Artículo 273 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Atribuciones de las autoridades encargadas de la investigación preliminar. Las dependencias del Ministerio Público, la Policía Nacional u otra autoridad competente a que se refiere el artículo anterior, al tener conocimiento de un hecho que pueda ser constitutivo de delito, cualquiera que sea el medio por el cual haya llegado a su conocimiento, cuando la noticia parezca verosímil, teniendo en cuenta su contenido y los datos proporcionados para su comprobación, adoptará las medidas necesarias para impedir que produzca consecuencias ulteriores e iniciará las investigaciones del caso, para lo cual podrán:

1) Citar a cualquier persona que pueda aportar datos relacionados con el hecho que se investiga y recibirle la correspondiente declaración. A quienes no estén obligados a comparecer ante los tribunales, pero sí a declarar, les recibirá la declaración en sus oficinas. Podrá, asimismo, interrogar a las personas en su casa de habitación o en el sitio que considere más apropiado para el éxito de la investigación;

2) Practicar inspecciones oculares en archivos, registros contables, documentos o sitios que formen parte de oficinas públicas, o de oficinas o locales privados abiertos al público;

3) Realizar pericias en todos los campos de la criminalística y de la Medicina Forense; y,

4) Adoptar las medidas urgentes y necesarias para preservar los elementos de prueba susceptibles de perderse. Para la realización de las actividades anteriores las señaladas dependencias no necesitarán autorización judicial, salvo cuando pueda afectarse un derecho garantizado por la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los que Honduras forma parte. Las investigaciones de las mencionadas dependencias comprenderán no solo los cargos que se hagan al imputado, sino también los hechos que puedan servir para su defensa.