Artículo 411 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Desistimiento tácito de la acción privada. Se tendrá por desistida la acción privada:

1) Si el procedimiento se paraliza durante tres (3) meses por inactividad del querellante;

2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o al juicio oral y público, a menos que la no comparecencia se haya debido a enfermedad grave, imposibilidad física, grave calamidad doméstica u otras causas análogas. El impedimento deberá ser acreditado a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha señalada para la celebración de la audiencia; y,

3) Si fallece el querellante o se torna incapaz y no comparece ninguno de sus herederos o su representante legal a proseguir la acción, tres (3) meses después de sobrevenida la muerte o la incapacidad. Lo dispuesto en el artículo 412 será aplicable a la materia a que se refiere la presente disposición.