Artículo 31 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto.
1. Cuando el órgano jurisdiccional que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario de casación, llegue a la conclusión que el juzgado ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus pretensiones ante el juzgado que corresponda.
2. En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el órgano jurisdiccional, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Público en una audiencia que se celebrará en un plazo de cinco (5) días.
3. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará el órgano jurisdiccional al que corresponde el conocimiento del asunto.
4. El demandado podrá plantear la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.