Código Penal

Parte 4 de 13 · artículos 151 a 200

Artículo 151

PERSONA CON DERECHO A PROTECCIÓN INTERNACIONAL. A los efectos de este Capítulo se entiende por persona protegida a los miembros de la población civil, prisioneros de guerra, personas heridas, enfermas o náufragos puestos fuera de combate, personal religioso, personal sanitario, periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados, combatientes que hayan depuesto las armas durante el conflicto o cualquier otra persona protegida por el Derecho Internacional, conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y/o ratificados por el Estado de Honduras.

Artículo 152

CRIMEN DE AGRESIÓN. El que cometa un crimen de agresión al que hace referencia el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de Julio de 1998 en Roma, Italia y en base a los lineamientos que establezca el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe ser castigado con una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión.

Artículo 153

RESPONSABILIDAD DE LOS JEFES Y OTROS SUPERIORES. Deben ser castigados con las mismas penas previstas para los autores de los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título, la autoridad o jefe militar, o quien actúe efectivamente como tal, cuando tales crímenes sean cometidos o, por fuerzas bajo su mando y control efectivo o bajo su autoridad y control efectivo, según sea el caso, si no se hubieran adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance para evitar la comisión. También debe ser castigado con la misma pena el superior no comprendido en el párrafo anterior, que en el ámbito de su competencia y estando a su alcance puede evitar la comisión por sus subordinados, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título. La autoridad o jefe militar, o quien actúe efectivamente como tal, que no adoptará las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título, cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo, deben ser castigados con las penas reducidas en un tercio (1/3) a las previstas para los autores. También debe ser castigado con las penas reducidas de un tercio (1/3) o dos tercios (2/3) a las previstas para los autores, el superior no comprendido en el párrafo anterior, que en el ámbito de su competencia, no adoptare las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título cometidos por sus subordinados. El funcionario o empleado público, que sin incurrir en las conductas previstas en los párrafos anteriores y faltando a la obligación de su cargo, deja de promover la persecución de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos I, II y III del presente Título, de que tenga noticia, debe ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de diez (10) a quince (15) años. Si los jefes, autoridades o superiores en los supuestos señalados en los párrafos anteriores actuarán por imprudencia grave, se les debe castigar con la pena reducida en un tercio (1/3).

Artículo 154

RESPONSABILIDAD POR ACTOS COMETIDOS CON IMPRUDENCIA GRAVE. Quien realiza cualquiera de las conductas descritas en los capítulos I, II y III del presente Título por imprudencia grave, debe ser castigado con la pena de prisión establecida para el delito cometido, reducida en un tercio (1/3).

Artículo 155

P U N I C I Ó N D E A C TO S PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación de cualquiera de los delitos establecidos en los capítulos precedentes, debe ser castigada con la pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 156

AGRAVACIÓN ESPECIAL. Si cualquiera de los hechos establecidos en los capítulos precedentes son realizados por un funcionario o empleado público, la pena debe aumentarse en un tercio (1/3) e imponerse además, la de inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 157

PROHIBICIÓN DE APLICACIÓN DE CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. No se deben aplicar las causas de justificación de obrar en ejercicio de un derecho, profesión o cumplimiento de un deber, ni obediencia debida a quienes cometen los delitos establecidos en los capítulos precedentes, ya que las órdenes para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra son manifiestamente ilícitas y por lo tanto no pueden ser cubiertas por estas causas.

Artículo 158

VIOLACIÓN DE INMUNIDAD DIPLOMÁTICA. Quien viola la inmunidad personal de un Jefe de Estado Extranjero o de persona internacionalmente protegida por un tratado, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 159

MUERTE O LESIONES A PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDA. Quien da muerte a un Jefe de Estado Extranjero o a persona internacionalmente protegida por los tratados y que se halle en Honduras, debe ser castigado con la pena de prisión a perpetuidad; si causa lesiones la pena de prisión debe ser de diez (10) a quince (15) años y de cinco (5) a diez (10) años si se trata de cualquier otro delito. En todos los casos debe imponerse, además, la pérdida de la ciudadanía por el mismo tiempo de la pena de prisión e inhabilitación absoluta con la misma duración que la pena de prisión.

Artículo 160

ARMAS O MEDIOS DE DESTRUCCIÓN MASIVA. Quien desarrolla, fabrica, produce, posee, suministra, almacena o se apodera de cualquier forma de armas químicas, biológicas, nucleares, radiológicas o de similar potencia destructiva, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años.

Artículo 161

PIRATERÍA. Quien con ánimo de lucro propio o ajeno u otro propósito personal y empleando violencia, intimidación o engaño, se apodera, daña o destruye una aeronave, buque u otro tipo de embarcación en alta mar, espacio marítimo no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, zona económica exclusiva, zona contigua u otro espacio marítimo respecto del que así se determine en convenio, acuerdo o instrumento jurídico internacional o, bien ataca a las personas, cargamento o bienes que se hallan a bordo de aquellos en los mismos espacios, debe ser castigado como reo de piratería con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. La pena prevista en este artículo debe imponerse sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 162

RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA AL APRESAMIENTO. Quien se resiste o desobedece, con ocasión o con motivo de la persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, a un buque de guerra o aeronave militar o a otros buques o aeronaves que llevan signos claros identificables al servicio del Estado de Honduras y están autorizados a tal fin, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si en la conducta anterior se emplea fuerza, violencia o intimidación, debe imponerse la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Estas penas deben imponerse sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 163

APODERAMIENTO Y DESVÍO DE NAVES, AERONAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO AÉREO. Quien mediante fuerza en las cosas, violencia, amenaza o engaño, se apodera de una nave, aeronave o cualquier otro medio de transporte colectivo que se encuentra en vuelo o activo o, desvía su curso o itinerario, así como ejerce control sobre el, privando en todos los casos de la libertad a sus ocupantes, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años. A los efectos de este artículo se considera que una nave o aeronave se encuentra en activo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abren para el desembarque.

Artículo 164

TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS HUMANOS. Quien de cualquier modo promueve, favorece o facilita la obtención, tráfico o trasplante ilegal de tejidos u órganos humanos de donante vivo o fallecido o publicita tales actos, debe ser castigado con la pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. La misma pena debe imponerse a quienes:

1) Reciben como donatarios los tejidos u órganos, conociendo su origen ilícito; o,

2) Los poseen para dedicarlos al tráfico o trasplantes ilegales. Quien se sirve del ejercicio de una profesión u oficio para la realización de alguna de las conductas anteriores, debe ser castigado, además de la pena de prisión, con la de inhabilitación especial de profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de seis (6) a diez (10) años.

Artículo 165

TRÁFICO ILEGAL DE ÓRGANOS HUMANOS AGRAVADO. Las penas a imponer en el artículo anterior se deben agravar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) La víctima sea menor de dieciocho (18) años o persona especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad o escaso desarrollo intelectual o físico;

2) Exista una relación de parentesco entre la víctima y el culpable o éste sea su tutor, curador, guardador de hecho, conviviente o encargado de su educación;

3) El comportamiento se realice con abuso de confianza o de superioridad, derivada de cualquier condición o situación que facilite la comisión del delito;

4) El comportamiento se realice en el marco de un grupo delictivo organizado;

5) Se ponga en grave peligro la salud o vida de la víctima; o,

6) Se haya abonado o percibido una compensación económica o cualquier otro tipo de retribución a cambio de cometer el delito.

Artículo 166

R E S P O N S A B I L I D A D D E FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS. El funcionario o empleado público que realice alguna de las conductas descritas en los dos (2) artículos anteriores aprovechándose del ejercicio de funciones públicas, debe ser castigado:

1) Con las penas de prisión de seis (6) a nueve (9) años e inhabilitación especial de cargo u oficio público por tiempo de diez (10) a quince (15) años, en el caso del Artículo 164; y,

2) Con las mismas penas aumentadas en un tercio (1/3), si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 165.

Artículo 167

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer el delito de tráfico de órganos debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 168

COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES. Las penas a imponer pueden atenuarse hasta en un cuarto (1/4) cuando el culpable colabore con las autoridades con el fin de:

1) Prevenir la realización de alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores o reducir sus efectos;

2) Aportar u obtener pruebas de otros delitos ya cometidos; o,

3) Identificar, perseguir o procesar a los responsables de la comisión de tales hechos.

Artículo 169

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual o hasta cinco (5) veces el beneficio obtenido o pretendido. En este último caso y adicionalmente, se le puede imponer alguna de las sanciones siguientes:

1) Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;

2) Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;

3) Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; y,

4) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no puede exceder de diez (10) años.

Artículo 170

JURISDICCIÓN UNIVERSAL Y REINCIDENCIA INTERNACIONAL. El Estado de Honduras debe ejercer su jurisdicción por los delitos descritos en esta sección, con independencia de la nacionalidad de los responsables, de las víctimas y del lugar de comisión de aquellos.

La condena de un órgano jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en esta sección produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 171

MANIPULACIÓN GENÉTICA. Aquellas que con finalidades distintas a las terapéuticas o la eliminación o disminución de enfermedades graves, manipulen los genes humanos de manera que alteren el genotipo, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días. Cuando el pre-embrión resultante de la conducta prevista en el párrafo anterior se implanta en mujer para su desarrollo, debe imponerse la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días. A efectos de este precepto se entiende por “finalidad terapéutica” aquella que tiene por objeto curar una enfermedad que tiene su origen en una alteración genética o evitar que se transmita a la descendencia. Cualquier técnica asistida como inseminación artificial, fertilización in vitro y otras técnicas de la reproducción realizadas con consentimiento, se excluyen de este tipo penal.

Artículo 172

MANIPULACIÓN GENÉTICA AGRAVADA. Quien produce organismos con genes manipulados para su uso armamentístico, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Con las mismas penas se debe castigar a quienes almacenan o comercian con ellos y a quienes utilizan técnicas de ingeniería genética en la fabricación de las armas biológicas.

Artículo 173

CLONACIÓN. La obtención asexual de pre-embriones humanos debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días. La fecundación de óvulos humanos con líneas genéticas no humanas debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de doscientos (200) a trescientos (300) días. La generación híbrida con líneas genéticas humanas de preembriones debe ser castigada con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. Cuando el pre-embrión generado con las conductas descritas en los párrafos anteriores supera los quince (15) días de desarrollo o es implantado en una mujer, la conducta se debe castigar con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a (500) días.

Artículo 174

P E N A L I Z A C I Ó N D E L A IMPRUDENCIA. Cuando los delitos contemplados en esta sección son cometidos por imprudencia grave, deben imponerse las penas previstas reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 175

INHABILITACIÓN PARA EL PROFESIONAL DE LA SALUD. Si los hechos previstos en esta sección son realizados por profesional de la salud, funcionario o empleado público se debe imponer, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio de la profesión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 176

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en esta sección, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual o hasta cinco (5) veces el beneficio obtenido o pretendido. En este último caso y adicionalmente, se le puede imponer algunas de las sanciones siguientes:

1) Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;

2) Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;

3) Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; y,

4) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no puede exceder de quince (15) años.

Artículo 177

PERTURBACIÓN DE I N S TA L A C I O N E S C O N A LT O R I E S G O D E RADIACIÓN. Quien perturba el correcto funcionamiento de una instalación que produce energía nuclear o genera radiaciones ionizantes violando los protocolos aprobados por los estándares internacionales, creando una situación de peligro grave para la vida o salud de las personas, debe ser castigado con pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 178

CONTAMINACIÓN RADIACTIVA. Quien emite o permite la emisión de radiaciones ionizantes violando los protocolos aprobados por los estándares internacionales fuera de las instalaciones autorizadas debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a doce (12) años e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la pena de prisión. Las penas previstas en el párrafo anterior deben imponerse sin perjuicio de las que correspondieren por las muertes, lesiones o daños producidos.

Artículo 179

APODERAMIENTO DE MATERIALES NUCLEARES O FUENTES RADIACTIVAS. Quien se apodera de fuentes radiactivas o aún sin apoderamiento, las destina a fines distintos a los declarados o autorizados, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa debe ser por una cantidad igual o hasta el triple de dicho beneficio; asimismo se debe castigar con las penas de inhabilitación especial de cargo u oficio público o, en su caso, de profesión, oficio, comercio e industria de cuatro (4) a diez (10) años. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Órgano Jurisdiccional competente puede rebajar la pena en un tercio (1/3) de las señaladas, en atención a la escasa importancia del hecho y siempre que no se hubiera creado un peligro para la salud de las personas, la calidad del aire, suelo o recursos hídricos. Quien, sin la debida autorización o infringiendo las condiciones de seguridad impuestas reglamentariamente, almacena o traslada fuentes radiactivas potencialmente lesivas para la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria por tiempo de dos (2) a diez (10) años. Con la misma pena debe ser castigado quien manipula, enriquece o somete a procesos industriales, sin la debida autorización o infringiendo lo autorizado, minerales idóneos para la producción de energía nuclear. Debe imponerse la pena señalada en los párrafos precedentes aumentada en un cuarto (1/4), sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos del presente Código, cuando en la comisión de los hechos descritos en los párrafos anteriores concurriera alguna de las circunstancias siguientes:

1) La conducta crea un riesgo de emisión radiactiva que pone en peligro la calidad del aire, suelo o recursos hídricos, siempre que no se haya llegado a producir contaminación radiactiva;

2) El autor infringe especiales deberes de protección de la seguridad de los materiales nucleares o fuentes radiactivas;

3) Se utiliza fuerza en las cosas; y,

4) Se falsea u oculta información relativa a la seguridad, a las autoridades administrativas encargadas del control de la actividad o explotación. Deben imponerse las penas previstas en los párrafos primero y segundo de este precepto, aumentadas en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Empleo de violencia o intimidación;

2) La conducta es cometida en el seno de un grupo delictivo organizado; y,

3) Los materiales nucleares o fuentes radiactivas provienen de otros estados o tienen como destino el comercio ilícito internacional. Cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las previstas en los párrafos tercero y cuarto de este precepto, el Órgano Jurisdiccional competente debe imponer la pena prevista aumentada en un medio (1/2).

Artículo 180

OCULTACIÓN DE INFORMACIÓN. El particular que, incumpliendo sus deberes, no informa a las autoridades competentes de incidentes relacionados con la seguridad de las instalaciones a que se refiere en el Artículo 177 del presente Código, cuando tales incidentes pusieren en peligro la salud de las personas o la calidad del aire, suelo o recurso hídrico, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de doscientos cincuenta (250) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de siete (7) a diez (10) años. Cuando el incidente a que se refiere el párrafo anterior produce una emisión radiactiva, deben imponerse las penas previstas en el Artículo 178 del presente Código. Quien, en la construcción, explotación o mantenimiento de una instalación nuclear, oculta o falsea datos relevantes sobre la seguridad de la instalación, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos. Si la conducta afecta a instalaciones que contienen fuentes radiactivas, excluidas las anteriores, debe imponerse la pena de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días e inhabilitación especial para el ejercicio de una profesión, oficio, comercio o industria de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 181

R E S P O N S A B I L I D A D D E L FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que autoriza, informa favorablemente o tolera la realización de los hechos previstos en este capítulo, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del hecho, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo o empleo público por el doble del tiempo de la pena de prisión. Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este capítulo participa un funcionario o empleado público, deben imponerse las penas que correspondan aumentadas en un tercio (1/3) y la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de tiempo de la pena de prisión, en función de su grado de participación en el delito.

Artículo 182

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de los delitos contenidos en el presente capítulo, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual o hasta cinco (5) veces el valor del daño causado o del beneficio obtenido. En este último caso y adicionalmente, se le puede imponer algunas de las sanciones siguientes:

1) Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;

2) Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no puede exceder de cinco (5) años;

3) Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; y,

4) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no puede exceder de diez (10) años.

Artículo 183

INCENDIO. Quien provoca un incendio con riesgo para la vida, la integridad o la salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días.

Artículo 184

INCENDIO CUALIFICADO. Las penas del artículo anterior se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando las conductas se realizaren en las circunstancias siguientes:

1) Lugar habitado o destinado a habitación;

2) Lugar público o destinado al uso público;

3) Embarcación, aeronave u otro transporte colectivo, público o privado, en activo;

4) Fábrica o establecimiento comercial, industrial, agrícola o depósito de alimentos;

5) Depósito de sustancias explosivas o inflamables; y,

6) Pozo petrolero, galería de mina u oleoducto.

Artículo 185

ESTRAGOS. Quien provoca inundación, explosión, derrumbe, descarrilamiento, naufragio u otro medio de destrucción tan poderoso como éstos no previstos en otros preceptos de este Código y con ello pone en riesgo la vida, integridad o salud de las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) días. Los daños efectivamente causados se deben castigar, además, conforme lo previsto en el Título XX referente a los Delitos contra el Patrimonio, Capítulo IX, del presente Código.

Artículo 186

DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN DE INSTALACIONES CONTRA DESASTRES. Quien inutiliza o destruye parcial o totalmente edificaciones, construcciones u otras obras destinadas a la defensa común contra desastres, de forma que con ello su función se vea gravemente afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 187

OBSTRUCCIÓN DE LAS TAREAS DE DEFENSA. Quien sustrae, oculta, inutiliza o destruye instrumentos o medios destinados al salvamento o a la defensa contra desastres de modo que los dificulta gravemente, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días. La misma pena se debe aplicar a quien obstaculiza gravemente las tareas de salvamento o defensa contra desastres.

Artículo 188

INCENDIOS Y ESTRAGOS IMPRUDENTES. Quien por imprudencia grave realiza cualquiera de las conductas contempladas en los artículos 183 al 185 del presente Código, debe ser castigado con la pena de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.

Artículo 189

PUESTA EN PELIGRO DEL TRANSPORTE PÚBLICO E INFRAESTRUCTURA. Quien por cualquier medio o procedimiento altera las condiciones mínimas de seguridad en el funcionamiento de cualquier clase de transporte público, vías de comunicación, plantas de producción o de distribución a los usuarios de agua o energías o las telecomunicaciones, de forma que ponga en peligro grave la vida, integridad o salud de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días. Si del hecho resulta la destrucción o inutilización de los objetos materiales señalados en el párrafo anterior, la pena se debe aumentar en un cuarto (1/4). Las penas previstas en los párrafos anteriores deben imponerse sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos.

Artículo 190

PUESTA EN PELIGRO IMPRUDENTE DEL TRANSPORTE PÚBLICO E INFRAESTRUCTURA. Quien por imprudencia grave realiza la conducta contemplada en el artículo anterior, debe ser castigado con las penas señaladas previstas en éste, reducidas en dos tercios (2/3).

Artículo 191

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos contenidos en este capítulo, debe ser castigada con la pena prevista para el delito consumado rebajada en dos tercios (2/3).

Artículo 192

HOMICIDIO. Quien da muerte a una persona debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Artículo 193

ASESINATO. Quien da muerte a una persona concurriendo alevosía o ensañamiento, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años. Si concurre la circunstancia de precio, recompensa o promesa remuneratoria, la pena de prisión debe ser de veinticinco (25) a treinta (30) años.

Artículo 194

PARRICIDIO. Quien mata a alguno de sus ascendientes, descendientes, a su cónyuge o persona con la que el agraviado mantenga una relación estable de análoga naturaleza a la anterior, debe ser castigado con la pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años. La pena establecida en el párrafo anterior se aumenta en un tercio (1/3) cuando la muerte a que hace referencia este se produzca concurriendo alguna de las circunstancias señaladas para el asesinato.

Artículo 195

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los anteriores delitos debe ser castigada con las penas correspondientes reducidas en un tercio (1/3). Con la misma pena se debe castigar la oferta o demanda de sicariato.

Artículo 196

ABORTO. El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto debe ser castigado:

1) Con tres (3) a seis (6) años de prisión si la mujer lo hubiere consentido o produzca su aborto;

2) Con seis (6) a ocho (8) años de prisión si el agente obra sin el consentimiento de la embarazada y sin emplear violencia o intimidación; y,

3) Con ocho (8) a diez (10) años de prisión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño. Además de las penas señaladas en los numerales anteriores, a los profesionales sanitarios que abusando de su profesión causen o cooperen en la realización del aborto, se les impondrá también, la pena de multa de quinientos (500) a mil (1,000) días. Quien por actos de violencia ocasiona el aborto sin el propósito de causarlo, pero constándole el estado de embarazo de la víctima, debe ser castigado con la pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los actos de violencia que realice.

Artículo 197

INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO. Quien induce a otro a que se suicide debe incurrir en la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años. Quien mediando requerimiento inequívoco auxilia a otra persona a cometer suicidio, debe incurrir en la misma pena que la prevista en el párrafo anterior. Si en cualquiera de los casos anteriores el suicida es un incapaz, menor de dieciocho (18) años o se ha empleado engaño, se deben aplicar las penas del homicidio.

Artículo 198

HOMICIDIO IMPRUDENTE. Quien causa por imprudencia grave la muerte de otra persona, debe ser castigado con la pena de tres (3) a siete (7) años de prisión; si la imprudencia es leve la pena debe ser de un (1) año a tres (3) años de prisión. Cuando el homicidio imprudente se comete con armas de fuego o explosivos, vehículo automotor o por imprudencia profesional, se deben aplicar además, respectivamente, las siguientes penas por tiempo de tres (3) a seis (6) años:

1) Privación de los derechos a la tenencia y portación de armas de fuego;

2) Privación del derecho de conducción de vehículos automotores; o,

3) Inhabilitación especial de profesión u oficio.

Artículo 199

LESIONES. Quien, por cualquier medio o procedimiento, causa a otra persona una lesión que menoscaba su integridad corporal, su salud física o mental, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico. No obstante, el hecho descrito en el párrafo anterior debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. A los efectos de este artículo, por tratamiento médico se entiende todo sistema curativo prescrito por un facultativo y dirigido a superar o mitigar el quebranto causado por la lesión; y por tratamiento quirúrgico el que consiste en curar mediante una operación llevada a cabo por facultativo.

Artículo 200

TIPOS AGRAVADOS DE LESIONES. Las lesiones previstas en el párrafo primero del artículo anterior, deben ser castigadas con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1) Alevosía;

2) Ensañamiento;

3) Precio, recompensa o promesa remuneratoria;

4) Utilización de armas o instrumentos peligrosos para la vida o la salud;

5) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, situación, enfermedad, escaso desarrollo intelectual o físico; y,

6) Razones de género.