Artículo 242 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

1. Todas las pruebas deben ser practicadas en audiencia pública, sujeta al principio de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en este Código, salvo disposición especial en contrario.

2. Será imprescindible la presencia y dirección judicial en la práctica de las pruebas, no pudiéndose delegar la práctica de tales actos procesales ni en el secretario ni en ningún otro funcionario, bajo sanción de nulidad.

3. No obstante lo dicho en el numeral anterior, se llevará a cabo ante el secretario la presentación de documentos, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría de dictamen pericial. El juez o tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren para poder tenerlos en cuenta a la hora de formar su convicción.

4. El juez o tribunal velará porque la práctica de los medios de prueba en las audiencias probatorias no afecten a la moral ni a las buenas costumbres.