Ley de Tránsito
Parte 2 de 3 · artículos 51 a 100
Artículo 51
La Licencia de Conducir indicará la clase de vehículo para la que es válida. Existirán dos (2) tipos de Licencias:
1) La no especializada, para conducir vehículos destinados para turismo, camionetas, pick‐ups y micro buses de uso particular, motocicletas, ciclo motores, triciclos, cuatriciclos y cuatrimotor; y,
2) Licencia especializada para vehículos de transporte público y privado de pasajeros y de carga, vehículos especiales, vehículos destinados para cubrir emergencia, además de los vehículos comprendidos para las licencias no especializadas. El plazo de la vigencia de las licencias otorgadas no podrá ser superior a cinco (5) años.
Lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento en materia de Licencias de Conducir, será complementado con las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por Honduras. En el Reglamento respectivo se establecerán Subdirecciones para regular lo concerniente al tamaño, al tipo, a la capacidad y el aditamento de remolques.
Artículo 52
Para otorgar licencia para conducir a aquellas personas que sufren discapacidad física, se requerirá previamente, un dictamen médico, debidamente calificado, favorable a aquellas personas que estén en capacidad para conducir, siempre y cuando el vehículo cuente con los aparatos mecánicos auxiliares adecuados, debiendo cumplir además con los otros requisitos establecidos en los Artículos 49) y 50) de esta Ley.
Artículo 53
Todo vehículo que circule en el país, debe portar en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible, sus correspondientes placas de identificación, vigentes; una colocada en la parte delantera del vehículo y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior la que deberá en todo caso contar con un dispositivo luminoso.
Artículo 54
Corresponde a la Dirección General de Ingresos (DEI) La responsabilidad de emitir las placas e igualmente emitir permisos provisionales para circular sin placas hasta por sesenta (60) días.
Artículo 55
Las placas deben tener una identificación alfanumérica diferente para cada vehículo. La forma, calidad y demás características de identificación de las placas de vehículos serán determinadas por la autoridad competente de la Dirección General de Ingresos (DEI).
Artículo 56
A cada vehículo se le asignará una nomenclatura propia, para ser la identificación de la placa, la que será definitiva desde la primera inscripción en el registro, hasta que el vehículo quede fuera de circulación definitiva.
Las placas se mantendrán libres y objetos o distintivos de carácter ornamental o de cualquier otra naturaleza que impidan su legibilidad.
Artículo 57
La falta de placas o el uso de placas que no corresponde al vehículo, presume una intención dolosa y dará lugar al decomiso del vehículo y a la detención del conductor para su remisión a la autoridad competente, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 58
Todo vehículo de uso particular se identificará con la letra “P”, y el de servicio público, con la letra “A” y si por una u otra causa, su propietario decidiere destinar el vehículo a un uso distinto a aquel para el cual fue originalmente registrado, deberá solicitar el cambio de placas respectivo antes del inicio de la nueva actividad, debiendo cumplir además con los otros requisitos establecidos por la Ley.
Artículo 59
Los vehículos con placas extranjeras que ingresen al territorio nacional, pueden circular con permiso extendido por la autoridad aduanera hondureña del lugar de ingreso.
Artículo 60
Son condiciones básicas y obligatorias para la conducción de vehículos en cualquier situación:
1) El conductor debe tener habilidades para conducir, además de encontrarse en estado normal de salud, de ánimo, alerta y libre de cualquier otra condición que limite física o sicológicamente sus habilidades;
2) Observar y respetar la señalización vial y las instrucciones de vialidad;
3) Mantenerse en el carril escogido. Rebasar y hacer cambio de carril en
forma excepcional, siempre que el lado izquierdo, nunca en curvas, puentes, pendientes, esquinas o cruces de vías. No hacer zigzag entre carriles;
4) Observar las disposiciones reglamentarias de seguridad sobre velocidades y distancias entre vehículos y;
5) Extremar precauciones al viajar en condiciones de penumbra u oscuridad en zonas de riesgo, o en condiciones climáticas adversas.
Artículo 61
Las vías públicas para los efectos se clasifican en:
1) Autopistas
2) Carreteras convencionales o red interurbana;
3) Bulevares;
4) Avenidas;
5) Calles; y,
6) Ciclovías. Estas vías pueden ser:
1) De un solo carril o de carriles múltiples;
2) De circulación en sentido único y de circulación en doble sentido; y,
3) Con carriles preferentes, de emergencia o espacios de refugio. En las vías de circulación en doble sentido, al encontrarse los vehículos, mantendrán entre si, la mayor separación lateral posible. Las vías con carriles preferentes, de emergencia o espacios de refugio, sólo pueden ser utilizados para los propósitos de circulación que han sido establecidos.
Artículo 62
En las vías de dos (2) o más pistas o carriles de un mismo sentido, todo conductor debe mantener su vehículo utilizando una sola pista o carril y cuando por razón excepcional o justificada necesite cambiar a otro, debe hacerlo con la debida precaución, manifestando esta intención con la debida anticipación utilizando las luces indicadoras de su vehículo y/o señales permitidas además de percatarse que los otros conductores estén advertidos, de la maniobra a realizar. La pista o carril más próxima a la berma o carril derecho está destinado para el tráfico lento y/o pesado.
Artículo 63
La Dirección Nacional de Tránsito, está en la obligación de supervisar los permisos expedidos por autoridad competente, ordenando el cierre temporal de las vías públicas, así como todas las disposiciones que competen al tránsito vehicular, las instituciones que emitan permisos que implique el cierre temporal o definitivo de vías públicas están en la obligación de notificar a la Dirección Nacional de Tránsito, para que ésta tome las medidas pertinentes en cuanto al tránsito vehicular.
Artículo 64
Los conductores de vehículos en general deberán circular en las vías públicas por el lado derecho de la calzada, salvo en los bulevares que estén comprendidos en el área urbana, o en carreteras interurbanas; y en los demás casos previstos por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 65
En las vías públicas, tienen derecho de preferencia de paso, y los demás conductores la obligación de cederlo o de permitir la circulación, los siguientes:
1) Los vehículos que circulen en las vías de mayor circulación o primarias y en aquellas otras en las que se señale este derecho preferente;
2) Los vehículos livianos en relación a los vehículos de transporte pesado o de marcha lenta;
3) Los vehículos que circulen en pendientes y marchen en sentido ascendente;
4) Los vehículos autorizados para circular en carriles preferentes y de emergencia;
5) Los vehículos que circulen dentro de rotondas con respecto a los que pretenden ingresar a la misma; y,
6) El peatón en las intersecciones y zonas demarcadas.
Artículo 66
En las vías públicas, en caso de emergencia, tienen derecho preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, cruz roja, cruz verde, los de la policía nacional, los vehículos militares; y siempre, el vehículo del Presidente de la República y su escolta, los de delegaciones diplomáticas acreditadas en el país cuya importancia así lo requiera, siempre que se identifiquen con señales visuales, acústicas y distintivos, que el caso amerite, de acuerdo con las normas legales y reglamentarios. El uso indebido de los dispositivos de emergencia en los vehículos anteriormente descritos, serán castigados con la sanción correspondiente, tipificándolos como sanción gravísima, decomisando los vehículos y se deducirá responsabilidad a los conductores, si se les comprobase que por su negligencia se ha dado lugar a un accidente de tránsito.
Artículo 67
Los conductores están en la obligación de ceder el paso en caso de desfiles, marchas, procesiones fúnebres o a cualquier otro grupo de personas.
Artículo 68
Los conductores de vehículos que circulen por las vías públicas deberán respetar la velocidad indicada en la señalización existente y actuar prudentemente, de manera que en caso de una emergencia puedan realizar las maniobras oportunas para evitar un accidente. Las velocidades máximas permitida en las zonas donde no exista señalización son las establecidas en el reglamento respectivo.
Artículo 69
Los conductores de vehículos que circulen por las vías, deberán mantener la velocidad y la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso que la situación amerite una maniobra de emergencia tendente a evitar un accidente.
Por cada diez (10) kilómetros de velocidad y cuando las circunstancias lo permitan, los conductores deben mantener un espacio equivalente para que otro vehículo que intente adelantar lo pueda hacer sin peligro, excepto cuando, a su vez, tratare de adelantar al que le antecede.
Artículo 70
En circunstancias normales de circulación, es prohibido conducir un vehículo a velocidad lenta o de tal manera que impida u obstruya el movimiento normal de los demás vehículos, conforme a las características de la vía. Se exceptúan los vehículos de carga o marcha lenta y cuando se conduzcan en pendientes en sentido ascendente y por el carril más próximo a la berma.
Artículo 71
La Dirección Nacional de Tránsito puede controlar la velocidad de los vehículos, mediante radares, cámaras, censores, cronómetros y otros dispositivos.
Artículo 72
El conductor que inicie la marcha desde un punto de estacionamiento en la vía o ingrese a la circulación en una vía pública desde una ubicación fuera de la misma, debe observar todas las precauciones del caso, asegurándose que los demás conductores están advertidos de la maniobra que intenta realizar, para lo cual debe utilizar las luces indicadoras de su vehículo y otras señales.
Artículo 73
El conductor de un vehículo que adelante a otro u otros que circulen en la misma dirección, deberá efectuar esta maniobra por la izquierda; de manera que garantice seguridad y no volverá a efectuar el cambio de pista o carril hasta que disponga de suficiente espacio y tiempo, con respecto al vehículo que acaba de adelantar, el cual a su vez deberá ceder el paso favor del primero y no podrá aumentar la velocidad hasta que el otro complete la maniobra.
Artículo 74
Es prohibido adelantar o rebasar cualquier vehículo que se hubiere detenido ante una zona de paso de peatones demarcado o no; o por una señal vertical de “ALTO”, o “CEDA EL PASO”.
Tampoco es permitido el adelantamiento en casos de una fila sucesiva de vehículos, y el conductor debe mantener su posición dentro de la fila de acuerdo a su llegada.
Artículo 75
Todo viraje en la vía pública debe hacerse con precaución, advirtiendo con anticipación sobre la intención de la maniobra, tomando el carril inmediato a la vía de entrada, reduciendo la velocidad, respetando las luces indicadoras de los semáforos y otras señales viales. No se permiten las siguientes clases de virajes, salvo que estén expresamente permitidos por la señalización y el ordenamiento vial;
1) Virajes a la derecha con precaución, en zonas de cruce regulados por semáforo;
2) Virajes a la izquierda; y,
3) Virajes en “U” o de retorno.
Artículo 76
Las paradas de los vehículos para subir y bajar pasajeros se harán en el carril derecho inmediato a la calzada asegurándose que los demás conductores están advertidos de la maniobra que se intenta realizar, para lo cual deberán utilizar las luces indicadoras del vehículo y otras señales. No se pueden subir y bajar pasajeros de vehículos particulares o de transporte público a menos de quince (15) metros de la esquina o cruce más inmediato, o fuera de las bahías o puntos autorizados, observando en todo caso la distancia indicada.
Artículo 77
Las alcaldías municipales con ayuda de la Dirección Nacional de Tránsito, establecerán las áreas de carga y descarga, horarios, tipos de vehículos y demás relacionados con esta clase de actividades.
Artículo 78
La maniobra de retroceso sólo es permitida para estacionar o acomodar un vehículo. Es prohibido circular en las vías públicas y hacer virajes en forma prolongada mientras se retrocede.
Artículo 79
Los conductores de vehículos automotores, están obligados a detenerse cuando se lo indiquen las autoridades policiales debidamente identificadas, ya sea para presentar documentos o para el correspondiente
registro y revisión del mismo vehículo, pudiendo decomisarse los vehículos que no cumplan con las normas establecidas.
Artículo 80
Para los efectos de estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las indicaciones siguientes:
1) En zonas urbanas y en aquellos lugares autorizados, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de quince (15) centímetros del borde de la acera, o de la que indique o regule el parquímetro;
2) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo en forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de tránsito;
3) Es prohibido estacionar el vehículo en forma contraria al sentido de la circulación de los mismos;
4) No se puede estacionar vehículos en curvas, puentes y a menos de cinco (5) metros de intersecciones, cruces de calle y pasos para peatones demarcados de manera que se limite la visual del conductor;
5) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia, o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos (2) toneladas métricas de carga deben asegurarse con las cuñas reglamentarias; y,
6) Si por razones especiales el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe situarse fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de estacionamiento, y colocar los dispositivos de advertencia reglamentarias para indicar la existencia de peligro. El uso de tales dispositivos y las distancias a que deban colocarse éstas, se regulará en el Reglamento respectivo.
Artículo 81
Para la utilización de las luces, deben observase las normas siguientes:
1) Desde media hora antes, de la hora natural del anochecer, y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos, sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se
aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones climatológicas, se dificulte la visibilidad.
2) La luz alta, se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no circulen vehículos en sentido contrario de circulación.
3) La luz baja, se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando circulen vehículos en el sentido contrario, o cuando se transite detrás de otro vehículo; y,
4) Se prohíben las instalaciones de todo tipo de dispositivos luminosos que no sean los originales o de fábrica del vehículo, la contravención dará lugar al retiro de los dispositivos y a la sanción correspondiente según el reglamento o tabla de sanciones. En caso de reincidencia se procederá además de lo anterior al decomiso de dichos dispositivos.
Artículo 82
El señalamiento vial para ordenar, facilitar y hacer segura la circulación de vehículos y peatones, consiste en:
1) Señales de advertencia o peligro;
2) Señales reglamentarias;
3) Señales informativas;
4) Señales de ruta o destino;
5) Demarcaciones sobre la calzada; y,
6) Semáforos y otras señales de cruce. La señalización indicada en los numerales 1), 2), 5) y 6) es de estricto cumplimiento y será diseñada conforme se dispone en la Ley y su Reglamento.
Artículo 83
Corresponde a las alcaldías municipales en el área de su competencia, la instalación y mantenimiento de la señalización del Tránsito en
zonas urbanas; a la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), en las carreteras, autopistas y zona rural.
Artículo 84
Es prohibido a los conductores de vehículos seguir la marcha cuando el semáforo con luz autorizada permita el ingreso al área de la intersección, obstaculizando el tránsito a los vehículos que se aproximan por las vías transversales.
Artículo 85
Las instituciones públicas o privadas o los particulares que realicen operaciones y actividades permitidas por la Ley, o para las cuales hayan sido facultados y que implique la interrupción, limitación o cualquier condición que afecte las condiciones normales de circulación, están en la obligación de desplegar y aplicar señalamiento de advertencia y ordenamiento, tales como banderas, luces, rótulos y otros, los que deben guardar concordancia con el sistema de señalización adoptado, debiendo además notificarse previamente y por escrito a la policía de tránsito con una anticipación de por lo menos setenta y dos (72) horas.
Artículo 86
Sólo podrán circular por las vías los vehículos, que reúnan las condiciones mecánicas de seguridad, para los vehículos de transporte público lo determinará la Secretaría en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), por medio de la Dirección General de Transporte, y para los vehículos particulares lo determinará la Dirección Nacional de Tránsito.
Artículo 87
Debe efectuarse la revisión física y mecánica de los vehículos que presten servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, dos (2) veces al año. Los vehículos particulares pueden revisarse cuando lo estime conveniente la autoridad competente, a efecto de comprobar el funcionamiento adecuado de los sistemas de luces, frenos, dirección y suspensión, sin que ello exima a propietarios y a conductores de vehículos, de las responsabilidades administrativas civiles y penales en que incurran.
Artículo 88
Cuando se produjere un accidente de tránsito, y el vehículo que sufriere daños, fuese de uso público, una vez que el mismo fuere reparado, será
sometido a revisión obligatoria por la Secretaría de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda (SOPTRAVI), y si fuere de uso particular, será revisado por la Dirección Nacional de Tránsito como requisito previo para entrar nuevamente en circulación.
Artículo 89
En las intersecciones, zonas demarcadas para el paso de peatones y en los cruces no regulados por semáforos o policías de tránsito, el peatón tiene derecho preferente de paso con respecto a los vehículos, siempre y cuando cruce dentro del área demarcada; de no estar demarcada, se establecerá una zona de seguridad imaginaria en los cruces de calles de quince (15) metros hasta la esquina más próxima. En ningún caso pueden cruzar la calzada frente a vehículos de transporte público de personas detenidos momentáneamente.
Artículo 90
Las personas que transiten por las vías públicas, además de las precauciones naturales que deben observar, están en la obligación de respetar las señales de tránsito y atender las indicaciones o requerimientos que les hagan las autoridades policiales.
Artículo 91
Los peatones deben transitar por las aceras, andenes, puentes, calles peatonales y demás sitios destinados a ellos; y en caso de no haberlos, lo harán por la berma en sentido contrario al de la circulación de los vehículos, excepto en los casos expresamente autorizados por la autoridad respectiva.
Artículo 92
Las aceras sólo pueden utilizarse para el tránsito de peatones.
Artículo 93
Los peatones no pueden cruzar la calzada de manera diagonal o dentro del área de la intersección de calles. Los ancianos, los discapacitados, los escolares y los menores de doce (12) años, tienen derecho preferente de paso en todas las intersecciones y zonas demarcadas para tal efecto, debiendo ser auxiliados en todo momento. Los peatones sólo pueden cruzar la calzada cuando no se aproximen vehículos y pueden efectuarlo con seguridad.
Artículo 94
Los escolares al cruzar la calzada, debe ser por la parte posterior del vehículo del que descienden o cuando el guía auxiliar del bus escolar efectúe la señal correspondiente a los vehículos que se aproximen por la calzada en
ambos sentidos, los que tienen la obligación de detener su marcha ante la señal de alto de éste.
Artículo 95
Los escolares gozan de preferencia de paso para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transporte, de manera que los vehículos que los enfrenten en su desplazamiento están en la obligación de detenerse tres (3) metros antes del mismo, pudiendo reiniciar su marcha siempre y cuando los conductores estén seguros de que el ascenso y descenso se haya completado y así mismo los escolares hayan cruzado la calzada de manera segura.
Artículo 96
Los vehículos a que se refiere el artículo anterior deben estar provistos de un brazo mecánico plegable con la señal reglamentaria “ALTO” de forma octagonal colocada al lado izquierdo de su estructura, claramente visible. Los conductores de los vehículos que no posean este dispositivo deben hacerse acompañar obligatoriamente de un auxiliar, el que debe portar un chaleco reflectante y una señal manual reglamentaria de “ALTO”, efectuando la función descrita en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 97
Las infracciones se clasifican como faltas graves a aquellas que generen por imprudencia o actitud temeraria un peligro inminente a la vida de personas y a la propiedad; como menos graves aquellas que sin generar situaciones de riesgo representen un serio irrespeto a la normativa de tránsito y como leves aquellas que irrespetan la normativa menos severa; aplicándose las sanciones según el caso.
Artículo 98
Son infracciones graves:
1) Conducir sin haber obtenido la licencia de conductor de aprendizaje;
2) Conducir con la licencia suspendida o cancelada por cualquier causa que fuere o que la misma fuere falsificada o pertenezca a otro conductor;
3) Carecer del documento que acredite la posesión y/o la tenencia legítima del vehículo, dando lugar al decomiso del mismo y a la detención del conductor;
4) La carencia de placas por pérdida o extravío de las mismas o usar placas que corresponden a otro vehículo. En el primer caso no se aplicará sanción o decomiso del vehículo, si se comprueba la posesión del mismo o la autorización para su uso; sin embargo, el propietario debe gestionar la reposición de las placas extraviadas y la autorización correspondiente para el uso del vehículo mientras éstas sean restituidas;
5) Circular el vehículo en vía pública a una velocidad superior a la que establecen los avisos o señales de tránsito;
6) Usar la vía pública en competencia de vehículos sin permiso de la autoridad competente;
7) Exceder el límite máximo de velocidad en zonas restringidas, tales como: Colegios, escuelas, iglesias, hospitales, centros deportivos y mercados;
8) Conducir sin guardar las distancias mínimas entre vehículos que establece el Artículo 69 de la presente Ley;
9) Cruzar la mediana o circular conduciendo sobre las aceras;
10) Irrespetar la señal de alto o la luz roja de un semáforo, la señalización vial y otros instrumentos de control de tráfico;
11) Conducir por la izquierda del eje de la calzada demarcada o imaginaria en una vía de doble sentido excepto cuando se esté rebasando a otro vehículo;
12) Salir del carril correspondiente, infringiendo estas normas, conducir haciendo zig zag, rebasar o cambiar de carril en curvas, bocacalles, tramos no permitidos o cuando se obstruya la circulación de otros vehículos;
13) Huir o alejarse sin causa justificada después de participar en un accidente, sin presentarse de inmediato ante la autoridad competente;
14) Alterar o pretender alterar el carné de identificación en el caso de vehículos de transporte público;
15) Conducir en condiciones de salud deficientes o en estado físico limitado
que dificulten su capacidad para conducir;
16) Conducir en estado de ebriedad, o bajo la influencia de drogas o estupefacientes, aplicándose en lo conducente las sanciones que establece la Ley de Penalización a la Embriaguez Habitual.
17) Transportar productos en polvo, arena, gravín, aserrín u otros susceptibles de ser esparcidos por el viento sin cubrir dichos materiales con toldos o tapacargas;
18) Conducir un vehículo que derrame combustible u otros líquidos sobre la calzada;
19) Desatender las señales o advertencias de la policía, cuando ésta se encuentre efectuando cualquier procedimiento policial,
20) Adelantar a otro vehículo por la berma, en curvas horizontales, puentes y cruces no regulados, y al aproximarse a la cima de una curva vertical que presente escasa visibilidad para la maniobra de adelantamiento;
21) Conducir vehículos dotados de dispositivos no autorizados o prohibidos por la Ley que permita burlar los operativos policiales o anular los aparatos de vigilancia de la policía;
22) Transportar cadáveres sin la autorización emitida por la autoridad competente, dando lugar a la detención del conductor y al decomiso del vehículo;
23) No ceder el paso a vehículos de emergencia,
24) Realizar el conductor actividades dentro del vehículo, adicionales a la conducción, que exijan el uso simultáneo de ambas manos o que distraigan la atención del conductor, tales como el uso de teléfonos celulares, aparatos de comunicación, radios y otros;
25) Conducir el vehículo en condiciones mecánicas deficientes en su sistema de frenos, de dirección, motor, y el sistema de transmisión de fuerza,
26) Transportar personas en vehículos tipo pick‐up, que no cuenten con accesorios que aseguren a las mismas o excediendo el número reglamentario;
27) No respetar el derecho de preferencia de paso de un peatón;
28) Conducir un vehículo sin las luces reglamentarias,
29) Conducir vehículos diferentes a los permitidos por la respectiva licencia;
30) No respetar el derecho preferente de paso, de otro vehículo o de otros vehículos;
31) No ceder el paso en caso de que se realicen procesiones, desfiles, manifestaciones, marchas o cualquiera otra manifestación similar;
32) Que el conductor lleve entre sus brazos a una persona, mascota, objeto, etc., que dificulte la conducción;
33) El uso indebido y abusivo de los dispositivos de emergencia en los vehículos de bomberos, ambulancias, policía nacional, vehículos militares;
34) Que el propietario de un vehículo permita que el mismo sea conducido por una persona carente de licencia o permiso vigentes;
35) Realizar modificaciones en las características del vehículo, conforme a la boleta de circulación, sin haber efectuado la correspondiente notificación a las autoridades competentes;
36) Rebasar sin precaución quitando el derecho de uso de carril a otro vehículo que circula en sentido contrario;
37) Disputar, obstaculizar o realizar cualquier otra maniobra para quitar o restringir el derecho de circulación y derecho de fila sucesiva por parte de vehículos de transporte público de personas; y,
38) Exceder la capacidad reglamentaria de carga y de pasajeros, y sobrepasar la dimensión del vehículo.
Artículo 99
Son infracciones menos graves:
1) Circular con la Licencia de Conducir vencida;
2) Conducir un vehículo sin los dispositivos reflectantes correspondientes, como cintas adhesivas y otros, esto aplicable a vehículos nacionales o extranjeros destinados al transporte de pasajeros o de carga. El uso de loderas en vehículos de carga, o de transporte que lleven el mismo rodaje en la parte trasera.
3) No reducir la velocidad al aproximarse a un cruce;
4) Adelantar por el lado derecho de la vía, cambiar innecesariamente de carril o hacerlo sin precaución y aviso a otros conductores;
5) Conducir un vehículo sin silenciador, tubo de escape en mal estado o con el tubo de salida antirreglamentariamente;
6) Conducir un vehículo sin cumplir con las normas de regulación de emisión de gases, conforme al Reglamento respectivo;
7) No llevar el vehículo las placas reglamentarias, salvo los casos en que porte permiso extendido por la autoridad competente;
8) Estacionar el vehículo sin causa justificada en lugares no permitidos, tales como áreas exclusivas para discapacitados, en curvas, puentes, calles, aceras, de manera que se dificulte la circulación o se amenace la seguridad de las personas o la de otros vehículos;
9) Que el conductor o el ayudante de los vehículos de transporte público, maltraten de palabra o de hecho a los usuarios;
10) Que los conductores de transporte público se desvíen de la ruta autorizada, sin perjuicio de correspondientes; las sanciones administrativas
11) Que los conductores bajen o suban pasajeros fuera de los espacios establecidos en el párrafo segundo del Artículo 76 de esta Ley;
12) Que los conductores de vehículos de transporte de pasajeros abastezcan de combustible con pasajeros en su interior, conforme a lo regulado por el Reglamento respectivo;
13) Que los vehículos de transporte público de pasajeros circulen con las puertas abiertas;
14) No mantener su posición dentro de la fila de vehículos de acuerdo a su llegada, o adelantando en casos de una fila sucesiva;
15) No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás de otro vehículo y usar luz alta en zonas urbanas;
16) No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;
17) Llevar pasajeros a la izquierda del conductor en los vehículos de transporte público;
18) Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar;
19) No portar el carné de identificación de conductor de manera visible, en vehículos de transporte público de personas;
20) Llevar pasajeros en las gradas, guardafangos, parrillas o lugares no destinados para tal fin;
21) Conducirse más de dos (2) personas en una motocicleta o contraviniendo la norma sobre el uso obligatorio del casco protector del conductor de la moto y su acompañante;
22) Circular sin hacer uso del cinturón de seguridad para el conductor y sus acompañantes, y no asegurando la protección de niños menores de cinco (5) años que obligatoriamente tienen que estar en el asiento trasero del vehículo;
23) Dañar o alterar las señales de tránsito o instalar señales de tránsito no autorizadas;
24) Detener un vehículo en una intersección obstruyendo la circulación sin causa justificada;
25) Abandonar un vehículo en la vía pública, respondiendo por el pago del servicio de grúa por su traslado;
26) Evadir el sistema de control de peso y dimensiones por parte de los vehículos de carga, así como las estaciones de conteo para estudio de origen y destino o cualquier otra investigación de tráfico; y
27) Transportar niños o niñas menores de doce (12) años en el asiento delantero derecho.
Artículo 100
Son infracciones leves:
1) Una vez transcurrido el período de matrícula establecido por la autoridad competente, no estar matriculado el vehículo, dando lugar al decomiso del mismo;
2) Estacionarse temporalmente en la vía pública, de tal forma que
interrumpa el tránsito;
3) Bloquear u obstaculizar la circulación conduciendo a baja velocidad;
4) Usar dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia o de la policía; Adicionar otro tipo de luces no autorizadas;
5) Exceder los niveles de emisiones y ruidos, por el sistema de escape y dispositivos sonoros;
6) Desatender e irrespetar las señales del personal autorizado que se encuentre realizando trabajos de señalización o reparación vial;
7) Negarse a recibir la esquela de infracción;
8) Circular en un vehículo sin limpiaparabrisas, cristales o con la visual obstruida;
9) Estacionar un vehículo a la izquierda contra el sentido de la circulación;
10) Circular sin las respectivas herramientas, llanta de repuesto o señales de precaución, y,
11) El hacer escándalo público por medio del uso de aparatos de sonido en forma estridente y ruidosa en los vehículos incluyendo la bocina.