Artículo 290 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Forma en que el imputado rendirá su declaración. Si el imputado no hace uso de su derecho de guardar silencio, prestará declaración teniendo como base las preguntas que le formulará el juez sobre su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, en su caso, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su domicilio actual y los principales lugares de residencia anterior, sus condiciones de vida, el nombre y apellidos de sus padres, cónyuge e hijos y el de las personas con quienes viva y de las cuales dependa o estén bajo su guarda. En las declaraciones posteriores bastará con que confirme los datos ya proporcionados. En seguida, el juez le pedirá que declare lo que sabe sobre el hecho que se le imputa y que indique los medios de prueba, cuya práctica considere oportuna. Es obligatoria la presencia del fiscal, quien podrá interrogar libremente al imputado, sin perjuicio del control que ejercerá el juez. Igual derecho tendrá el acusador privado, en su caso. El defensor podrá objetar ante el juez aquellas preguntas que considere violatorias de los derechos del imputado, y hacer por su parte, las que estime convenientes para los intereses de su defendido. El indagado no podrá consultar notas o apuntes ni a persona alguna, salvo a su defensor, sobre las respuestas que debe dar a las preguntas que se le formulen. Se exceptúa el caso en que el juez lo autorice, cuando por la naturaleza de la pregunta, la

complejidad del asunto o las circunstancias personales del declarante, sea preciso para ayudar a la memoria. Concluido el interrogatorio, cuando sea del caso, se preguntará al imputado si reconoce los instrumentos y objetos del delito.