Artículo 42 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN NEGATIVA.
1. Si el juez de oficio considera que carece de competencia territorial para conocer del litigio, lo declarará así mediante auto, previa audiencia del Ministerio Público y de las partes personadas, y remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional que considere territorialmente competente.
2. El contenido de la decisión atenderá a las siguientes reglas:
a) Si fuesen de aplicación fueros imperativos electivos, el órgano jurisdiccional estará a lo que manifieste el demandante, tras la pregunta que le dirigirá a tales efectos.
b) El órgano jurisdiccional a quien se remitieran las actuaciones podrá declarar de oficio, a su vez, su falta de competencia territorial cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al inmediato superior común, que decidirá la cuestión por medio de auto, sin ulterior recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante el que haya sido declarado competente, dentro de los diez (10) días siguientes.