Artículo 173 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Medidas cautelares aplicables. El órgano jurisdiccional, concurriendo los presupuestos legitimadores, podrá adoptar, por auto motivado, una o más de las medidas cautelares siguientes:
1) Aprehensión o captura;
2) Detención preventiva;
3) Prisión preventiva;
4) Arresto en su propio domicilio o en el de otra persona que lo consienta, bajo vigilancia o sin ella;
5) Someter al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe periódicamente al juez;
6) Obligar al imputado a presentarse periódicamente ante un determinado juez o autoridad que éste designe;
7) Prohibirle al imputado salir del país, del lugar de su residencia o del ámbito territorial que el órgano jurisdiccional determine;
8) Prohibirle al imputado concurrir a determinadas reuniones o a determinados lugares;
9) Prohibirle al imputado comunicarse con personas determinadas, siempre que con ello no se afecte el derecho de defensa;
10) La constitución a favor del Estado por el propio imputado o por otra persona, de cualquiera de las garantías siguientes: Depósito de dinero o valores, hipoteca, prenda o fianza personal;
11) El internamiento provisional en un establecimiento psiquiátrico, previo dictamen; y,
12) Suspensión en el ejercicio del cargo, cuando se le atribuya un delito contra la administración pública. Para los mismos fines previstos en este Artículo, y para los efectos de la investigación, el Ministerio Público en caso de urgente necesidad que impida recabar la autorización judicial, podrá adoptar una o más de las medidas cautelares previstas en los numerales 1), 2), 7), 9) y 11) de este artículo. Inmediatamente lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional, exponiendo las razones que impidieron obtener aquella autorización. El órgano jurisdiccional, oída la persona imputada y su defensor, convalidará o dejará sin efecto lo dispuesto por el Ministerio Público. Para controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 4), 5), 6)
7) y 9), debe ser aplicable lo relativo al sistema de vigilancia electrónica personal, al tenor de las circunstancias y regulaciones apuntadas en los artículos siguientes.