Artículo 40 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

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SUMISIÓN TÁCITA. Se entiende hecha la sumisión tácita:

1. Por el demandante, por el mero hecho de acudir a los juzgados de un determinado territorio interponiendo la demanda, o formulando petición o solicitud que tenga carácter previo o preliminar ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda.

2. Por el demandado, por el hecho de realizar, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier actuación procesal que no sea la de proponer en forma la declinatoria.