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Artículo 116de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO V FORMAS DE ASOCIACIÓN POLÍTICA · CAPÍTULO I DIPOSICIONES COMUNES

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

DISTINTIVOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos deben tener y distinguirse por sus propios y exclusivos nombres, emblemas, lema o insignias y tendrán derecho al uso exclusivo de sus símbolos distintivos, una vez aprobados e inscritos ante el Consejo Nacional Electoral (CNE). Estos distintivos no pueden ser iguales o similares a los de otros Partidos políticos, símbolos nacionales, alegorías representativas de la nación, nombre y figura de próceres, héroes nacionales, líderes o emblemas religiosos de cualquier naturaleza, ni contrariar la igualdad jurídica de los hondureños y en general la moral y las buenas costumbres.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 116 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-116/

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