Código Procesal Penal
Parte 10 de 10 · artículos 434 a 447
Artículo 434
Contenido de la demanda. La demanda deberá contener:
1) Los datos de identidad de la persona demandante, y en su caso, de su apoderado legal, y su domicilio;
2) La identidad de la persona o personas a quienes se demande, y el respectivo domicilio donde deban ser citadas;
3) El fundamento de derecho que invoca;
4) La expresión concreta de la restitución, reparación o indemnización que pretende, determinando individualizadamente la cuantía correspondiente a las distintas partidas resarcitorias; y,
5) Las pruebas que hayan de practicarse para acreditar los daños y perjuicios alegados y su relación de causalidad con el hecho ilícito La demanda estará acompañada de una copia autenticada de la sentencia condenatoria. Por desconocimiento de los datos de identificación del demandado o si se ignora el contenido del contrato por el cual debe responder un tercero, el demandante podrá solicitar al juez diligencias previas, afín de preparar la demanda.
Artículo 435
Admisibilidad. El juez examinará la demanda y si falta alguno de los requisitos formales establecidos en el artículo anterior, intimará al demandante para que los corrija dentro del plazo de cinco (5) días. Vencido el plazo sin que el requerido proceda a la corrección, se rechazará la demanda. El rechazo de la demanda por motivos formales será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva. Si el recurso fuere desestimado, la parte demandante sólo podrá reproducir su reclamación por la vía ordinaria. Si el juez considera formalmente admisible la demanda, ordenará practicar las pruebas propuestas por la parte demandante dentro del plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable motivadamente a veinte (20) días igualmente hábiles.
Practicada, en su caso, la prueba propuesta, el juez dictará auto motivado, apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Artículo 436
Orden Provisional de Restitución, Reparación o Indemnización. Admitida la demanda, el juez dictará resolución motivada ordenando provisionalmente la restitución, reparación o indemnización conforme a lo solicitado. La resolución contendrá:
1) La identidad y domicilio del demandante, y en su caso, de su apoderado;
2) La identidad y domicilio de demandado.
3) La orden de restituir, reparar los daños materiales o morales o indemnizar los perjuicios, con su descripción concreta y detallada, y su importe exacto; y,
4) La orden de embargar bienes suficientes para responder de la restitución, reparación o indemnización y las costas, o cualquier otra medida cautelar de carácter real. Si las medidas adoptadas implicaren desplazamiento de bienes de la persona ejecutada, el ejecutante prestará caución en garantía del resultado definitivo de la ejecución en trámite. Si los bienes embargados quedasen en posesión de su titular, se advertirá a éste que incurrirá en responsabilidad por alzamiento de bienes, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, en caso de su enajenación o gravamen, si no media previa autorización judicial. En la misma resolución el juez emplazará a la persona demandada para que dentro de diez (10) días pueda objetar la resolución. En lo no previsto en este artículo, y en cuanto al aseguramiento de bienes en garantía de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
Artículo 437
Objeción. El demandado sólo podrá objetar la legitimación del demandante y la cuantía de la reclamación. El tercero civilmente responsable podrá objetar, además, la existencia o legitimidad de su propia responsabilidad. El escrito de objeción deberá ser fundado y acompañado de toda la prueba que respalde la objeción. Si no se objeta la resolución en el plazo establecido, quedará firme la orden de restitución, reparación o indemnización y el juez ejecutará la decisión. Regirán en lo pertinente, las normas del Código Procesal Civil. Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación y prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 438
Audiencia. El día y horas señalados, el juez realizará la audiencia, procurará la conciliación de las partes, se producirá la prueba ofrecida y oirá el fundamento de las pretensiones. La incomparecencia del demandante implicará el abandono de la demanda y su archivo. Si el demandado no comparece, quedará firme la resolución a que se refiere el artículo 436 y se procederá a su ejecución.
En caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparece, el demandado que no compareció quedará vinculado a las resultas del procedimiento sin necesidad de impugnarlo. Por último, el juez dictará la resolución definitiva de restitución, reparación o indemnización, o rechazará la demanda. La indicada resolución será apelable en ambos efectos.
Artículo 439
Prescripción. La acción para deducir la responsabilidad civil por medio de este procedimiento especial, prescribirá a los cinco años de haber adquirido el carácter de firme la respectiva sentencia condenatoria.
Artículo 440
Repetición. Los terceros demandados deberán cumplir la resolución sin perjuicio del derecho de repetición contra los directamente obligados, en juicio ordinario civil posterior. También podrán ejercer acción por la misma vía contra el propio demandante, fundándose en que no hubo causa suficiente para la obligación que se les hizo cumplir.
Artículo 440-A
Procedencia. El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del procedimiento expedito para los delitos en flagrancia, cuando la persona fuese sorprendida y detenida en la ejecución o tentativa de un acto delictivo de orden público; o cuando sea perseguido y detenido a continuación de éstos actos; asimismo, cuando sea sorprendida o fuese detenida en posesión de objetos que constituyan indicios incriminatorios evidentes de la comisión de un delito, se le juzgará por medio de juicio por delito flagrante, conforme dispone éste capítulo. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1- Se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; 2- Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior; y, 3- Que se requiera la práctica de pruebas de difícil realización. En estos casos, el juez, una vez garantizados los derechos al imputado, adoptará las providencias y medidas para el señalamiento de la audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 292 de este Código.
Artículo 440-B
Trámite Inicial. El sospechoso detenido en flagrancia deberá ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y hechos que se le imputan, posteriormente será trasladado de inmediato por las autoridades de policía actuantes, al Ministerio Público junto con la totalidad de la prueba con la que se cuente, la cual podrá exponerla de manera oral al Ministerio Público, quien decidirá si existe mérito para la aplicación de un juicio expedito.
Artículo 440-C
Nombramiento de defensa técnica. El fiscal una vez iniciada la investigación, conformará el nombramiento de la defensa técnica del sospechoso, y en caso de negativa del mismo o que no comparezca su defensor particular en el término de dos (2) horas, se procederá a nombrar de oficio un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Constituida la defensa técnica del investigado, el fiscal le informará oralmente sobre los hechos imputados y los elementos de prueba hasta ese momento recabados, sin poner en riesgo la efectividad de la persecución penal, con el propósito de que prepare su defensa.
Artículo 440-D
Solicitud de audiencia ante el Juez de Letras. Cuando el fiscal considere pertinente la aplicación del juicio expedito y constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al Juez de Letras respectivo que realice una audiencia para conocer de su solicitud, en relación a la procedibilidad del trámite y la imposición de la medida cautelar, a su vez, pondrá a la orden del juzgado al detenido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. El juez, escuchadas las partes, resolverá de inmediato, oralmente, determinando si concurren o no los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia. Contra la admisión de la solicitud del Ministerio Público procederá oralmente la interposición y substanciación del recurso de apelación ante el juez que dictó la resolución; sin más trámite, se remitirán las diligencias a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual resolverá dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes de recibidas las actuaciones y remitirá inmediatamente las diligencias al tribunal de primera instancia para que proceda de conformidad a la decisión adoptada. La resolución de la Corte de Apelaciones es irrecurrible. En la misma resolución que se determina la procedibilidad del trámite se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de preparación, la cual deberá de practicarse dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas. Respecto al señalamiento de la audiencia, la resolución es irrecurrible.
Artículo 440-E
Dictado de la medida cautelar. Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar así al Juzgado de Letras, desde el inicio del proceso. En caso de que el Juzgado de Letras, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva al imputado, la cual no podrá sobrepasar los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución emitida por el Juzgado de Letras respectivo imponiendo la correspondiente medida cautelar. Para todo aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de las medidas cautelares que se regulan en el Título VI, Capítulo I, II y III del Código Procesal Penal.
Artículo 440-F
Audiencia de preparación. Definida la procedencia del juicio expedito, se dará inicio a la audiencia de preparación en la cual las partes propondrán los medios de pruebas que utilizarán para acreditar sus pretensiones, posteriormente se abrirá un turno para que planteen, en su caso, las recusaciones, excepciones, nulidades o la aplicación de cualquier medida alternativa del proceso penal. En dicha audiencia se presentarán y ejecutarán las pruebas que se relacionen con los planteamientos expuestos.
Tales cuestiones serán resueltas por el Juzgado de Letras, en audiencia que deberá celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de las pretensiones efectuadas por las partes. En la misma resolución se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá de celebrarse en un plazo no mayor de cinco (5) días. La resolución que resuelva el planteamiento podrá ser recurrida en apelación de manera diferida.
Artículo 440-G
Audiencia de juicio. En el día y hora señalada se dará inicio a la audiencia de juicio, en la cual y a falta de conformidad del imputado con la acusación, el juzgado comprobada la presencia de las partes, testigos y peritos, en su caso; en la primera parte de ésta audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de éstos, así como el señalamiento del orden en que se evacuarán las pruebas. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de indicar el orden de evacuación de la prueba. El juez verificará que la acusación sea clara, precisa, circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el fiscal deberá corregirla oralmente en el acto. De la audiencia quedará registro digital en video y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia.
Artículo 440-H
Realización del juicio. En la segunda parte de la audiencia de procedimiento expedito se verificará el juicio, donde se recibirá declaración al imputado. Acto seguido se evacuará la prueba propuesta por las partes iniciando con la del Ministerio Público, el acusador privado, en su caso, y la prueba de la defensa. Terminada la recepción de las pruebas el juez concederá, sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador privado y al defensor para que en ese orden expresen sus conclusiones. El fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del juez, para aclarar conceptos. El juez impedirá las divagaciones, repeticiones o interrupciones. Si el fiscal o el acusador privado, en su caso modificasen la calificación inicial del hecho, considerándolo como falta, la competencia del tribunal se extenderá al pronunciamiento sobre este extremo. La víctima podrá hacer uso de la palabra por una sola vez, aunque no hubiera intervenido en el proceso. Finalmente, el juez preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. Inmediatamente después de lo que él exprese, declarará cerrado el debate. Escuchadas las conclusiones, el juez declarará cerrada la audiencia y citará a las partes dentro de un término de tres (3) días a fin de notificar la sentencia que hubiese dictado conforme a derecho, con la obligación de pronunciar copia de la misma a las partes.
Artículo 440-I
Recursos. En contra de la sentencia dictada en este procedimiento procederá el recurso de apelación conforme a las reglas establecidas en este Código. En este recurso podrá solicitarse el examen de la decisión judicial respecto a las recusaciones, excepciones o nulidades que se hayan resuelto en la audiencia de preparación.
Artículo 440-J
Sobre la acción civil de la querella. En lo referente al procedimiento para deducir la responsabilidad civil se atenderá el procedimiento especial establecido en el Libro Quinto, Capítulo VI de este Código.
Artículo 440-K
Garantías. Se entenderá para todos los efectos de este Código y especialmente laborales, que la víctima y testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, privado o público, cuando tenga que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el tribunal que conoce de la causa deberá extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del mismo.
Artículo 440-L
Localización y horarios. Mediante Reglamento se definirá la localización y horarios de jueces, fiscales, defensores públicos y personal auxiliar de los mismos. La fijación de los días y del horario de atención al público podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana, días feriados y de fiesta nacional, para la mejor prestación del servicio de la administración de justicia, de la forma que los términos establecidos en este Código se puedan cumplir efectivamente.
Artículo 440-M
Duración del proceso. Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe de transcurrir un plazo superior a treinta (30) días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal en donde se dicte sentencia. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.
Artículo 440-N
De la jurisdicción y la competencia. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 12 de la Constitución de la República, nómbrese Jueces de Letras que habrán de conocer y aplicar lo dispuesto en el presente Título, los cuales se desempeñarán en los Juzgados de Letras de las diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos. En tanto se nombran los Jueces de Letras para procedimientos expedito para los delitos en flagrancia, corresponderá su aplicación a los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales en funciones.
Artículo 440-O
Normas supletorias. En lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza de celeridad del procedimiento expedito.
Artículo 441
Integración transitoria de los Tribunales de Sentencia. Todas las disposiciones relativas a que los Tribunales de Sentencia estarán integrados por cuatro (4) jueces, tres (3) que intervendrán en el juicio y un cuarto que deberá estar presente, para enterarse de la marcha del mismo, y poder sustituir con conocimiento a alguno de los otros jueces, en caso de que le sobrevenga algún impedimento que no le permita continuar participando en el trámite, no entrarán en vigencia, sino hasta que la disponibilidad presupuestaria permita la designación del cuarto juez, mientras tanto los Tribunales de Sentencia se integrarán solamente con tres jueces. En caso de que se produzca impedimento de alguno de los jueces de suspenderá el juicio y si esa causa se prolonga por más de quince (15) días se estará a lo dispuesto en el artículo 335 párrafo tercero.
Artículo 442
Concepto de fiscal. Cuando en este Código se hace referencia a los fiscales, deberá entenderse que se alude a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 443
Término de la distancia. El término de la distancia a que este Código se refiere, se computará a razón de un día por cada cincuenta kilómetros.
Artículo 444
Creación y organización de órganos jurisdiccionales. El Congreso de la República, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, creará los Tribunales de Sentencia y los Juzgados de Ejecución que considere necesarios, para el debido cumplimiento de lo prescrito en el presente Código. La Corte Suprema de Justicia, en el correspondiente instructivo, determinará los auxiliares judiciales y los funcionarios y empleados administrativos, que formarán parte de los distintos órganos jurisdiccionales de lo penal, así como la forma en que se asignarán los juicios y la integración de los Tribunales de Sentencia.
Artículo 445
Clasificación de los delitos. Para efectos penales, se considerarán delitos graves los que estén sancionados con una pena mayor, entendiéndose por tal la que exceda de cinco (5) años; y delitos menos graves, aquellos otros cuya pena no exceda de cinco (5) años. Si la pena a aplicar es una multa, se considerarán delitos graves los sancionados con multa que exceda de treinta mil lempiras.
Artículo 446
Ámbito temporal de validez. Las disposiciones contenidas en este Código serán aplicables a todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que entre en vigencia; las que se encuentren en trámite para esa fecha deberán continuarse hasta su finalización conforme al Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de octubre de 1984. No obstante lo anterior, entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de éste Código los artículos que se refieren: a la "Asistencia Técnica y Defensa" (artículo 15);al "Criterio de Oportunidad" (Título II; Capítulo II, Libro Primero); a "Casos en que no podrá decretarse prisión preventiva" (artículo 183) ; a los "Asuntos sobre los que debe recaer la sentencia y sus alcances, prohibición de reforma peyorativa (Non reformatio in pejus)” (artículo 350), y al "Procedimiento abreviado" (artículos 403 y 404).
Artículo 447
Vigencia del presente Código. El presente Código entrará en vigencia el veinte de febrero del 2002. Y desde esa fecha quedará totalmente derogado el Código de Procedimientos Penales emitido el 24 de octubre de 1984; el artículo 115 del Código Penal; el artículo 135 de la Ley de Organizaciones y Atribuciones de los Tribunales y cualquier otra disposición que se le oponga, con la excepción de lo establecido en la Ley contra la Violencia Doméstica. Asimismo, la remisión contenida en el artículo 287 del Código de la Niñez y la Adolescencia, al Código de Procedimientos en materia penal, se entenderá hecha a las normas de este Código Procesal Penal. A partir de la publicación de este ordenamiento jurídico quedarán derogados de inmediato los artículos 409-A, 409-B, 409-C, 409-D y 409-E del Código de Procedimientos Penales.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE JOSÉ ALFONSO HERNÁNDEZ CÓRDOVA SECRETARIO JOSÉ ANGEL SAAVEDRA POSADAS SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por tanto: Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C., 30 de diciembre de 1999 CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. ENRIQUE FLORES VALERIANO