Artículo 283 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Manejo y registro de la información recabada por la Dirección Nacional De Investigación Criminal (DNIC). 45 Los miembros de la Dirección General de Investigación Criminal (DNIC) informarán al fiscal correspondiente, a la mayor brevedad, y, en todo caso, dentro de las seis (6) horas siguientes a la recepción de la información, de cada delito de que tengan noticia. Practicarán, además, las investigaciones iniciales para reunir o asegurar los elementos de prueba y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. El personal a que se refiere el párrafo anterior, dejará constancia en acta de las diligencias practicadas, con expresión del día y la hora en que tuvieron lugar, de cualquier circunstancia que pueda ser útil para la investigación y de las instrucciones recibidas de los fiscales. El acta será firmada por el oficial que haya dirigido la investigación y, en lo posible, por las personas que hayan intervenido en los actos o proporcionado alguna información. Los objetos secuestrados serán enviados al fiscal correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación, junto con el informe respectivo. Las disposiciones contenidas en este artículo, serán aplicables a la Dirección General de la Policía Preventiva y demás Direcciones dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como, a la Policía Especial de Lucha contra el Narcotráfico, dependiente del Ministerio Público, en los casos en que, de acuerdo con este Código, hayan debido realizar la investigación criminal.