Artículo 422 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Trámite del antejuicio. El órgano jurisdiccional llamado a conocer del antejuicio, proveerá lo procedente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, y ordenará al funcionario acusado que informe dentro de igual plazo, más el que corresponda por la distancia. En su informe, el acusado deberá pronunciarse en forma clara, concreta y precisa sobre los cargos que se le formulan. Con vista de lo que resulte del informe y de los antecedentes, el órgano jurisdiccional pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del informe, declarando, sin prejuzgar sobre el fondo, si ha lugar o no a la acusación o querella. Si se declara que ha lugar a la acusación o querella, el juez o magistrado quedará en la misma situación que cualquier imputado y se le extenderá certificación de la sentencia al Ministerio Público o al agraviado, en su caso, para que ejercite la acción correspondiente. El proceso se tramitará ante el Juez de Letras competente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código. En caso de que el imputado sea el Juez de Letras competente para conocer del proceso, la respectiva Corte de Apelaciones, al declarar que ha lugar la acusación o querella, designará al funcionario que deba sustituirlo.