Artículo 120 del Código Penal de Honduras
Código Penal · Decreto 130-2017
LA RESTITUCIÓN. Debe restituirse siempre que sea posible el mismo bien, con abono de los daños y menoscabos que el Órgano Jurisdiccional competente determine. La restitución tiene lugar aunque el bien se halle en poder de tercero que lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda. La restitución no es aplicable cuando el tercero ha adquirido el bien en la forma y con los requisitos legalmente establecidos para hacerlo irreivindicable. Si no fuera posible material o legalmente proceder a la restitución del bien, el Órgano Jurisdiccional competente debe concretar la forma en que habrá de satisfacerse la responsabilidad civil derivada de delito.