Código Procesal Penal
Parte 9 de 10 · artículos 391 a 433
Artículo 391
Deberes del Juez de Ejecución respecto de la pena de inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación absoluta, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, con indicación de la fecha en que llegará a su término la condena, al Tribunal Supremo Electoral, a los partidos políticos debidamente inscritos, a la Dirección General de Servicio Civil, a la Dirección General de Presupuesto y a las dependencias encargadas de la administración de personal de los poderes Legislativo y Judicial, del Ministerio
Público y de todas las instituciones descentralizadas o desconcentradas, lo mismo que al respectivo colegio profesional, en su caso. Si la pena es de inhabilitación especial, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, con indicación de la fecha de finalización de la condena, a la autoridad o entidad encargada de controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o derecho sobre el cual recayó la inhabilitación. Contra esta resolución procederán los recursos de reposición y apelación subsidiaria, ante la respectiva Corte de Apelaciones.
Artículo 392
Deberes del Juez de Ejecución respecto de la interdicción civil. Si la pena es de interdicción civil, el Juez de Ejecución deberá comunicarla, por los medios que estime adecuados y con indicación de la fecha de finalización de la condena, al Registro Nacional de las Personas, a los registradores de la propiedad de toda la República, a todos los demás jueces que tengan relación con los derechos afectados por la mencionada pena y a los notarios. El Juez de Ejecución nombrará al guardador que habrá de representar al condenado en la administración de sus bienes. Contra esta resolución procederán los recursos de reposición y apelación ante la respectiva Corte.
Artículo 393
El Juez de Ejecución y las costas. Imputación de pagos. El Juez de Ejecución tramitará, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil, la tasación de las costas impuestas y los demás gastos a que se refiere el Código Penal. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas las responsabilidades de naturaleza económica, se imputarán, por el orden siguiente:
1) A la reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios;
2) A las costas procesales y personales;
3) A los gastos ocasionados por el juicio; y,
4) A la multa.
Artículo 394
El Juez de Ejecución y los indultos. El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, remitirá al respectivo Juez de Ejecución, certificación de la resolución por medio de la cual haya indultado una pena. Recibida la certificación, el juez ordenará la libertad inmediata del condenado.
Artículo 395
El Juez de Ejecución y el perdón del ofendido. Cuando el ofendido otorgue perdón con efecto extintivo de la pena, el Juez de Ejecución oirá al condenado y si éste manifiesta su acuerdo, el juez ordenará, si procede conforme a derecho, su inmediata libertad.
Artículo 396
Reglas aplicables a las medidas de seguridad. Las reglas establecidas en el capítulo anterior, regirán para las medidas de seguridad, en lo que fueren aplicables.
Artículo 397
Competencia del Juez de Ejecución respecto de las medidas de seguridad. El Juez de Ejecución impondrá, sustituirá, modificará o hará cesar las medidas de seguridad a que se refiere el Código Penal en audiencia oral, en la que deberán participar el Ministerio Público, el condenado o su representante legal, en su caso, y el defensor. La víctima o su apoderado participarán en esa audiencia, en el caso previsto en el artículo 384.
Artículo 398
El Juez de Ejecución y el delincuente habitual. En los casos previstos en el Código Penal, el Juez de Ejecución podrá decretar al delincuente habitual, cualquiera de las medidas de seguridad previstas en dicho Código, siempre que ello sea necesario de acuerdo con los estudios psicológicos y socio-económicos que de aquel se hayan hecho.
Artículo 399
Prohibiciones que puede Imponer el Juez de Ejecución. El Juez de Ejecución, excepcionalmente de oficio o a petición del Ministerio Público o de la víctima, previa comprobación de las razones y cuando las circunstancias sobrevenidas así lo exijan, podrán imponer al condenado que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinada localidad de la República o de concurrir a determinados lugares, hasta por cinco (5) años. El Juez de Ejecución comprobará la veracidad de los informes que le proporcionen personas sometidas a medidas de seguridad, en relación a lo prescrito en el párrafo anterior.
Artículo 400
El Juez de Ejecución y la libertad vigilada. En los casos en que el Juez de Ejecución decrete como medida de seguridad la libertad vigilada de enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, indicará si su cuidado estará a cargo de algún miembro de su familia o de otra persona o institución adecuada. En la correspondiente resolución, establecerá las normas de comportamiento que deberá observar la persona objeto de la medida, así como, los cuidados que deberán tener para con la misma, los familiares, la persona o institución, en su caso. La respectiva resolución la notificará a las partes, a los correspondientes miembros de la familia, persona o institución.
Artículo 401
Cauciones que puede admitir el Juez de Ejecución. Al Juez de Ejecución corresponde fijar la cuantía de la caución impuesta en sentencia, como medida de seguridad, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Para fijar la cuantía de la caución, el Juez de Ejecución tendrá en cuenta la capacidad económica del penado y el grado de riesgo de comisión de nuevo delito. La caución será rendida por cualquier interesado mediante escritura apud-acta, autorizada por el mismo Juez de Ejecución en su condición de Notario por Ministerio de la Ley. El Juez de Ejecución, en su caso, adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la caución.
Artículo 402
El Juez de Ejecución y la expulsión de extranjeros. Una vez cumplida la condena principal, el Juez de Ejecución podrá decretar la expulsión del territorio nacional, del extranjero que fuese condenado a más de tres (3) años de reclusión, fuese reincidente o se le hubiese aplicado medida de seguridad, en virtud de la Ley Sobre Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. Para el cumplimiento de la medida, librará comunicación a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a fin de que la haga cumplir por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería en el plazo prudencial que determine.
Artículo 402-A
Del Juez de Ejecución y el procedimiento del Beneficio Premial. El Ministerio Público puede solicitar al Juez de Ejecución competente, la celebración de acuerdos para otorgar el beneficio de colaboración establecidos en el Beneficio Premial estipulado en el Código Penal, con personas condenadas cumpliendo con todos los procedimientos de Ley. Con esta finalidad, el Ministerio Público puede celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista algún impedimento.
Artículo 402-B
Diligencias previas a la celebración del acuerdo. Como consecuencia de las entrevistas que lleve a cabo, el Ministerio Público dispondrá los actos de investigación necesarios para corroborar la información proporcionada, pudiendo ordenar a la Policía Nacional de Honduras que realice las pesquisas previas y rinda un informe al fiscal que la ordenó. Mientras se corrobore la información que ha sido proporcionada, el fiscal deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad personal del colaborador.
Artículo 402-C
Elaboración y contenido del acta del acuerdo de colaboración. Culminados los actos de investigación que corroboren la información proporcionada, el Ministerio Público, en los casos que considere procedente, solicitará al juez de Ejecución competente, la concesión del Beneficio Premial establecido en el Código Penal, el cual debe contener lo siguiente:
1) El beneficio otorgado, especificando la rebaja concreta conforme a la pena impuesta;
2) La información proporcionada por el colaborador y las averiguaciones o pesquisas que hayan corroborado dicha información;
3) En caso de ser necesario, las medidas personales para garantizar la seguridad del colaborador;
4) El compromiso de la persona de seguir colaborando durante el desarrollo del proceso penal; en el entendido que ello no constituye una restricción al derecho de no declarar contra sí mismo; y,
5) Las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.
Artículo 402-D
Denegación del acuerdo. En caso de no corroborarse la información proporcionada, el Ministerio Público negará el acuerdo a la persona interesada, sin perjuicio de continuar con la investigación respectiva.
Artículo 402-E
Inicio de la persecución penal. Si de la información proporcionada se establecen indicios razonables de participación delictiva de las personas señaladas por el colaborador, el Ministerio Público deberá proceder conforme a un plan previamente diseñado a iniciar la persecución penal en contra de las mismas.
Artículo 402-F
Resolución judicial sobre el acuerdo de colaboración. El Acuerdo que contenga el beneficio y los demás requisitos establecidos en el Artículo 402-C del presente Código, debe ser aprobado por el Juez de Ejecución respectivo. El Fiscal del caso, debe previamente ser autorizado por el Director de Fiscales o el Fiscal General de la República. Al resolver el Acuerdo presentado, el juez puede hacer las modificaciones pertinentes para adecuar el beneficio a las obligaciones a imponer, de acuerdo a la naturaleza y modalidad del hecho punible. Esta resolución es objeto del recurso de Apelación.
Artículo 402-G
Obligaciones a imponer al colaborador eficaz. Cuando se conceda el Beneficio Premial conforme al Código Penal, se impondrá al beneficiado una o varias de las obligaciones siguientes:
Artículo 403
Casos en que procede el procedimiento abreviado. Salvo el caso de reincidencia, a solicitud conjunta del Ministerio Público y del imputado, se seguirá el procedimiento abreviado para la investigación y sanción de toda clase de delitos de acción pública, si concurren los requisitos siguientes:
1) Que la solicitud se formule en la audiencia inicial o en cualquier otro momento, antes de que se emita el auto de apertura a juicio;
2) Que el imputado, en la correspondiente solicitud, admita incondicionalmente su participación en el hecho que se le atribuye y manifieste su acuerdo con la aplicación del mencionado procedimiento;
3) Que el fiscal que participa en la solicitud, haya obtenido la autorización de su superior jerárquico, la que solamente procederá cuando no existan dudas, según las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, sobre:
a) La veracidad de la confesión hecha por el imputado;
b) Que el imputado no trata de desfigurar los hechos o de transformar el delito en uno menos grave; y
c) Que el imputado no trate de sustituir al verdadero culpable.
4) Que el defensor dé fe que el imputado ha sido debidamente instruido sobre el sentido y alcances del procedimiento abreviado. El respectivo escrito tendrá el carácter de documento público. A la solicitud a que se refiere el párrafo primero, se acompañarán las pruebas de que se han llenado los requisitos exigidos en los numerales 3) y 4) precedentes. Cuando sean varios los imputados, la aceptación del procedimiento abreviado por parte de cualquiera de ellos, no se extenderá a los demás ni prejuzgará su culpabilidad.
Artículo 404
Trámite de la solicitud de procedimiento abreviado. Admitida la solicitud del procedimiento abreviado, el respectivo juez convocará a las partes a una audiencia que se celebrará en un plazo no menor de veinte (20) días ni mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión, en la cual oirá al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, y recibirá la prueba relativa a las circunstancias previstas en el Código Penal, para la determinación de la pena concreta. Si la persona imputada no compareciere, y el juez considerase imprescindible oírlo para valorar la voluntariedad del consentimiento prestado por él, suspenderá la audiencia, convocando a las partes a otra, que tendrá lugar en el plazo máximo de veinte (20) días, ordenando la presentación coactiva de la persona imputada. Si el juez comprueba que el consentimiento no fue dado libremente por el imputado o que éste, al prestarlo, no tenía pleno conocimiento sobre el alcance del mismo, o que falta cualquiera de los otros requisitos señalados en el artículo anterior, dictará resolución declarando sin lugar el procedimiento abreviado y ordenando la continuación del procedimiento común. En este caso, la admisión de los hechos por parte del imputado no será considerada como una confesión. Cumplido lo prescrito en el párrafo primero, el juez dictará sentencia imponiendo las penas que correspondan, rebajadas en un (1/4) cuarto. La rebaja podrá llegar hasta la tercera parte, cuando el imputado haya procedido a reparar las consecuencias del delito perjudiciales para la víctima.
Artículo 405
De la querella. Los delitos de acción privada solo serán perseguibles, mediante querella, la que deberá reunir los mismos requisitos que la acusación. La querella se presentará ante el Tribunal de Sentencia competente o ante el respectivo Juez de Paz. Si la querella es presentada ante un Juez de Paz, éste la remitirá de inmediato al Tribunal de Sentencia competente. Con cada querella se presentará una copia para cada querellado.
Artículo 406
Inadmisibilidad de la querella. La querella será declarada sin lugar de plano cuando:
1) Notoriamente la acción u omisión no es constitutiva de delito;
2) No se pueda proceder porque la acción ha prescrito o por otra causa legal; y,
3) Le falte a la querella alguno de los requisitos exigidos por este Código. Si las deficiencias fueran puramente formales, se pondrán en conocimiento del interesado, quien podrá enmendarlas en presencia del respectivo secretario. En caso contrario, se le devolverá el escrito y las copias acompañadas, más certificación de la resolución recaída.
Artículo 407
Investigación preparatoria para intentar una querella. Cuando para intentar una querella sea imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar por no haber sido posible identificar al querellado o determinar su domicilio o residencia, o cuando sea necesario establecer en forma clara y precisa el hecho punible, el interesado le solicitará al Ministerio Público que haga las investigaciones correspondientes para, oportunamente, intentar la querella respectiva.
Artículo 408
La audiencia de conciliación. Admitida la querella, el Tribunal de Sentencia convocará a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del auto de admisión, ante uno de los miembros de aquél o ante el funcionario judicial letrado que designe el propio Tribunal. Si durante la audiencia o en cualquier estado del juicio se logra la conciliación, se dictará sobreseimiento definitivo. Si la conciliación implica la asunción de deberes de conducta de cualquier clase que sean por la persona imputada, se dictará auto de sobreseimiento provisional, que se convertirá en definitivo, a instancia de la persona querellada, cuando acredite ante el juez el cumplimiento íntegro de sus compromisos. Antes de resolver, el juez podrá disponer que se practiquen, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, las comprobaciones que estime necesarias para acreditar dicho cumplimiento.
Artículo 409
Procedimiento posterior a la audiencia de conciliación. Si el querellado no comparece a la audiencia o no se logra la conciliación, el tribunal ordenará que el asunto se ventile siguiendo los trámites del juicio común u ordinario. En este caso, no podrá formar parte del tribunal aquel de sus miembros que haya intervenido en la conciliación.
Artículo 410
Medidas que pueden aplicarse al querellado. El querellado sólo podrá ser sometido a medidas de coerción personal para obligarlo a que comparezca al juicio oral y público, para evitar su fuga o impedir que obstaculice la investigación de la verdad o que ejecute actos de represalia contra el querellante.
Artículo 411
Desistimiento tácito de la acción privada. Se tendrá por desistida la acción privada:
1) Si el procedimiento se paraliza durante tres (3) meses por inactividad del querellante;
2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o al juicio oral y público, a menos que la no comparecencia se haya debido a enfermedad grave, imposibilidad física, grave calamidad doméstica u otras causas análogas. El impedimento deberá ser acreditado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha señalada para la celebración de la audiencia; y,
3) Si fallece el querellante o se torna incapaz y no comparece ninguno de sus herederos o su representante legal a proseguir la acción, tres (3) meses después de sobrevenida la muerte o la incapacidad. Lo dispuesto en el artículo 412 será aplicable a la materia a que se refiere la presente disposición.
Artículo 412
Perdón, retractación y explicación satisfactoria del ofensor. Salvo que la ley disponga otra cosa, la retractación oportuna del ofensor, las explicaciones satisfactorias a juicio del agraviado, el perdón de éste u otra causa legal de extinción de la acción penal, dará lugar al sobreseimiento definitivo de la causa.
Artículo 413
Desistimiento expreso de la querella. En cualquier estado del juicio, el querellante podrá desistir de la acción deducida. El desistimiento deberá constar en forma fehaciente o ser ratificado ante el presidente del Tribunal de Sentencia. Formulado el desistimiento, el Tribunal de Sentencia dictará sobreseimiento definitivo.
Artículo 414
Los altos funcionarios del Estado y diputados contra quienes se pretenda proceder para deducirles responsabilidad criminal, solo podrán ser enjuiciados de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 415
La Corte Suprema de Justicia conocerá del requerimiento, acusación o querella que promueva la autoridad competente o la víctima en su caso contra las personas a que se refiere el artículo anterior, debiendo acompañarse los documentos en que se funde, y si no es posible su presentación, se indicará el lugar o la oficina en que se encuentren para los efectos investigativos pertinentes.
Artículo 416
La Corte Suprema de Justicia, designará a uno (a) de sus Magistrados (as) para que conozca del proceso en las etapas preparatorias e intermedia. Para conocer del juicio oral y público integrará el Tribunal de Sentencia, con cuatro (4) de sus Magistrados (as); los tres primeros actuarán en el juicio y el ultimo será el sustituto. De los tres (3) jueces titulares se designará uno para que actúe como presidente, quien dirigirá el proceso, que se desarrollará de conformidad a lo establecido con el Código Procesal Penal. Similar designación se hará para conocer el recurso de apelación cuando procediere. Cuando en la Comisión de un delito intervengan personas que ostenten aquellas calidades, una vez declarado admisible el requerimiento, acusación o querella, conocerá del proceso en relación a todo los (as) imputado (as) los(as) Magistrados (as) designados (as) como jueces en los términos mencionados en éste mismo artículo.
Artículo 417
Contra el fallo que dicte el Tribunal de Sentencia a que se refiere el artículo anterior, cabrá el Recurso de Casación del que conocerá la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Penal. En caso de no haber unanimidad en la sala, se someterá al Pleno, en el cual no podrán participar los magistrados que hayan intervenido como jueces en las etapas preparatoria e intermedia y en el juicio.
Artículo 418
Derogado.
Artículo 419
Derogado.
Artículo 420
Del proceso a funcionarios judiciales. Los jueces y magistrados contra quienes se pretenda proceder para deducirles responsabilidad por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones, sólo podrán ser encausados después de darle cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 421
Disposiciones sobre el antejuicio. El antejuicio será promovido por escrito por el Ministerio Público o por el agraviado, en su caso, ante el superior jerárquico del respectivo juez o magistrado. Si se trata de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se estará a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
Con la solicitud se acompañarán copias certificadas de los documentos en que se funde. Si no es posible su presentación, se indicará la oficina o lugar en que se encuentran los autos originales, para que se ordene su compulsa.
Artículo 422
Trámite del antejuicio. El órgano jurisdiccional llamado a conocer del antejuicio, proveerá lo procedente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, y ordenará al funcionario acusado que informe dentro de igual plazo, más el que corresponda por la distancia. En su informe, el acusado deberá pronunciarse en forma clara, concreta y precisa sobre los cargos que se le formulan. Con vista de lo que resulte del informe y de los antecedentes, el órgano jurisdiccional pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe, declarando, sin prejuzgar sobre el fondo, si ha lugar o no a la acusación o querella. Si se declara que ha lugar a la acusación o querella, el juez o magistrado quedará en la misma situación que cualquier imputado y se le extenderá certificación de la sentencia al Ministerio Público o al agraviado, en su caso, para que ejercite la acción correspondiente. El proceso se tramitará ante el Juez de Letras competente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. En caso de que el imputado sea el Juez de Letras competente para conocer del proceso, la respectiva Corte de Apelaciones, al declarar que ha lugar la acusación o querella, designará al funcionario que deba sustituirlo.
Artículo 423
Recursos contra el fallo. Contra la sentencia que declare que ha o no lugar a la acusación o querella, cabrán el recurso de apelación y el recurso de amparo en su caso.
Artículo 424
Autoridad competente para conocer de las faltas. Las faltas serán conocidas y resueltas por el Juez de Paz competente.
Artículo 425
Actuaciones iníciales. Aceptación de culpabilidad. Los particulares podrán interponer denuncias por faltas en forma verbal o por escrito. Las interpuestas por autoridad pública serán siempre por escrito. Interpuesta una acusación, querella o denuncia derivadas de un hecho aparentemente constitutivo de falta, el Juez de Paz además de disponer el reconocimiento pericial de la persona lesionada en su caso, u otras diligencias necesarias, la pondrá en conocimiento de la persona acusada, denunciada o querellada, para que diga si es culpable o no y en caso de que ésta admita su culpabilidad, tal declaración se consignará en acta, y el juez dictará la sentencia que proceda, reduciendo en una cuarta parte la pena que corresponda.
Artículo 426
Procedimiento a seguir cuando no se admite la culpabilidad. Cuando el imputado no reconozca su culpabilidad, el juez convocará de inmediato a aquél, al ofendido y a quien haya formulado la denuncia, la acusación o la querella, a una audiencia oral y pública, que se celebrará dentro de los seis días hábiles siguientes.
Al mismo tiempo, requerirá a las partes para que en el plazo de dos días hábiles propongan la lista de testigos y peritos de los que pretendan valerse, para su citación por el Juzgado de Paz u otra autoridad, o aportar otros medios de prueba. El Juez de Paz, de oficio o a petición de parte, podrá prorrogar la audiencia por un plazo no mayor de tres días, si ello es necesario, para la preparación de la prueba.
Artículo 427
Límites a la autoridad de los Jueces de Paz. En el cumplimiento de sus funciones los Jueces de Paz, no podrán aplicar las medidas cautelares establecidas en el artículo 173 de este Código.
Artículo 428
Celebración del juicio. En la fecha y hora señalada, el Juez de Paz oirá en forma breve y sumaria a los comparecientes y recibirá las pruebas propuestas. De lo practicado en el acto del juicio, se dejará constancia sucinta en acta.
Artículo 429
Confesión de culpabilidad posterior a la convocatoria a juicio. Si el acusado, con posterioridad a la convocatoria del juicio y hasta el momento de su inicio, admite su culpabilidad, el juez lo hará constar así en acta, y dictará la sentencia que proceda, reduciendo en una quinta parte la pena correspondiente.
Artículo 430
Sentencia en primera instancia. El Juez de Paz, concluido el juicio, en el mismo día o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dictará sentencia, acomodándose en lo sustancial, a lo establecido por el artículo 338 de este Código.
Artículo 431
Recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en juicio por faltas, podrá interponerse recurso de apelación para ante el Juez de Letras correspondiente, en el acto de notificación o dentro de los tres días hábiles contados a partir de ésta. El recurso se interpondrá ante el mismo Juez de Paz, por escrito o verbalmente, haciéndolo constar en acta. Al interponer el recurso se harán constar sucintamente los motivos de impugnación. Admitido el recurso, el Juez de Paz emplazará a las partes para que se personen ante el Juez de Letras correspondiente dentro del término de tres (3) días hábiles. Si el apelante no se persona en tiempo, el recurso será declarado desierto. Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Juez de Letras las convocará a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ella las partes que comparezcan podrán manifestar lo que tengan por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones, y contestar a las cuestiones que pueda plantear el Juez de Letras. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, el Juez de Letras dictará sentencia resolviendo el recurso sujetándose, en lo posible, a lo establecido en el artículo 338 del presente Código.
Artículo 432
Procedencia. En los casos que la víctima no haya ejercitado la acción civil en el proceso penal firme que sea la sentencia condenatoria o excluida la responsabilidad penal en los casos de inimputabilidad, estado de necesidad, miedo insuperable o error, a que se refiere el presente Código, la víctima o sus herederos o la Procuraduría General de la República, en su caso, podrá solicitar al Juez de Ejecución por la vía de apremio ordene la restitución, la reparación de los daños materiales o morales y la indemnización de perjuicios, en los casos en que proceda. La víctima que no haya intervenido en el procedimiento, podrá optar por esta vía dentro de los tres (3) meses de informada de la sentencia firme.
Artículo 433
Demanda. La demanda deberá ser dirigida contra los condenados, contra los responsables civilmente según lo dispuesto en el Código Penal o contra los terceros que, por previsión legal o relación contractual, son responsables civilmente como consecuencia de la conducta de que se conoció en el respectivo proceso.