Artículo 12 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

FACULTADES PROCESALES.

1. La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien ejerce tal potestad de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en este Código.

2. El Juez controla de oficio la concurrencia de todos los presupuestos procesales especificados por la ley, así como la inexistencia de motivos de nulidad, antes de dictar sentencia.

3. El Juez estará facultado para intervenir directamente en los casos previstos por este Código en aras de una decisión justa, sin menoscabo de los principios dispositivo y de aportación, que son privativos de las partes.

4. Sin perjuicio de la actuación de los interesados, el Juez impulsará de oficio el proceso, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Solamente están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

5. El Juez debe resolver la cuestión litigiosa con arreglo a derecho, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, pero no puede alterar el petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.