores poblacionales y territoriales, para evitar la conflictividad política y no comprometer la seguridad, la libre movilidad de los participantes y de la ciudadanía en general.
Artículo 244GARANTÍA DE NO OBSTACULIZACIÓN
GARANTÍA DE NO OBSTACULIZACIÓN. Las reuniones, eventos y actividades políticas que autorice el Consejo Nacional Electoral o el Consejo Municipal Electoral (CNE) no pueden ser impedidas, reprimidas ni obstaculizadas en su desarrollo por ninguna autoridad, mientras las mismas se realicen en forma ordenada y pacífica.
Artículo 245REUNIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER PRIVADO
REUNIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER PRIVADO. Fuera del período legal establecido, pueden realizarse encuentros, reuniones, eventos y actividades políticas siempre que se celebren en espacios privados de carácter cerrado con el propósito de promover a los candidatos de los partidos políticos, movimientos internos, alianzas de partidos políticos, y candidaturas independientes, sujetándose a la Ley de Policía y de Convivencia Ciudadana.
Artículo 246PROHIBICIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
PROHIBICIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Quedan prohibidos los espectáculos públicos y el expendio, distribución y/o consumo de bebidas alcohólicas desde las seis horas (6:00 a.m.) del día anterior a aquel en que debe verificarse una elección, hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) del día siguiente al que se llevó a cabo la misma. Quien contravenga lo dispuesto en este Artículo, se le impondrá una multa de CUATRO (4) A DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS.
Artículo 247CANCELACIÓN DE EVENTOS QUE PUEDAN INTERFERIR
CANCELACIÓN DE EVENTOS QUE PUEDAN INTERFERIR. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar que se suspenda o cancele cualquier tipo de evento que pueda interferir directa o indirectamente con la realización de las elecciones.
Artículo 248TRANSPORTE PÚBLICO EL DÍA DE LAS ELECCIONES
TRANSPORTE PÚBLICO EL DÍA DE LAS ELECCIONES. El día de las elecciones, los dueños del transporte público con ruta asignada, deben prestar el servicio como si fuera un día ordinario de trabajo. La suspensión del servicio será sancionada conforme a esta Ley.
TÍTULO VIIIPRÁCTICAS DE LAS ELECCIONES CÁPITULO I PRÁCTICA DE LAS ELECCIONES
Artículo 249PERSONAS QUE PUEDEN PERMANECER DURANTE LA VOTACIÓN EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS
PERSONAS QUE PUEDEN PERMANECER DURANTE LA VOTACIÓN EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS. Durante la jornada de la votación, solamente pueden permanecer en el local de una Junta Receptora de Votos, los miembros de la Junta Receptora de Votos, los observadores nacionales e internacionales, y los delegados observadores de los partidos políticos acreditados conforme a la presente ley.
Artículo 250PERSONAS QUE NO PUEDEN EJERCER EL SUFRAGIO NI PERMANECER EN EL LOCAL DE UNA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS
PERSONAS QUE NO PUEDEN EJERCER EL SUFRAGIO NI PERMANECER EN EL LOCAL DE UNA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS. No pueden ejercer el sufragio, ni permanecer en el local de una Junta Receptora de Votos, las personas que concurran bajo los efectos de alguna droga, en estado de ebriedad, armado o portando insignias o emblemas que demuestren la afiliación política del elector. Solamente pueden permanecer identificados los delegados observadores de los partidos políticos.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.