Código Procesal Penal
Parte 5 de 10 · artículos 195 a 241
Artículo 195
Forma de constituir las cauciones. Las cauciones se constituirán en escritura apud-acta autorizada por el juez, en su condición de notario por ministerio de la Ley.
Artículo 196
Ejecución de las cauciones. Cuando el imputado es declarado en rebeldía o eluda el cumplimiento de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de treinta (30) días para que haga acto de presencia en el proceso o se presente para cumplir la condena que se le haya impuesto. Este emplazamiento será notificado al fiador, con la advertencia de que, si el imputado no comparece o no justifica estar impedido por fuerza mayor o caso fortuito, la caución se hará efectiva por la vía de apremio. Si la caución ha sido rendida por el propio imputado, se procederá de inmediato a ejecutarla. El pago de la caución no impedirá el libramiento de la correspondiente orden de captura.
Artículo 197
Cancelación de las cauciones. La caución será cancelada y, en consecuencia, devuelto el dinero depositado o liberada la prenda o la hipoteca, si:
1) El imputado es sometido a prisión preventiva por el mismo u otro delito;
2) Se revoca la resolución que haya admitido la caución;
3) Por resolución firme en que se absuelva al imputado o se sobresea el proceso;
4) Comienza la ejecución de la pena privativa de libertad o se establece que la misma no debe ejecutarse; y,
5) Muere el imputado.
Artículo 198
Finalidad de los medios de prueba. La finalidad de los medios de prueba es el establecimiento de la verdad de los hechos y sus circunstancias, mediante el estricto cumplimiento de las disposiciones de este Código.
Artículo 199
Medios de prueba permitidos. Los hechos y circunstancias relacionados con el delito objeto del proceso, podrán ser demostrados utilizando cualquier medio probatorio, aunque no esté expresamente regulado en este Código, siempre que sean objetivamente confiables. En lo no previsto en este Código se estará a lo dispuesto en las normas que regulen el medio de prueba que más se asemeje. Los medios de prueba serán admitidos sólo si son pertinentes y se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación; resultan útiles para la averiguación de la verdad; y no son desproporcionados, ni manifiestamente excesivos en relación con el resultado que se pretende conseguir. Existiendo testigos presénciales, y siendo posible su citación a juicio, su testimonio no podrá ser discutido por testigos de referencia.
Artículo 200
Pruebas prohibidas o ilícitas. Carecerán de eficacia probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías procésales establecidas en la Constitución de la República y en los convenios internacionales relativos a derechos humanos de los que Honduras forme parte; así como cuantos sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no hubiera sido posible su obtención sin la información derivada de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir quien obtuvo ilícitamente la información.
Artículo 201
Notoriedad de los hechos. Cuando un acto o hecho sea notorio, el órgano jurisdiccional podrá rescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, salvo objeción fundada de cualquiera de las partes.
Artículo 202
Valoración de las pruebas. La sana crítica. Las pruebas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El órgano jurisdiccional formará su convicción valorando en forma conjunta y armónica toda la prueba producida.
Artículo 203
Inspección y custodia del lugar de los hechos. La Policía Nacional, se encargará de inspeccionar y custodiar el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan. Asimismo, de buscar señales, huellas, rastros o efectos materiales que tengan relación directa o indirecta con la comisión del delito; siempre que fuere posible recogerán y conservarán los elementos probatorios que sean útiles para el esclarecimiento de la verdad. De todo lo actuado se dejará constancia en acta, en la que se hará un detalle pormenorizado del estado de las cosas y de las personas. Los agentes de investigación podrán ser asistidos por expertos o peritos, si precisare conocimientos técnicos, médicos o de otra naturaleza, para la recolección de señales, huellas o vestigios y demás elementos de prueba, procediendo a su conservación y detalle en el acta mencionada. El acta será firmada por el o los agentes de la Policía de Investigación Criminal que hayan intervenido y, de ser posible, por dos (2) testigos, que preferiblemente sean vecinos del sitio en que tuvieron ocasión los hechos investigados. Las actas que reúnan los requisitos establecidos en este artículo, serán incorporadas al juicio y leídas durante el mismo. El juez, a petición del fiscal o de las partes, podrá constituirse en el lugar de los hechos para efectuar las inspecciones oculares que estime oportunas.
Artículo 204
Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de fallecimiento de una persona por causas no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar el cadáver se constituirá en el lugar de los hechos el personal del Ministerio Público asistido por miembros de la Policía Nacional u otros órganos de investigación criminal, especialistas forenses en la escena del crimen, a fin de inspeccionar el lugar de los hechos y en forma preliminar el cuerpo, su identificación por cualquier medio posible, así como determinar su situación o posición. Cumplido lo anterior, se dispondrá el levantamiento del cadáver, el cual será trasladado a las instalaciones de la dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la autopsia y la identificación final del occiso por el Médico Forense. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales. Las diligencias ordenadas en este artículo podrán ser realizadas por el Juez de Paz competente, cuando así se requiera auxiliado por agentes de la policía de investigación criminal y a falta de éstos, de la policía preventiva.
Artículo 205
Autopsias. Si practicadas las diligencias previstas en el párrafo primero del artículo anterior no se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte, la Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, los médicos designados en sustitución como peritos, con preferencia de los especializados en Patología Forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones, el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en todo caso, la causa del fallecimiento. Quienes practiquen la autopsia dejarán constancia escrita de si la muerte sobrevino como consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes, concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.
Artículo 206
Registros personales. Cuando existan motivos que hagan presumir que, dentro de sus ropas o pertenencias, una persona oculta, esconde o lleva adheridos a su cuerpo, objetos, señales o vestigios relacionados con un delito, se le practicarán registros incautándosele las cosas encontradas. En tal caso, podrá ordenarse su conducción en forma coactiva a las oficinas competentes. Antes de proceder al registro se advertirá a la persona sobre la sospecha que se tenga y se le invitará a que muestre o exhiba lo que lleva consigo y si la entrega voluntariamente, no se procederá al registro, salvo que hayan motivos fundados para creer que aún oculta alguna cosa relacionada con el delito. Lo dispuesto en el párrafo anterior se hará, de ser posible, en presencia de dos (2) testigos hábiles, si pidieran ser habidos sin demora, quienes preferiblemente deberán ser vecinos del sitio en que tuvieron lugar los hechos investigados, dejando constancia en el acta de lo actuado. Los agentes de la Policía Nacional no podrán llevar a cabo registros personales, sobre zonas corporales que afecten el pudor de las personas registradas. Salvo el caso en que existan motivos muy fundados para temer una agresión inminente por parte de dicha persona, su registro se hará por otra del mismo sexo. Las inspecciones corporales que afecten a zonas anatómicas íntimas, sólo podrán llevarse a cabo en virtud de mandato judicial, a petición fundada de parte, por médico o, en su defecto, por personal sanitario. El juez, al tomar su decisión, por auto motivado, ponderará la utilidad, proporcionalidad e insustituibilidad por otros procedimientos de examen, de la inspección corporal. Cuando el examen corporal no pueda demorarse el tiempo necesario para obtener la autorización judicial, y exista grave peligro de frustración del resultado de la medida, podrá ser autorizado por el Ministerio Público, quien dará inmediata y razonada cuenta al juez, el cual, por auto motivado, convalidará el registro o examen o lo dejará sin efecto.
Artículo 207
Forma de practicar los registros personales. Los registros a que se refiere el artículo anterior, se practicarán individualmente y con respeto absoluto para la dignidad, el pudor, la integridad corporal y la salud de las personas. El registro de personas será efectuado por agentes del mismo sexo y, de no haberlas, por dos (2) personas también del mismo sexo, designadas para el efecto. En ningún caso se empleará violencia para practicar el examen corporal y si éste afectare las zonas corporales íntimas, deberá ser hecho por un médico, y de no haberlo, por personal sanitario. La persona examinada tendrá derecho a requerir que, durante el examen, esté presente una persona de su confianza, siempre que pueda localizarse sin tardanza que implique riesgo de frustración de la finalidad perseguida por la medida.
Los resultados del registro se harán constar en acta, que firmarán los agentes de investigación que lo hayan practicado y además, la persona registrada. Si ésta no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de este hecho en dicha acta.
Artículo 208
Inspección de vehículos. Siempre que existan motivos para presumir que en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrá ser inspeccionado por agentes de la Policía Nacional. Las diligencias practicadas y sus resultados se harán constar en acta, en la forma prescrita en el artículo 207 de este Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a remolques que constituyan morada de una o más personas, aunque sólo sea ocasional. Para el registro o examen de correspondencia u otros documentos o papeles privados y efectos personales hallados en el interior del vehículo y que puedan afectar la intimidad de alguna persona, habrá de contar con el consentimiento de su titular o, en su defecto, con autorización judicial. Los agentes que lleven a cabo el registro, en caso de oposición al examen de dichos papeles, documentos o efectos, los recogerán y pondrán a disposición del Ministerio Público y éste, a su vez, si estima de interés para la investigación en curso, el conocimiento de su contenido, los pondrá a disposición del juez, quien procederá en la forma prevista por el artículo 221 de este Código. Cuando existan razones fundadas de que la correspondencia, los papeles o los efectos encontrados puedan entrañar grave e inminente peligro, los agentes policiales podrán proceder a su apertura, para el solo efecto de comprobación, ajustándose luego, a lo establecido por el párrafo anterior.
Artículo 209
Registro de sitios públicos. Cuando existan motivos para presumir que en un lugar público se ha cometido un delito o que en el mismo existen pruebas relacionadas con el que se está investigando o que en él se encuentra alguna persona fugada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito, se registrará el lugar sin más trámite. El registro de templos, edificios públicos, instalaciones militares o, en general, de bienes del Estado, se efectuará con sólo hacérsele saber a la persona a cuyo cargo se encuentren. Dicha persona podrá asistir a la diligencia o nombrar a otra para que la represente. La negativa a permitir el registro será constitutiva del delito de desobediencia. Si en cualquiera de los lugares mencionados en los párrafos precedentes existen bienes muebles cerrados o compartimientos también cerrados, en los que se presuma que se encuentran elementos útiles para la investigación de un hecho criminal, podrán ser inspeccionados de conformidad a lo que disponen los artículos 207 y 208, precedentes. El registro se practicará en presencia de quienes se encuentren en el lugar. Los elementos probatorios de la comisión de un delito serán mantenidos en depósito por la Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) o de acuerdo con lo que disponga el fiscal encargado de la investigación del hecho, conforme lo establecido en el artículo 217. De todo lo actuado se dejará constancia en acta, la que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 207 precedente.
Artículo 210
Facultades de las autoridades en la práctica de registros. Cuando se practique un registro, la autoridad competente podrá ordenar que permanezcan en el lugar las personas que se encuentren en el mismo o que hagan acto de presencia cualesquiera otras. Quienes no acaten la orden impartida, incurrirán en la responsabilidad de los testigos que no atiendan una citación, sin perjuicio de ser retenidos en el lugar o conducidos al mismo en forma coactiva. La restricción de la libertad durará lo imprescindible para la práctica del registro y, en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas.
Artículo 211
Horas en que pueden practicarse los registros. Los registros que no impliquen el allanamiento de una morada, podrán practicarse en días y horas hábiles o inhábiles.
Artículo 212
Requisitos para practicar allanamiento de moradas. El allanamiento de una morada, casa o lugar en que viva una persona, sólo podrá efectuarse previa orden escrita del órgano jurisdiccional competente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de flagrancia o cuando la medida sea necesaria para impedir la comisión de un delito, para evitar la fuga de un delincuente o la destrucción, pérdida u ocultamiento de las pruebas o evidencias con miras a lograr la impunidad de los responsables y no sea posible esperar el tiempo necesario para solicitar la autorización judicial. En estos casos, el Ministerio Público, una vez practicado el allanamiento, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez competente, al que explicará las razones que lo determinaron. El juez, por auto motivado, convalidará o anulará, total o parcialmente, lo actuado. En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución de la República. Quedarán comprendidos dentro de lo dispuesto por el párrafo anterior, los casos siguientes:
1) Cuando exista noticia fundada de que una persona extraña a las que habitan una morada, casa, lugar en que viva una persona, fue vista en el momento en que se introducía a ésta en circunstancias inusuales;
2) Cuando la persona que es perseguida para su captura, entra a una casa habitada, sea propia o ajena;
3) Cuando de una morada, se oyen voces o gritos de alarma que pongan de manifiesto que se está cometiendo un delito o que alguien solicita auxilio; y,
4) Cuando el allanamiento se haga necesario por causa de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro peligro semejante. En los casos contemplados en los numerales precedentes, la autoridad policial que practique el allanamiento deberá, en lo posible, hacerse acompañar de dos (2) testigos mayores de edad, que no tengan vinculación alguna con los cuerpos de investigación. Concluido el allanamiento, se levantará acta que firmarán quienes hayan participado en el mismo y aquellos en cuya presencia se efectuó. Si se negaren a hacerlo, se hará constar esta circunstancia y las razones que aduzcan para ello.
Artículo 213
Mandamiento y contenido de la orden de allanamiento. Para practicar un allanamiento, el juez expedirá mandamiento que contendrá los requisitos siguientes:
1) El órgano jurisdiccional que ordena el allanamiento y el asunto con el que se relaciona;
2) La indicación precisa del lugar o lugares que habrán de ser registrados;
3) La indicación de ser registrados;
4) La designación de juez ejecutor, el que en todo caso deberá estar acompañado por agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal (DNIC) o en su defecto por la Policía Nacional Preventiva;
5) El motivo preciso del allanamiento, con indicación concreta de las personas u objetos buscados, si son conocidos, y de las diligencias por practicar; y,
6) La fecha, la firma y sello del juez.
Artículo 214
Procedimiento y formalidades a que están sujetos los allanamientos. La orden de allanamiento será notificada a quien habite la casa o lugar en que deba efectuarse. La notificación se hará mediante entrega de una copia del mandamiento. Si quien habita la casa o lugar se encuentra ausente, la notificación se hará al encargado de aquélla y, en su defecto, a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el sitio, particularmente a los parientes del primero. El notificado será invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar o si quien habita la casa se opone al ingreso, éste se hará con el auxilio de la fuerza pública. Practicado el registro, se consignarán en acta los hechos más importantes ocurridos durante el mismo y sus resultados. Se cuidará, en su caso, que el lugar quede cerrado y debidamente protegido hasta el regreso de quienes lo habitan.
Artículo 215
Personas que podrán participar en un allanamiento. En el allanamiento solo podrán participar las personas designadas para el efecto, por la autoridad competente. Durante el mismo se evitarán las inspecciones que no guarden relación con los hechos que se investigan y no se perjudicará o importunará al investigado más de lo estrictamente necesario. Se evitará igualmente comprometer su reputación y se respetarán todos los secretos que no interesen a la investigación. Ni los medios de comunicación ni otras personas no autorizadas, tendrán acceso al domicilio durante la práctica del allanamiento.
Artículo 216
Medidas para asegurar la eficacia y la calidad de los registros e inspecciones. Para asegurar la eficacia y la calidad de los registros e inspecciones, quienes los practiquen podrán ordenar operaciones técnicas o científicas. La participación de testigos, peritos o intérpretes estará sujeta a las reglas establecidas en este Código respecto de los mismos.
Artículo 217
Depósito y comiso de cosas y documentos secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el delito que puedan ser importantes para la investigación y los que puedan ser objeto de comiso, serán tomados en depósito por las respectivas autoridades o asegurados y conservados del mejor modo posible. Quienes tengan en su poder objetos o documentos de los señalados en el párrafo anterior, deberán presentarlos y entregarlos al solo requerimiento del Ministerio Público y, en su defecto, de la autoridad policial, o del órgano jurisdiccional competente. Si los bienes mencionados no son entregados, se dispondrá su secuestro y se le seguirá juicio por el delito de desobediencia al responsable.
Artículo 218
Objetos que no pueden secuestrarse. No podrán ser objeto de secuestro:
1) Las comunicaciones escritas que hayan tenido lugar entre el imputado y su defensor o entre el primero y las personas que, de conformidad con el artículo 228, puedan legalmente abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o que no deban hacerlo por estar obligadas a mantener un secreto profesional;
2) Las notas tomadas por las personas a que se refiere el artículo 228 sobre informaciones que les haya proporcionado el imputado o sobre cualquier circunstancia relacionada con los hechos que se investigan, cualquiera que sea su fuente; y,
3) Los resultados de exámenes de laboratorio o de diagnósticos médicos realizados bajo secreto profesional, salvo que el propio examen técnico sea el hecho objeto de investigación. Las limitaciones anteriores sólo serán procedentes cuando los objetos o documentos se encuentren en poder de quienes legalmente puedan abstenerse de declarar como testigos, excepto si son sospechosos de haber tenido participación en la comisión del delito o de que lo están encubriendo o si los objetos o documentos son producto del hecho punible o fueron utilizados en la comisión de éste.
Artículo 219
Órdenes de secuestro. Las órdenes de secuestro serán expedidas por el juez, mediante resolución motivada.
Cuando la autoridad policial tenga conocimiento de la existencia de cosas que deben ser secuestradas por su relación con un delito, solicitarán de inmediato al juzgado competente la orden correspondiente y protegerán aquéllas para evitar su ocultamiento, sustracción o destrucción. El juez resolverá de inmediato la petición de secuestro. Artículo 219.-A. 29 Incautación, decomiso y destrucción de mercancía falsificada o pirateada. En los delitos contra los derechos de propiedad intelectual, el juez o tribunal, ordenará, adicionalmente, las medidas siguientes:
1. La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden;
2. El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora;
3. El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o que infrinja el derecho de autor o derechos conexos, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales; y,
4. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.
Artículo 220
Reglas a que quedan sujetas las cosas secuestradas. Los efectos secuestrados, previa pericia acreditativa de sus características y estado, serán inventariados y quedarán, a disposición del órgano jurisdiccional, bajo su responsabilidad, custodiados en poder de la persona o establecimiento que aquél designe. Los efectos secuestrados podrán ser depositados en poder de quien acredite ser su propietario, tenedor o poseedor legítimo, advirtiéndoles que los conserven a disposición del órgano jurisdiccional, o serles devueltos de forma definitiva, si no fueren de interés para el proceso. Las armas de fuego, previo el referido informe pericial, se conservarán custodiadas en dependencia administrativa que ofrezca suficientes garantías a juicio del órgano jurisdiccional.
Cuando se trate de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, ordenará su destrucción, conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones; sin perjuicio de que, excepcionalmente, el órgano jurisdiccional, por auto motivado, disponga la conservación de la totalidad. Las muestras o la totalidad de la sustancia secuestrada se conservarán en la forma prevista en el párrafo tercero de este artículo. Cuando se trate de objetos de ilícito comercio, y su conservación carezca de utilidad probatoria, el órgano jurisdiccional, oídas las partes, acordará su destrucción o inutilización. Si fueren de interés criminológico, podrán ser entregadas a un museo u otra institución especializada. Si los objetos secuestrados corren peligro de alterarse o de desaparecer o si son de difícil custodia, se sacarán reproducciones o copias o se certificará su existencia y estado. Si transcurridos doce (12) meses, contados a partir de la fecha del secuestro, no se han reclamado los bienes secuestrados, una vez practicada la pericia descriptiva de sus características y estado, su dominio podrá ser conferido a una institución pública o privada de asistencia social, sin fines de lucro, u otra entidad pública que los necesite, los que solo podrán utilizarlos para prestar el servicio que brindan al público. Esta regla será también aplicable a los bienes perecederos de los que se dispondrá, sin embargo, dentro de los veinticuatro (24) horas siguientes a aquella en que se efectuó su secuestro. En caso de depósito judicial, se harán al depositario las advertencias relativas a su responsabilidad civil y penal. En todo caso, los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas. Cuando dichos objetos deban ser trasladados a un laboratorio técnico, almacén público u otra dependencia pública o privada, se adoptarán las garantías necesarias para prevenir su extravío, sustitución o alteración. En caso de dudas o controversias sobre la propiedad o tenencia de los bienes secuestrados, éstos se entregarán en depósito a quien el juez considere con mejor derecho hasta que la cuestión sea decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 221
Interceptación de correspondencia. El juez, a petición del Ministerio Público o de parte acusadora, podrá ordenar mediante resolución fundada, la interceptación de la correspondencia postal, telegráfica, facsimilar o de cualquier otra clase remitida por el imputado o destinada al mismo, cuando existan razones para creer que tienen relación con el delito investigado. Esta facultad comprende las comunicaciones hechas a través de un intermediario o bajo nombre supuesto. El juez valorará, en su resolución, la gravedad del delito investigado, la utilidad y proporcionalidad de la medida. En caso de urgencia que impida solicitar la autorización judicial, el secuestro de correspondencia podrá efectuarse por el Ministerio Público o incluso por autoridad policial.
La autoridad policial entregará la correspondencia secuestrada, sin abrirla, al Ministerio Público. El Ministerio Público hará entrega, a su vez, de la correspondencia recibida o cuyo secuestro haya ordenado, sin proceder a su apertura, al juez competente, exponiendo las razones que dieron lugar a su interceptación sin autorización judicial. El juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, convalidará o anulará la interceptación. Si la convalidare, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo siguiente. Si la anulare, se devolverá a la oficina postal o telegráfica de su procedencia, para que se le dé el curso ordinario. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las personas a que se refiere el artículo 228, siguiente.
Artículo 222
Apertura y examen de la correspondencia. Recibida por el juez la correspondencia interceptada, la abrirá y leerá para sí y si la misma guarda relación con el hecho investigado, decretará su secuestro. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido entregándola a su destinatario o, en defecto, a su representante o pariente más próximo. Del acto de apertura y examen de la correspondencia, de sus incidencias y de las disposiciones tomadas por el juez, se dejará constancia en acta firmada por él y por el secretario.
Artículo 223
Derogado
Artículo 224
Clausura de sitios o establecimientos. Los jueces, lo mismo que el Ministerio Público y, en defecto de éste, la Policía Nacional, podrá ordenar la clausura de cualquier casa, edificio, recinto, sitio o establecimiento, en el que existan indicios de que se ha cometido un delito. La clausura no podrá durar más de veinticuatro (24) horas prorrogables en virtud de autorización judicial hasta por veinticuatro (24) horas. Mientras dure la clausura, solo tendrán acceso al bien los representantes de la autoridad que haya ordenado la medida. Si el sitio clausurado es una casa de habitación, las autoridades competentes procederán de acuerdo con la regla del allanamiento previstas en este Código. De todo lo actuado se dejará constancia en acta, que firmarán, en lo posible, dos testigos vecinos del lugar, además de los agentes de la autoridad que hayan intervenido.
Artículo 224-A
DESALOJO PREVENTIVO. En el delito de Usurpación, el fiscal en sede administrativa o el Juez de manera inmediata y tan pronto se presente la documentación u otro medio de prueba que acredite en el expediente administrativo o judicial respectivamente, la posesión o el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble, o la afectación de los bienes públicos debe ordenar en el término de veinticuatro (24) horas luego de la recepción de la solicitud de cualquier parte interesada o de oficio en el caso de bienes de servicio público, en apego al principio de neutralización de los efectos del delito, el desalojo preventivo del inmueble o bien de servicio público indebidamente ocupado, otorgando provisionalmente la posesión al denunciante que acredite con indicio racional su propiedad. La Policía Nacional debe realizar el desalojo en el plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la orden emitida por juzgado competente. Los funcionarios policiales, el Ministerio Público (MP), y judiciales que incumplan las actuaciones o los plazos citados en el Artículo 26-B y en el presente Artículo incurrirán en responsabilidad civil, penal y, según corresponda, administrativa y responderán por los daños y perjuicios ocasionados a los propietarios de los bienes usurpados. En caso de interposición de impugnaciones, sobre la resolución que ordena el desalojo, sólo se suspenderá el desalojo cuando el ocupante acredite plenamente el derecho de posesión sobre el bien usurpado. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene la Policía Nacional de aprehender al delincuente infraganti y hacer cesar la conducta delictiva y sus efectos sobre el bien jurídico protegido.
Artículo 225
Orden de reserva. La autoridad competente podrá ordenar que se mantengan en reserva las medidas a que se refiere el presente Capítulo, hasta que las mismas se hayan cumplido. Lo resuelto por el juez contendrá una breve explicación de los motivos que tuvo para ordenar las medidas y los daños que la publicidad podría ocasionar al resultado que se persiga en el proceso. Si la medida y su reserva hubiesen sido dispuestas por autoridad diferente de la judicial, el juez, al aprobar la medida deberá pronunciarse igualmente sobre su reserva.
Artículo 226
Deber de testificar. Todos los habitantes del país tienen la obligación de atender las citaciones que les libren los órganos jurisdiccionales, para declarar lo que sepan sobre un delito. Se excluyen únicamente los absolutamente incapaces y las personas a quienes se refieren los artículos siguientes del presente Capítulo.
Artículo 227
Personas exentas de atender las citaciones. No están obligados a comparecer a las citaciones del Ministerio Público ni de los órganos jurisdiccionales, aunque sí obligados a declarar, las personas siguientes:
1) El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia de la República;
2) Los Secretarios y Sub-secretarios de Estado;
3) Los Diputados al Congreso Nacional;
4) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las autoridades judiciales jerárquicamente superiores al órgano jurisdiccional que deba recibir la declaración;
5) El Arzobispo, los Obispos y los Vicarios generales o capitulares de la Iglesia Católica y las personas de rango comparable de otras iglesias legalmente reconocidas en Honduras;
6) Los representantes ante el *Tribunal Supremo Electoral;
7) Los Diputados al Parlamento Centroamericano;
8) Los Magistrados de la Corte Centroamericana; y,
9) Los demás que determinen las leyes especiales. Las personas a que se refieren los numerales anteriores rendirán la declaración en su casa de habitación u oficina, previa cita o por oficio urgente. La declaración deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Las partes personadas en el procedimiento serán citadas y podrán asistir a la recepción del testimonio y formular en el acto, las preguntas que no sean declaradas inadmisibles por el juez o por el presidente o miembro del Tribunal de Sentencia que se designe. Dichas personas, sin embargo, podrán renunciar al tratamiento especial previsto en este artículo. Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República y los representantes de organismos internacionales que gocen de inmunidad, de acuerdo con los convenios de que Honduras forme parte, no están sujetos a lo dispuesto en este artículo, pero podrán declarar verbalmente o por escrito, si así lo determinan.
Artículo 228
Personas no obligadas a declarar. No están obligados a declarar, aunque sí a comparecer:
1) El cónyuge o compañero de hogar y los parientes del imputado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
2) El adoptante, en causa instruida contra el adoptado y viceversa; y,
3) El guardador, en causa instruida contra su pupilo y viceversa. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ministros de cualquier culto religioso y a los profesionales, autorizados para operar en el país en relación de las confidencias o secretos que hayan llegado a su conocimiento, por razón del ejercicio de su ministerio o profesión y que están obligados a guardar. Las personas a que se refiere el párrafo primero serán informadas, antes de que inicien su deposición, sobre el derecho que tienen de abstenerse de declarar y de que si toman la determinación de hacerlo podrán abstenerse de contestar las preguntas que deseen. Lo mismo se hará respecto de los ministros de los cultos religiosos y los profesionales, en cuanto al secreto que están obligados a guardar, en relación con lo establecido en el párrafo anterior. Los militares y los funcionarios públicos, en ningún caso, podrán dar testimonio sobre materias de que tuvieran noticias, y que deban considerarse secretos de Estado, porque su difusión pueda dañar gravemente o poner en riesgo también grave la seguridad o la defensa del Estado o sus relaciones internacionales.
Artículo 229
Facultad de las autoridades judiciales cuando un testigo se niega a declarar. Si el órgano jurisdiccional estima que el testigo invoca indebidamente el derecho de abstenerse de brindar declaración o de mantener reserva sobre una confidencia o secreto, ordenará su declaración mediante resolución motivada. En el caso previsto en el párrafo último del artículo anterior, el órgano jurisdiccional no podrá resolver, sino después de haber oído en forma confidencial al testigo y de haber adquirido la convicción de que no se trata de un secreto de Estado.
Artículo 230
Citación de los testigos. Las personas que deban comparecer como testigos serán citadas por el órgano jurisdiccional conforme lo establecido en este Código. En casos de urgencia, los testigos podrán ser citados personalmente, por teléfono o por medio de facsímile. Los testigos podrán también comparecer espontáneamente, lo que se hará constar en autos.
Artículo 231
Procedimiento para interrogar a testigos que no tienen su residencia en el lugar del asiento del órgano jurisdiccional. Cuando uno (1) o varios testigos no residan en el lugar en que tiene su asiento el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, se librará atenta comunicación al órgano jurisdiccional donde tenga su domicilio o residencia para que se practique el interrogatorio, insertando las preguntas en dicha comunicación. Sin perjuicio de la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de practicar en forma directa la referida diligencia, así como, de lo establecido en el artículo 330 de este Código, respecto a la práctica de la prueba testifical en el juicio oral. En el caso de que el órgano jurisdiccional estime que es necesaria la comparecencia personal del testigo y éste resida fuera del lugar de su asiento, lo proveerá de fondos para los gastos ocasionados por el viaje.
Artículo 232
Incapacidad física de un testigo. En caso de incapacidad física, la declaración del testigo será recibida por el órgano jurisdiccional, en su casa de habitación o en el lugar donde se encuentre en presencia de las partes que intervengan en su deposición.
Artículo 233
Abstención injustificada de un testigo a comparecer. Cuando uno o varios testigos citados en legal forma se negaren sin alegar justa causa a comparecer a la presencia judicial, serán citados por segunda vez, y si tampoco comparecieren, el órgano jurisdiccional a petición de la parte que propuso la prueba, ordenará que sea llevado por medio de la fuerza pública a rendir su declaración. En todo caso, al ser citado por segunda vez, se le advertirá al testigo que, si no comparece sin alegar justa causa, podrá ser conducido en la forma antes expresada, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por el delito de desobediencia.
Artículo 234
Testigos cuya fuga u ocultación se teme. Si existieren fundadas razones para temer que un testigo puede tratar de fugarse u ocultarse, el órgano jurisdiccional a petición de parte, podrá ordenar, por auto motivado, que sea conducido a su presencia por la fuerza pública, para que se le reciba declaración, a los efectos que procedan. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no podrá exceder de veinticuatro (24) horas. El Ministerio Público, podrá ordenar la aprehensión del testigo por un plazo máximo de seis (6) horas, para gestionar la orden judicial.
Artículo 235
Testigos residentes en el extranjero. Si el testigo se encuentra fuera del país, el juez a petición de parte, ordenará que se envíe suplicatorio con el respectivo interrogatorio a las autoridades judiciales del Estado en que se encuentre el testigo, para que preste declaración. También podrá a petición de parte interesada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y especialmente la utilidad y proporcionalidad de la medida y la demora procesal que pueda representar, viajar al lugar donde se halla el testigo para recibirle declaración, en los anteriores casos, si estuviere previsto por tratado o convenio de cooperación jurídica internacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 148. En cuanto a las partes, éstas serán citadas oportunamente para que puedan intervenir durante la deposición del testigo.
Artículo 236
Forma en que debe rendirse el testimonio. Antes de que inicie su deposición, el testigo prestará juramento de decir la verdad y será instruido sobre sus obligaciones y las responsabilidades que asume, si viola el juramento prestado. Cada testigo será interrogado en forma separada de los demás y se dejará constancia en autos de su nombre y apellidos, estado civil, edad, profesión, nacionalidad y domicilio. También se dejará constancia en los autos, de si tiene vínculos de parentesco con alguna de las partes o interés en el asunto que es objeto del proceso. Si el testigo teme por su integridad física o que el peligro existe respecto de otra persona, podrá indicar al órgano jurisdiccional, en forma reservada, el lugar en que vive o en que se encuentra, aunque no podrá ocultar su identidad. Cumplido lo anterior, se le interrogará sobre los hechos que se investigan. De las declaraciones tomadas en la etapa preparatoria e intermedia se dejará constancia detallada en acta. Las que se rindan en audiencias orales o en el juicio oral y público, estarán sujetas a las reglas del debate. El testigo tendrá derecho a leer o a pedir que le sea leída el acta antes de firmarla.
Artículo 237
Protección de testigos. Cuando se aprecie fundamento racional de que existe peligro grave para una persona, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuge o compañero de hogar o sus bienes, como consecuencia de su intervención en el proceso penal como denunciante, víctima, testigo o perito o se encuentre en las condiciones de vulnerabilidad descritas en el Artículo 237-A del presente Código, el Órgano Jurisdiccional, de oficio, a petición de parte o por manifestación de las personas que se encuentren en riesgo, ordenará la adopción de una o varias medidas de protección que se estime conveniente al caso concreto, entre ellas:
1) Que no conste en las actuaciones que se lleven a cabo, el nombre, profesión u oficio, domicilio, centro de trabajo ni dato alguno de las personas a las que se refiere el párrafo anterior que pudiese servir para identificar al compareciente; estos datos deberán de ser consignados en sobre sellado que estará bajo la custodia del titular del Tribunal que conozca la causa. El compareciente deberá ser identificado con una clave o número acorde con la dignidad humana y a la solemnidad del proceso penal, procurando que ésta sea la misma en todo el procedimiento; no obstante, en aquellos casos en que la edad de la víctima sea un elemento relevante para la calificación del delito, se dejará constancia en el acta relativa a su declaración. Quien incumpla esta disposición incurre en un delito o responsabilidad penal;
2) Que comparezcan para la práctica de las diligencias procesales, utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal por el imputado y por el público; y,
3) Que se fije como domicilio, a efecto de comunicaciones, la propia sede del órgano jurisdiccional interviniente, por cuyo conducto serán enviadas reservadamente a su destinatario.
4) Que la declaración de la persona sea recibida sin la asistencia de público en Sala de Juicio;
5) Que la declaración del compareciente sea rendida mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre el Órgano Jurisdiccional Requirente y el requerido, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa. En estos casos, el Órgano Jurisdiccional Requerido verificará previamente la identidad real, de manera singular y sin consultar ningún documento distinto a los que haya autorizado el Órgano Jurisdiccional Requirente; sin embargo, esta verificación se realizará de manera reservada en los casos que se haya dictado la medida de protección descrita en el numeral 1) del presente Artículo, debiendo remitir al órgano requirente la información de identificación respetiva; y,
6) Otras a propuesta de las partes o a consideración del Órgano Jurisdiccional. Las medidas de protección anteriormente enumeradas son sin perjuicio de aquellas que se implementen en el marco de la Ley de Protección de Testigos en el Proceso Penal. Las medidas serán de carácter provisional y durarán el tiempo que sea necesario para evitar el riesgo, debiendo ser modificadas de manera inmediata en atención a la variación de las circunstancias que las motivaron.
Artículo 237-A
Declaración do las personas en estado de vulnerabilidad en el Proceso Penal. Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental se encuentran especialmente expuestos a la revictimización y en condición de dificultad para participar en los actos y diligencias que conlleva el proceso penal, siempre y cuando se encuentre en los casos siguientes:
1) Personas menores de dieciocho (18) años de edad, cuando sean llamadas al proceso como testigos o víctimas de delitos contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual y; hechos violentos;
2) Mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, delitos en perjuicio de la libertad e integridad física y corporal, psicológica y sexual;
3) Personas con limitaciones mentales o sensoriales; y,
4) Las víctimas o testigos en los supuestos de extorsión y asociación ilícita.
La descripción anterior no debe entenderse restrictiva ni taxativa, sino extenderse a aquellas personas que tengan una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados del delito o de su participación en el proceso penal, en estos casos y en lo establecido en los numerales anteriores del presente Artículo, se podrá acreditar con cualquier clase de indicios objetivos, suficientes y confiables, la existencia de riesgos para la salud psicofísica de las víctimas o testigos, en virtud de su participación en el proceso o cuando se reciba su declaración con las formalidades de la prueba anticipada.
La protección judicial se deberá brindar al testigo en condiciones de vulnerabilidad con independencia de cualquier otra medida que se adopte en sede policial o administrativa, incluso, aquellas que se pudieran brindar conforme a la Ley de Protección de Testigos.
En los procesos vinculados a delitos de criminalidad organizada, los órganos jurisdiccionales deberán admitir, incorporar y valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, todos aquellos elementos de convicción, indicios y medios de prueba pertinentes, útiles, lícitos y conducentes, orientados a acreditar el contexto de ejecución del hecho punible, la estructura o dinámica criminal en que este se produce, así como cualquier circunstancia objetiva que evidencie riesgo para la vida, integridad, libertad o seguridad de la víctima, o que la coloque en condición de vulnerabilidad.
Lo anterior deberá realizarse con estricto respeto de las garantías del debido proceso, del derecho de defensa y de las demás garantías judiciales reconocidas en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado de Honduras.
Artículo 237-B
De la participación en el proceso de las personas en condición de vulnerabilidad. La participación de las personas en el proceso de condición de vulnerabilidad será llevada a cabo en espacio o sala con espejo unidireccional o especialmente acondicionada o en la Cámara de Gesell u otros medios análogos, con la facilitación de un profesional de la psicología y, en aquellos lugares donde no se encuentren, por un profesional instruido en la materia y un traductor en aquellos casos que resulte necesario. Estas diligencias serán grabadas, realizadas o registradas a través de circuito cerrado de televisión, Cámara de Gesell u otros medios análogos y grabados o registrados por cualquier medio audiovisual o técnico. La práctica de esta diligencia se realizará con las formalidades de la prueba anticipada. Las partes y el Órgano Jurisdiccional realizarán las preguntas a la víctima o testigo, a través del facilitador. En el caso de las personas menores de dieciocho (18) años de edad descritas en el numeral 1) del Artículo 237-A precedente, además deben seguirse las reglas establecidas en el Artículo 331 del presente Código. El material grabado será accesible a las partes, dentro de los recintos judiciales y en ningún caso podrá ser reproducido y entregado a ninguna persona, para proteger la imagen de las víctimas y testigos. A petición de parte, el Secretario Judicial extenderá copia certificada del acta de la diligencia realizada. La reproducción del vídeo de la diligencia o declaración rendida bajo estos procedimientos, es considerada como una declaración presencial en el juicio oral, en consecuencia, deben ser siempre admitidas por el órgano jurisdiccional competente en cualquier etapa del proceso, no siendo necesaria una nueva comparecencia o declaración de la víctima o testigo, por lo que el Órgano Jurisdiccional no podrá rechazar las mismas ni solicitar que se efectúen nuevamente de manera presencial. Esta prueba debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 del presente Código.
Artículo 238
Cambio de domicilio de un testigo. Los testigos deberán mantener informado al órgano jurisdiccional de los cambios que se operen en su domicilio.
Artículo 239
Procedencia del dictamen pericial. Se oirá el dictamen de peritos, siempre que alguna parte lo pida y se trate:
1) Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales no jurídicos, de naturaleza técnica, científica o artística; y,
2) Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.
Artículo 240
Personas que pueden actuar como peritos. Sólo podrán actuar como peritos quienes ostenten título profesional expedido por autoridad competente si la profesión, arte o técnica de que se trate está regulada por la ley. Si no está regulada o si en el lugar donde ha de efectuarse la pericia no existen profesionales autorizados, podrán actuar como peritos las personas que, por notoriedad, se sabe que cuentan con los conocimientos requeridos sobre la materia de que se trate. Las personas que reúnan los requisitos para ser peritos pero que no han sido designadas por autoridad competente para actuar como tales, si toman conocimiento de un hecho sometido a investigación criminal y deben rendir declaración, lo harán en su condición de testigos y no de peritos.
Artículo 241
Personas que no pueden actuar como peritos. No podrán actuar como peritos, aunque reúnan los requisitos a que se refiere el artículo anterior:
1) Los absoluta o relativamente incapaces;
2) Quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, según el presente Código;
3) Quienes hayan presenciado el hecho sometido a investigación; y,
4) Los inhabilitados por sentencia firme.