Leyteca

Artículo 49 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

PREJUDICIALIDAD PENAL. SUSPENSIÓN.

1. Planteada una cuestión prejudicial penal en un proceso civil, de importancia tal que no pueda prescindirse de ella para tomar una decisión de fondo adecuada, o que condicione directamente el contenido de ésta, se suspenderá la tramitación del proceso civil mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes.

2. La suspensión de la tramitación del proceso civil por prejudicialidad la dictara el juez de lo civil y sólo procederá cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

b) Que la decisión del órgano jurisdiccional penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el párrafo anterior se dictara mediante auto, de oficio o a instancia de parte, cuando el proceso esté pendiente sólo de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, en cuyo caso se acordará sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, y que, a juicio del órgano jurisdiccional, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento renuncia a él, no se acordará la suspensión o se levantará la misma.