Artículo 243 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Recusación de los peritos. Las partes podrán recusar al perito o peritos por alguna causa legal de incapacidad y también por alguna de las causas de recusación de jueces, magistrados o auxiliares de los órganos jurisdiccionales, comprendidas en los numerales 1), 2), 5), 6), 7), 9), 10), 11), 12) y 13) del artículo 83 de este Código. Las relaciones personales que pueden dar lugar a la recusación del perito, serán las que medien entre éste y el juez, cualquiera de los miembros del tribunal, o las partes.
Las partes deberán interponer la recusación hasta el momento en que se cite al perito para su juramentación y el órgano jurisdiccional oídas las demás partes, resolverá por auto motivado, lo que tenga por conveniente. El perito designado comparecerá ante el Ministerio Público, el juez o el tribunal para ser juramentado en su cargo, en la forma prevista en el artículo 129. El perito designado una vez que acepte el cargo, tendrá la obligación de desempeñar su cometido, salvo que alegue justa causa, valorada prudencialmente por el órgano que lo designó, previa audiencia de las partes. El perito tendrá la obligación de abstenerse de desempeñar su cargo cuando concurra en él alguna causa de recusación, que pondrá en conocimiento de quién lo designó.