Artículo 210 del Código Procesal Civil de Honduras
Código Procesal Civil · sin verificar
COSA JUZGADA MATERIAL.
1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a la compensación y a la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda.
3. No integra la cosa juzgada y se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
4. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte, a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos no litigantes titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en este Código.
5. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
6. La cosa juzgada es eficaz frente a terceros, aunque no hubiese litigado en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.
7. A los efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.