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Artículo 115de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO V FORMAS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA · CAPÍTULO I DIPOSICIONES COMUNES

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

PROHIBICIONES A LOS PARTIDOS POLITICOS. Se prohíbe a los Partidos Políticos, Alianzas y sus Movimientos Internos y Candidatos:

1) Atentar contra el sistema repúblicano, democrático, representativo y participativo de gobierno;

2) Postular a un mismo ciudadano para más de un cargo de elección popular;

3) Depender o estar subordinado a otros Partidos Políticos, personas naturales o jurídicas extranjeras, organismos o entidades internacionales y ministros de cultos de cualquier religión o secta. Se exceptúa, la dependencia entre partidos políticos que hagan alianzas conforme a la Ley;

4) Recurrir a la violencia o a cualquier acto ilícito, que tenga por objeto alterar el orden público, perturbar el goce de los derechos de los demás o impedir el funcionamiento regular de las instituciones estatales;

5) Utilizar cualquier expresión que denigre u ofenda a las personas, instituciones públicas o privadas, así como a otras organizaciones políticas, sus movimientos internos y candidatos; por tanto, les es prohibido difundir, a través de cualquier medio, mensajes que lesionen la imagen, el buen nombre, el honor y la intimidad personal y familiar y en suma la dignidad de toda persona;

6) Utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso o su propaganda;

7) Hacer propaganda electoral, en períodos prohibidos en esta Ley y sus reglamentos;

8) Involucrar niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral y en las demás formas que contravengan las leyes y tratados internacionales sobre los derechos de la niñez, salvo cuando se trate de proyectar la imagen del grupo familiar de los candidatos;

9) Recibir contribuciones de cualquier tipo y/o subvenciones que subordinen su actuación a directrices de personas y entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que atenten en contra de su propio partido y la soberanía e independencia económica, política y cultural del Estado;

10) Inscribir como candidatos a cualquier cargo de elección popular para las elecciones generales a personas que hayan participado en otro partido o en el mismo período electoral; y,

11) Las demás que establece esta ley, los estatutos partidarios y sus Reglamentos. Los infractores de lo preceptuado en este Artículo serán sancionados con una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos, sin perjuicio de las nulidades, de las prohibiciones y de la responsabilidad penal que corresponda.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 115 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-115/

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