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Artículo 109de la Ley Electoral de Honduras

TÍTULO IV SISTEMAS, INSTRUMENTOS Y MECANISMOS · CAPÍTULO VII OBLIGATORIEDAD Y GRATUIDAD DE LA INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVOS

Texto del PDF oficial, descargado el 17 de octubre de 2026.

INFORMACIÓN SOBRE LAS INSTALACIONES FÍSICAS PÚBLICAS Y PRIVADAS. Los Poderes del Estado y sus dependencias, Instituciones Autónomas, Semiautónomas, Centralizadas, Descentralización y las Municipalidades, deben informar de manera permanente, obligatoria y gratuita al Consejo Nacional Electoral (CNE), para los efectos de la ubicación de los centros de votación y funcionamiento de los centros de votación y las Juntas Receptoras de Votos; sobre los inventarios de las instalaciones físicas con que cuentan detallando lo siguiente: departamento, municipio, ciudad, barrio, colonia, aldea, caserío, nombre o número de la calle o avenida nombre de la instalación, locales disponibles, servicios públicos con que cuenta.

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Ley Electoral · Decreto 35-2021
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17 de octubre de 2026
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Artículo 109 de la Ley Electoral de Honduras. Decreto 35-2021. Texto según TSC (La Gaceta n.º 35,610, 26-may-2021), descargado el 17 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-electoral/articulo-109/

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