Ley de Tránsito

Parte 3 de 3 · artículos 101 a 129

Artículo 101

La sanción económica aplicable a los infractores de la presente Ley, será de acuerdo a la escala siguiente:

1) Infracciones graves: 1/3 de salario mínimo mensual en su escala más alta;

2) Infracciones menos graves: ¼ de salario mínimo mensual en su escala más alta; y

3) Infracciones leves: 1/6 de salario mínimo mensual en su escala más alta.

Artículo 102

En las infracciones y calificación de sanciones, se procederá de la manera siguiente:

1) INFRACCIONES GRAVES

a) Cualquier infracción grave cometida por primera vez dará lugar a la aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101 de esta Ley. Si hubiesen personas fallecidas o lesionadas se suspenderá precautoriamente la licencia de conducir;

b) En caso de reincidencia por segunda vez, en el período de un año, se aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%) y accesoriamente se suspenderá la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; y,

c) La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año, se sancionará con la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%) y accesoriamente se suspenderá la licencia de conducir en forma definitiva.

2) INFRACCIONES MENOS GRAVES

a) Cualquier infracción menos grave cometida por primera vez dará lugar a la aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101 de esta Ley;

b) En caso de reincidencia por segunda vez en el período de una año, se aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%); y,

c) La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año, se sancionará con la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%).

3) INFRACCIONES LEVES

d) Cualquier infracción leve cometida por primera vez dará lugar a la aplicación de la multa correspondiente contemplada en el Artículo 101 de esta Ley;

e) En caso de reincidencia por segunda vez en el período de un año se aplicará la multa original aumentada en un cincuenta por ciento (50%); y,

f) La reincidencia por tercera vez siempre dentro del período de un año, se sancionará con la multa original aumentada en un cien por ciento (100%).

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas correspondientes conforme a ley. Los vehículos decomisados preventivamente no podrán ser devueltos a sus propietarios sin antes haber cancelado las sanciones administrativas impuestas y ser eximido de otras responsabilidades si las hubiere.

Artículo 103

El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros serán responsables civil y/o penalmente por los daños, perjuicios, lesiones y muertes que se causaren, si de conformidad a la ley se establece su culpabilidad al ocurrir un accidente de tránsito.

Artículo 104

El propietario de un vehículo responderá civil y solidariamente con el conductor, por los daños, y perjuicios causados a consecuencia de un accidente de tránsito, cuando éste fuere declarado culpable en el mismo. Se exceptúa de lo anteriormente dispuesto, el propietario de un vehículo, que lo haya arrendado, vendido a plazo, sin haber transmitido el dominio o dado en uso, siempre que éste haya convenido contractualmente las estipulaciones necesarias con los interesados, incluyendo un seguro de daños a terceros que adquieran la posesión, el uso o goce sobre el bien objeto de la negociación, para responder ante terceros por los daños y perjuicios ocasionados o que el interesado se obligue en el respectivo contrato, a asumir todas las responsabilidades frente a terceros. Para los efectos del párrafo que antecede, se comprende a los particulares y a las empresas que legalmente se dediquen a la venta, arrendamiento financiero, renta o alquiler de vehículos.

Artículo 105

Todo propietario, arrendador, poseedor o usuario de un vehículo que le haya sido robado o hurtado tiene un plazo de veinticuatro (24) horas para interponer la denuncia ante las autoridades policiales, en caso de no hacerlo, responderá civil y solidariamente por los daños y perjuicios que se causen con dicho vehículo, salvo el caso de fuerza mayor, caso fortuito o enfermedad incapacitante temporalmente.

Artículo 106

La responsabilidad será determinada en consideración del descuido, imprudencia, impericia, negligencia, intención y el incumplimiento de la normativa o indicaciones y puede recaer en el conductor, pasajeros peatones o terceros involucrados, cuando tales circunstancias le sean atribuidas como la causa de accidente.

Artículo 107

En caso de un accidente de tránsito, en el que se causaren lesiones o muerte a personas, procederá el decomiso preventivo del vehículo o vehículos y la detención del conductor o conductores par su remisión a la autoridad competente, acompañado del informe técnico al accidente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 108

Cuando los daños ocasionados en los vehículos por un accidente de tránsito, sean de menor cuantía, así calificados por la autoridad de tránsito especializada, éstos pueden ser entregados a sus respectivos conductores o propietarios. Si los daños fueren de mayor cuantía a los bienes públicos o particulares, o causaren lesiones a las personas, se decomisará preventivamente el o los vehículos, quedando a la orden de la autoridad administrativa o jurisdiccional competente. Además se retendrán la(s) licencia(s) de conducir y se entregaran las respectivas citaciones.

Artículo 109

Todo conductor, propietario, pasajero o tercero que sea denunciado por un accidente de tránsito, o sea citado por el Departamento de Infracciones y Conciliación, debe presentarse obligatoriamente ante las mismas en el término señalado.

Artículo 110

Toda persona está en la obligación de informar a las autoridades de tránsito, sobre los accidentes que tenga conocimiento y acudir ante dicha autoridad cuando se le solicitare.

Artículo 111

Todo conductor de un vehículo automotor que estuviere implicado en un accidente de tránsito, tiene la obligación de detenerse y prestar, en su caso, la asistencia necesaria a la persona o personas que resultaren lesionadas. Cuando por razones que atañen a su seguridad personal, el conductor del vehículo involucrado en el accidente, se viere en la necesidad de abandonar el lugar donde ocurrió el mismo, deberá presentarse inmediatamente a la Jefatura o Posta Policial más cercana a informar lo ocurrido.

Artículo 112

Los dueños o representantes legales de talleres de reparación de vehículos están en la obligación de notificar a las autoridades de tránsito, dentro del término de veinticuatro (24) horas, el hecho de haber recibido un vehículo automotor que muestre evidencias de haber sufrido o participado en un accidente de tránsito, en el cual de acuerdo a la naturaleza del daño, se presuma que pudiesen haber resultado lesionados y/o muertos.‐ El incumplimiento de esta disposición por primera vez, dará lugar a una multa de DIEZ MIL LEMPIRAS (Lps. 10.000.00); y , QUINCE MIL LEMPIRAS (Lps. 15.000.00) , la segunda vez y el cierre del establecimiento por un término de seis (6) meses; y la tercera vez al cierre definitivo del establecimiento.

Artículo 113

En los contratos de compraventa de vehículos serán aplicables las disposiciones relativas al saneamiento en caso de evicción que establece el Código Civil; o cuando se despoje administrativamente la propiedad de un vehículo a causa de actos realizados por un propietario anterior. Lo anterior sin perjuicio de las actuaciones e investigaciones policiales que por denuncia o de oficio deba realizar la autoridad.

Artículo 114

El procedimiento administrativo ante el Departamento de Infracciones y Conciliación, se substanciará en forma oral y/o escrita.

Artículo 115

el procedimiento administrativo puede iniciarse:

1) De oficio por el Jefe del Departamento de Infracciones y Conciliación de Tránsito;

2) A instancia de cualquier ciudadano; y,

3) Por denuncias de las autoridades de tránsito.

Artículo 116

Al ser detenido el conductor por infracciones, por accidente de tránsito en el que resulten personas lesionadas o muertas, o que haya causado daños a la propiedad, cometidos bajo los efectos del alcohol, narcóticos, alucinógenos, drogas estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad correspondiente ordenará que se practique de inmediato, las pruebas neurológicas y químicas, para comprobar esas circunstancias; si la persona rehusare someterse al examen, no se le admitirá posteriormente ninguna prueba, para desvirtuar lo que se demuestre, bajo ese estado, por otros medios.

Artículo 117

Se instituye la obligatoriedad de la práctica de la prueba neurológica inmediata, sin exceder del plazo de seis (6) horas, del examen científico de alcohol u otras drogas de manera preferente en aliento o en saliva o en su defecto en sangre u orina para determinar la presencia y grado de alcohol o de otras drogas en el organismo humano. El examen o toma de muestras será practicado por parte de los agentes de la Dirección Nacional de Tránsito, a toda persona que conduzca o se proponga conducir un vehículo automotor, cuando el estado de embriaguez fuere manifiesto o cuando resulte de operativos masivos o cuando participare en un accidente de tránsito. Si la prueba de alcohol o de otras drogas resultare positiva, los agentes policiales podrán prohibir la conducción del vehículo automotor por el tiempo necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a partir de la detención salvo cuando por haber huido del sitio para evitar su detención y como consecuencia comete otras infracciones, el conductor deba ser detenido para ser sometido a procedimiento judicial. Durante este tiempo el afectado deberá permanecer bajo vigilancia policial, para cuyo efecto deberá ser conducido a las oficinas policiales o retenes respectivos, a menos que se inmovilice el vehículo que conduce por el tiempo fijado o se señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción hasta la vivienda del embriagado o drogado, el examen se verificará en los laboratorios de a Dirección de Medicina Forense del Ministerio Público o en su defecto en los laboratorios de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud o centros privados supervisados en todo momento por los servicios de Medicina Forense del Ministerio Público. En caso que en determinado lugar no existieran los centros anteriormente mencionados, el medico responsable de medicina forense tomará las muestras necesarias y las remitirá al laboratorio, forense publico y/o privado para su análisis.

Artículo 118

En lo conducente a los vehículos abandonados por sus propietarios, arrendatarios o usuarios, en las instalaciones de la Dirección Nacional de Tránsito, se aplicaran los procedimientos establecidos en la Ley Especial Sobre el Abandono de Vehículos Automotores (Decreto Nº 245‐2002 de fecha 17 de julio de 2002). Se exceptúan los vehículos o restos de estos, que se encuentren en los establecimientos del la Dirección Nacional de Tránsito, y que estén a la orden del Ministerio Público o los Tribunales Comunes, en calidad de piezas de convicción y por ordenes de decomiso, los cuales están sujetos a las disposiciones emanadas por éstos.

Artículo 119

Ante las resoluciones de las secciones de la Dirección Nacional de Tránsito, se pueden interponer los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Fracasada la conciliación o agotado el procedimiento administrativo en la forma señalada en la ley citada anteriormente, se podrá acudir a las demás instancias de Ley.

Artículo 120

El Estado promoverá dentro de la población hondureña, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, entre sus actividades oficiales y permanentes la enseñanza de la educación vial, que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transporte.

Artículo 121

La Dirección Nacional de Tránsito en coordinación con las municipalidades y los órganos auxiliares especializados contemplados en esta Ley, el sector empresarial y comunitario, universidades y otras entidades, establecerán programas divulgativos en torno a campañas de educación vial empleando los medios que estimen propicios. Las municipalidades en el marco de sus atribuciones de ordenamiento urbano establecerán programas y proyectos de información relacionados a la circulación en las vías existentes en sus ámbitos territoriales.

Artículo 122

Dentro del plazo de seis (6) meses, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y

Seguros remitirá al Congreso Nacional de la República un Anteproyecto de Ley de Seguro de Accidentes de Tránsito, que regulará todo lo relacionado en dicha materia.

Artículo 123

Los procedimientos administrativos a utilizarse en todo lo relacionado con el tránsito terrestre, serán los determinados en la presente Ley y su Reglamento, y en lo que no estuviere previsto se aplicaran las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 124

Los conductores que actualmente conducen vehículos de transporte de pasajeros y de carga tienen un período de dieciocho (18) meses para cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 49 de esta Ley, excepto el requisito de edad que debe cumplirse naturalmente. Transcurrido este período no se procederá al trámite de renovación para este tipo de licencias. En igual período se procederá a reubicar las bahías para subida y bajada de pasajeros que no cumplan con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 76 de esa Ley.

Artículo 125

El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad emitirá el Reglamento de aplicación de ésta Ley, dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de la misma.

Artículo 126

El Poder Judicial creará los juzgados especiales o de tránsito.

Artículo 127

Los funcionarios, empleados administrativos y el personal policial de la Dirección Nacional de Tránsito están sujetos al régimen disciplinario contemplado en la Ley Orgánica de la Policía Nacional sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que correspondan conforme a ley.

Artículo 128

La presente Ley deroga el Reglamento General de Tránsito, Acuerdo No. 33 de fecha 23 de agosto de 1958; Decreto Ley No. 117 fechado 13 de junio de 1955; Decreto No. 130 del 8 de agosto de 1957 y las demás disposiciones legales que se le opongan.

Artículo 129

La presente Ley entra en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.