Artículo 205 del Código Procesal Civil de Honduras

Código Procesal Civil · sin verificar

RESOLUCIONES DEFECTUOSAS Y SUBSANACIÓN.

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación de la resolución, previa entrega de copias de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco (5) días, dictará auto por el que resolverá lo procedente.

3. Si el tribunal advirtiese las omisiones a que se refiere el numeral anterior, podrá, en el plazo de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se dictó, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones judiciales, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento.