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Código Penal

Parte 8 de 13 · artículos 350 a 398

Artículo 350

EXPOLIO DE ZONAS ARQUEOLÓGICAS. Quien, con infracción de las leyes o disposiciones generales aplicables, realiza trabajos de exploración, excavación o remoción en zonas o yacimientos arqueológicos, de modo que pone en peligro el estado de conservación del lugar, debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días, sin perjuicio de la pena que corresponda por el daño causado o el apoderamiento ilícito de las piezas halladas. Quien, halla restos o bienes arqueológicos y no da cuenta del descubrimiento a las autoridades encargadas de su conservación o custodia, debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.

Artículo 351

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los artículos anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Los bienes afectados por los hechos son de especial valor, atendiendo a sus particulares connotaciones históricas, culturales o artísticas;

2) Los hechos se cometen en el seno de un grupo delictivo organizado; o,

3) Los hechos se realizan con abuso de cualquier ventaja, situación de influencia o circunstancia que facilite la comisión del delito. El Órgano Jurisdiccional competente puede imponer, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación para el desempeño de cargos, empleos o actividades que hayan facilitado la comisión del delito, así como la privación del derecho a percibir subvenciones o ayudas públicas relacionadas con los hechos cometidos. La duración de estas sanciones no puede superar el doble de la duración máxima de la pena de prisión prevista para el hecho cometido.

Artículo 352

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que haya autorizado, dictaminado o informado favorablemente o tolerado la realización de los hechos previstos en este título, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del delito, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble de la duración máxima de la pena de prisión prevista para el hecho cometido. Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este título participa un funcionario o empleado público, se deben imponer las penas que correspondan aumentadas en un tercio (1/3) y en todo caso pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de la duración máxima de la pena de prisión que corresponda, en función de su grado de participación en el delito.

Artículo 353

Derogado.

Artículo 354

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente puede rebajar las penas a imponer por los hechos previstos en este título hasta en dos tercios (2/3) en los casos siguientes:

1) El sujeto haya procedido voluntariamente a reparar el daño causado, antes de dirigirse el procedimiento contra él, restituyendo en su caso los bienes objeto del delito;

2) El culpable colabore con las autoridades para prevenir la comisión de delitos ambientales o atenuar sus efectos, para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos, o para la identificación, persecución y procesamiento de otros responsables; o,

3) Atendiendo a la menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, cuando el delito no sea atribuible al ejercicio de una actividad ilícita habitual o profesional.

Artículo 355

RESTAURACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL. El Órgano Jurisdiccional competente debe ordenar la adopción a cargo del autor del hecho de las medidas necesarias para reparar el daño causado, incluyendo en su caso, el retorno de los bienes a su lugar de origen. Así mismo pueden ordenar cualquier medida cautelar necesaria para la protección de los bienes culturales afectados.

Artículo 356

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena proferida por un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 357

HURTO SIMPLE. Quien con ánimo de lucro para sí o para un tercero y sin consentimiento, se apodera de una cosa mueble ajena cuyo valor exceda de Cinco Mil Lempiras (L.5,000), debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 358

HURTO DE GANADO O COSECHAS. Se comete el delito de hurto de ganado, en los casos siguientes:

1) Ganado mayor con un valor superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000), debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años; y,

2) Ganado menor con un valor superior a Diez Mil Lempiras (L.10,000), debe ser castigado con la pena de prisión de (1) a tres (3) años. Si no excede de dicho valor pero sí de Cinco Mil Lempiras (L.5,000) debe ser castigado con la pena correspondiente al delito de hurto. Las penas descritas en los numerales anteriores, excepto en el segundo párrafo del numeral 2), se aumentarán en un tercio (1/3) de apoderarse el sujeto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor.

Comete el delito de hurto de cosechas quien con fines comerciales, transporte, almacene, empaque, transforme o transfiera productos de origen marino, terrestre o acuícolas, sin los documentos exigibles al caso y sin haber acreditado de otro modo la autorización para realizar las operaciones anteriores, debe ser sancionado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Si el valor de los productos trasportados sin el acompañamiento de los documentos señalados a los que se refiere el párrafo anterior, supera la cantidad de Veinte Mil Lempiras (L.20,000), la pena debe ser de tres (3) a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 359

HURTO DE POSESIÓN. El dueño de una cosa mueble u otra persona con su consentimiento, que priva de ella a quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del poseedor o de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año si el valor de la cosa no excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000) y si es superior se debe aumentar la pena en un tercio (1/3).

Artículo 360

ROBO CON FUERZA. Quien con ánimo de lucro, se apodera de cosa mueble ajena utilizando fuerza en las cosas, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años. A los efectos de este precepto se entiende por fuerza en las cosas, el ejecutar el hecho con la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

1) Con escalamiento;

2) Rompiendo pared, techo o suelo;

3) Fracturando puerta, ventana o armario;

4) Rompiendo mueble u objeto cerrado o con forzamiento de cerraduras o descubrimiento de claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo;

5) Inutilizando sistemas específicos de alarma, guarda u otros análogos; o,

6) Usando llaves falsas. Por llaves falsas se entenderán:

a) Las ganzúas u otros instrumentos análogos;

b) Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal;

c) Aquellas otras llaves que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada en el delito; y,

d) Uso de tarjetas magnéticas o perforadas, mandos o instrumentos de apertura a distancia, control remoto u otros artefactos electrónicos capaces de provocar la apertura.

Artículo 361

ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN. Quien, con ánimo de lucro, se apodera de cosa mueble ajena empleando violencia o intimidación en las personas, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice.

Artículo 362

ROBO DE GANADO. Quien empleando fuerza en las cosas, comete el delito de robo de ganado, debe ser castigado de la forma siguiente:

1) Ganado mayor, con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años; o,

2) Ganado menor, con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años. Las penas descritas en el numeral 1) se deben aumentar en un tercio (1/3) de apoderarse el sujeto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor. Si el robo de ganado se realiza con violencia o intimidación en las personas, se debe castigar con la pena de seis (6) a ocho

(8) años de prisión, sin perjuicio de la que corresponda a los actos de violencia que realice.

Artículo 363

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de hurto o robo se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Se sustraen cosas de valor científico, artístico, histórico, cultural o monumental;

2) Se trata de cosas de primera necesidad y se origina una situación de desabastecimiento;

3) Se trata de una cosa destinada a un servicio público, de titularidad pública o privada y se ocasiona una grave pérdida a éste;

4) El hecho reviste especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraidos;

5) Se producen perjuicios de especial consideración;

6) Se pone a la víctima o a su familia en grave situación económica;

7) La conducta se lleva a cabo abusando de las circunstancias personales de la víctima;

8) Se utiliza a menores para la comisión del delito; o,

9) Se cometen los hechos empleando armas u otros medios o instrumentos igualmente peligrosos que llevare el sujeto. En el caso de concurrir dos o más de las anteriores circunstancias, la pena del hurto o del robo se debe aumentar en dos tercios (2/3).

Artículo 364

HURTO Y ROBO DE USO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Quien, sin ánimo de apropiación, sustrae o utiliza sin la debida autorización un vehículo automotor debe ser castigado con la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, si lo devuelve al lugar donde lo sustrajo o a su propietario, en un plazo no superior a doce (12) horas. Si para la sustracción se empleara fuerza en las cosas la pena de prisión debe ser de dos (2) a cuatro (4) años. Si no se restituye en el plazo indicado en el párrafo primero del presente artículo, el hecho debe castigarse como hurto o robo. Si para la sustracción se emplea violencia o intimidación en las personas, debe castigarse con las penas del robo con violencia e intimidación.

Artículo 365

ESTAFA. Comete estafa quien con ánimo de lucro, utiliza engaño suficiente para producir error en otro y le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. También se comete el delito de estafa en los casos siguientes:

1) Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito consigue la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero, mediante una manipulación informática o el uso de otro artificio semejante; y,

2) Quien utilizando ilegítimamente tarjeta de crédito o débito, cheque, pagaré, letra de cambio, los datos obrantes en cualquiera de ellos o cualquier otra forma de pago similar, realiza con ánimo de lucro operaciones en perjuicio de su titular o de un tercero.

El delito de estafa debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años si el valor de lo defraudado, excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000). Para la determinación de la pena en estos delitos se debe atender al importe de lo defraudado, la pérdida económica causada al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por el reo y cualesquiera otras circunstancias similares que sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 366

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en este capítulo se deben aumentar en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1) Los hechos recaen sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, de titularidad pública o privada o a la vivienda;

2) Los bienes objeto del delito forman parte del patrimonio histórico, artístico, cultural o científico de la nación;

3) Los hechos revisten especial gravedad por la cuantía defraudada;

4) Los hechos se cometen con abuso de firma o sustracción, ocultación o inutilización, en todo o en parte, de algún procedimiento, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase;

5) Los hechos se cometen en el ámbito del sector financiero; o,

6) Los hechos se realizan por quien ostenta la condición de administrador de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación. En el caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores las penas se podrán incrementar hasta en dos tercios (2/3).

Artículo 367

ESTAFAS IMPROPIAS. Se debe castigar con la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:

1) Quien en perjuicio de tercero, dispone de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga o gravamen sobre la misma;

2) Quien enajena, grava o arrienda una cosa mueble o inmueble, atribuyéndose falsamente facultades de disposición sobre la cosa;

3) Quien otorga en perjuicio de otro un contrato simulado; y,

4) Quien en un procedimiento judicial, manipula las pruebas en que pretende fundar sus alegaciones o emplea otro fraude procesal análogo, provocando error en el Órgano Jurisdiccional competente y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Asimismo incurre en esta modalidad de estafa quien, en el modo descrito, provoca error en la parte contraria, llevándola a cambiar su voluntad procesal y perjudicando sus intereses económicos.

Artículo 368

Derogado.

Artículo 369

DEFRAUDACIONES DE ENERGÍA, FLUIDOS Y TELECOMUNICACIONES. Quien con ánimo de lucro, se apodera, sustrae o utiliza electricidad, gas, agua, telecomunicaciones, energía o fluidos ajenos, empleando medios clandestinos o no autorizados para ello, debe ser castigado con las penas siguientes:

1) Prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de cien (100) a doscientos (200) días si el valor de lo defraudado supera los Cinco Mil Lempiras (L5,000) y no excede de Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00);

2) Prisión de un (1) año a dos años (2) años y multa de doscientos (200) a trescientos (300) días si el valor de lo defraudado supera los Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000.00) y no excede de Doscientos Mil Lempiras (L.200,000.00); o,

3) Prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de trescientos (300) a cuatrocientos (400) días si el valor de lo defraudado supera los Doscientos Mil Lempiras (L.200,000.00).

Artículo 370

ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. Quien teniendo facultades otorgadas por Ley, resolución judicial o administrativa o negocio jurídico para administrar un patrimonio ajeno, se excede en su ejercicio y causa un perjuicio al patrimonio del administrado, debe ser castigado con las penas establecidas en los artículos 365 o 366 del presente Código.

Artículo 371

APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDAS. Se deben imponer las penas establecidas los artículos 365 o 366 del presente Código, al que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble, dinero o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, se apropia de ello o niega haberlo recibido, en perjuicio de otro. En igual pena incurre quien no apropiándose de la cosa realiza un uso indebido de aquélla, con perjuicio ajeno.

Artículo 372

APROPIACIÓN IRREGULAR. Debe ser castigado con pena de multa de cincuenta (50) a doscientos (200) días, quien ejecute alguna de las conductas siguientes:

1) Quien, con ánimo de lucro, se apropia de cosa ajena perdida o sin dueño conocido con valor superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000). Si se trata de cosa con valor artístico, histórico, cultural o científico se debe aumentar la pena en un cuarto (1/4); y,

2) Quien recibiendo indebidamente por error cosa mueble con valor superior a Cinco Mil Lempiras (L.5,000), niega haberla recibido o no procede a su devolución tras habérsele sido reclamada.

Artículo 373

EXTORSIÓN. Comete el delito de extorsión, quien con violencia, amenazas o intimidación, presencial o a distancia o de forma encubierta o por medio de tercera persona y ánimo de lucro propio o un tercero u organización criminal haciendo uso de cualquier medio, obliga o trata de obligar a otra persona a realizar u omitir un acto, servicio o negocio jurídico, contraer una obligación, condonarla a renunciar algún derecho, entregar, pagar, transferir, depositar dinero, o ceder por cualquier medio un bien mueble o inmueble, en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, debe ser castigado con la pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) días, sin perjuicio de las penas que pudieran imponerse por los actos de violencia física o de intimidación realizados y por la adquisición, tenencia, uso, posesión, instrumentos, bienes o ganancias de origen ilícito. Si producto de lo anterior se causare la muerte a una persona, se impondrá la pena de prisión a perpetuidad. La extorsión se considera consumada con independencia de si, se ha logrado o no el objetivo perseguido con la violencia o intimidación y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen de cualquier forma en la recolección de dinero, incluso los participantes que receptan a través de sus cuentas bancarias o cualquier transacción electrónica financiera o que reciban bienes, productos o cualquier activo procedente de la extorsión.

Artículo 374

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se deben aumentar las penas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Si el culpable es miembro de un grupo delictivo organizado o se ejecuta el delito procurando favorecer el grupo delictivo organizado;

2) Cuando se emplea a menores de edad o personas con discapacidad para la ejecución del delito, sean estos o no parte del grupo o estructura de criminalidad organizada;

3) Cuando el hecho se comete sobre una víctima especialmente vulnerable por su edad, discapacidad o situación, o sobre un funcionario o empleado público por razón de las funciones que desempeña;

4) Cuando por efectos de la extorsión se afecte el funcionamiento de una empresa o negocio que impida que atienda a sus clientes no pueda realizar sus labores por más de dos (2) días;

5) Cuando el culpable sea reincidente por el delito de extorsión y delitos conexos;

6) Cuando el culpable es funcionario o empleado público que actúa con abuso de las funciones del cargo;

7) Cuando actúe simulando ser autoridad pública o miembro de un cuerpo de investigación o seguridad del Estado;

8) Quien se valga o aproveche de una relación familiar, contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a otra persona;

9) Cuando la conducta delictiva sea dirigida, planificada, coordinada u ordenada desde el extranjero, o cuando el autor, coautor o el partícipe actúe desde el extranjero ejerciendo la coordinación, control de cobro, administración, custodia o distribución de fondos o bienes obtenidos, aun cuando la ejecución material se realice en territorio nacional;

10) Quien estuviera con medidas no privativas de libertad impuesta por el órgano jurisdiccional por causa incoada por delito; y,

11) En el caso del numeral 6, además de las penas correspondientes, se debe imponer la de inhabilitación especial a cargo u oficio público de veinte (20) a veinticinco (25) años.

Artículo 375

ATENUANTES ESPECÍFICAS. Las penas previstas en los artículos anteriores, excepto la de prisión a perpetuidad, deben reducirse en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1) Colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de extorsión o atenuar sus efectos;

2) Colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de extorsión o de cualquier otro delito y la consecuente aportación u obtención de pruebas; y,

3) Colabore eficazmente en la desarticulación de estructuras o grupos de delincuencia organizada e individualización de sus miembros, identificación, ubicación o destino de los bienes, instrumentos, efectos y ganancias de la actividad ilícita, fuentes de financiamiento, vínculos nacionales o internacionales. En esta circunstancia la pena debe reducirse en dos tercios (2/3). Estas circunstancias atenuantes no serán aplicables a quienes ejerzan funciones de dirección, coordinación o mando dentro de la estructura criminal.

Artículo 376

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para la comisión del delito de extorsión debe ser castigada con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, a no ser que esté castigado con mayor pena en otro precepto del presente Código.

Artículo 377

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena de un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este capítulo, produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 378

USURPACIÓN. Comete el delito de usurpación, y será sancionado con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años, quien desarrolle cualquiera de las conductas siguientes:

1. Ocupa o se apodere de todo o parte de un inmueble, interrumpa la posesión, derecho de propiedad u otro derecho real sobre todo o parte de un inmueble, o destruya o altere linderos del mismo.

2. Con violencia en las personas o sobre las cosas, amenazas, engaño, de forma oculta o clandestina, mediando abuso de confianza, ocupa total o parcialmente un inmueble en perjuicio de quien ejerce sobre el mismo el derecho de propiedad, posesión u otro derecho real.

3. Ocupa desautorizadamente, sin ánimo de apropiarse e incorporar a su patrimonio personal, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, indistintamente de si se trata de titularidad pública o privada.

4. Quién usurpe un bien inmueble o derecho real o detente el suelo o espacio correspondiente al derecho de uso de bienes públicos como el derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de uso o dominio público o de cualquier otro bien raíz del Estado o de las municipalidades; con el propósito u objetivo de impedir el que una Persona Natural o Jurídica legalmente constituida pueda desarrollar o continuar el ejercicio de sus labores afectando el normal desarrollo de sus actividades y derechos.

La pena señalada en el párrafo primero del presente Artículo, se impondrá sin perjuicio de que tan pronto se presente la documentación u otro medio de prueba que acredite en el expediente administrativo o judicial, la posesión o el derecho de propiedad u otro derecho real sobre el inmueble, o en el caso del numeral 4) anterior la afectación del derecho al uso de los bienes públicos, el fiscal o el juez que conoce de la causa deba ordenar el desalojo del inmueble que se trate o el reintegro de la posesión o del derecho que le corresponde. En el caso de la servidumbre de paso o de acueducto solamente será necesario acreditar la posesión o propiedad del inmueble o predio dominante.

El Delito de Usurpación se considera un delito continuo o permanente, ya que su actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el mismo, pues se prolonga en el tiempo. En tal sentido este delito se considera de flagrancia continua en tanto el imperativo de esta norma esté siendo violado ininterrumpidamente por el o los agentes que lo cometen, lesionando el bien jurídico protegido.

Artículo 378-A

AGRAVANTES DEL DELITO DE USURPACIÓN. La Usurpación será sancionada con una pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años e inhabilitación absoluta, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando la usurpación se realice en un Área Forestal Nacional o Municipal.

2. La usurpación se realice usando armas, explosivos o cualquier instrumento o sustancia peligrosa.

3. Cuando intervengan dos (2) o más personas.

4. El inmueble esté siendo utilizado para fines habitacionales residenciales, agro industriales, industriales, todo tipo de proyectos de inversión empresarial o turísticos; o ya sea que estén destinados o reservados, a nivel de proyectos, en la etapa de planificación o desarrollo.

5. Se trate de bienes del Estado o destinados al Servicio Público como son el derecho de vía, carretera, calle, jardín, parque, área verde, paseo u otros lugares de Uso o Dominio Público o de cualquier otro bien raíz del Estado, o de las municipalidades o bienes inmuebles considerados como Patrimonio Cultural o Reserva Natural.

6. Cuando una vez desalojado por autoridad competente mediando orden de desalojo, vuelva a usurpar el bien del cual se le desalojó.

7. El empleado o funcionario público que, abusando de su condición, realice la usurpación.

8. Cuando debido a la usurpación se obstaculice la realización de proyectos autorizados por el Estado. Con la pena correspondiente a la usurpación agravada será sancionado quien individualmente o como dirigente de grupos de personas, asociaciones o instituciones semejantes, organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque, o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles y bienes públicos, en el caso de que la usurpación quede a nivel de tentativa se aplicará la pena establecida en el Artículo 378.

Artículo 379

ALTERACIÓN DE TÉRMINOS O LÍMITES. Quien, para apoderarse de un inmueble o parte de él, altera los términos, límites o cualquier otra señal destinada a fijar los límites de propiedades contiguas, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena será de dos (2) a cuatro (4) años cuando la alteración sea de términos o linderos destinados a fijar los límites de predios forestales nacionales o ejidales.

Artículo 380

USURPACIÓN DE AGUAS. Quien sin estar autorizado desvía de su curso aguas de uso público o privado o un embalse natural o artificial, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Con la misma pena se castiga al que estorba o impide el ejercicio de los derechos que un tercero tenga sobre dichas aguas. Estas penas se deben aumentar en un tercio (1/3) cuando las aguas estén destinadas al abastecimiento de poblaciones y se produzca desabastecimiento.

Artículo 381

DAÑOS. Quien destruye, deteriora, inutiliza o causa daños a cosa ajena, no comprendidos en otras disposiciones del presente Código, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de ciento ochenta (180) a setecientos veinte (720) días si la cuantía del daño excede de Cinco Mil Lempiras (L5,000).

Artículo 382

DAÑOS AGRAVADOS. Las penas del artículo anterior se deben aumentar en un tercio (1/3) en las circunstancias siguientes:

1) El daño se causa mediante infección, contagio de animales o plantas, sin perjuicio de las penas que correspondan por afectación a la salud pública o salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código;

2) Se emplean sustancias venenosas, corrosivas, explosivas o inflamables, sin perjuicio de las penas que correspondan por afectación a la salud pública o salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición de este Código;

3) Quien destruye, deteriore, inutilice o cause daños a cosa ajena, afecten bienes de dominio, uso público o comunal, o afecten gravemente a los intereses generales; o,

4) Los daños causados colocan en situación de insolvencia al titular del derecho patrimonial o le colocan en grave situación económica. En el caso de concurrir dos o más de las circunstancias anteriores, la pena del delito de daños se debe aumentar en dos tercios (2/3).

Artículo 383

DAÑOS A INFRAESTRUCTURAS O EQUIPAMIENTOS. Quien destruye, deteriore, inutilice o dañe edificios, establecimientos, instalaciones, embarcaciones, aeronaves, vehículos u otros recursos similares, militares, policiales o de cuerpos de seguridad del Estado, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil (1000) días si la cuantía del daño excede de Cinco Mil Lempiras (L.5,000) y si no sobrepasa dicha cuantía, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código. Las penas anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) si los hechos anteriores afectan a grandes infraestructuras como puertos, aeropuertos o redes de transporte público.

Artículo 384

DAÑOS IMPRUDENTES. Los daños causados por imprudencia grave cuya cuantía excede de Quinientos Mil Lempiras (L.500,000), deben ser castigados con multa de cien (100) a trescientos sesenta (360) días o con pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de tres (3) a seis (6) meses. Estos daños sólo son perseguibles previa denuncia del propietario de la cosa dañada o de su representante legal. El Ministerio Público (MP) también puede denunciar cuando aquél sea menor de edad o persona con discapacidad o se trate de alguno a los que se refiere el Artículo 382 del presente Código.

Artículo 385

PERDÓN DEL OFENDIDO. La acción penal por los delitos previstos en este capítulo se extingue, excepto en el supuesto contemplado en el Artículo 382 del presente Código, por el perdón del ofendido o de su representante legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107 del presente Código.

Artículo 386

USURA. Se entiende usurario el préstamo en el que se estipula un interés notoriamente desproporcionado conforme al establecido en el Sistema Financiero Nacional y las circunstancias del caso, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de su conocimiento en la materia o de sus facultades mentales. En todo caso se considera un interés notoriamente desproporcionado aquel que supera en seis puntos la tasa promedio, al establecido conforme al Sistema Financiero Nacional.

Quien, actuando como prestamista de hecho, o de derecho y no se encuentre regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), estipula un contrato de préstamo usurario, debe ser castigado con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del monto del crédito.

A estos efectos, se entenderá como préstamo el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad de dinero con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad más los intereses, independientemente de que la formalización del mismo se haga bajo la apariencia de otro tipo de contrato.

La pena prevista en el párrafo segundo de este precepto, se aumentará en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando el prestamista es profesional registrado como tal, no regulado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y su actividad habitual es la concesión de préstamos; o,

2. Cuando el préstamo se realiza a personas que se encuentran en una grave situación económica.

Con las mismas penas establecidas en los párrafos anteriores, en sus respectivos casos, debe ser castigado quien adquiere o trata de hacer valer un crédito conociendo las características usurarias del mismo.

Se debe imponer la pena correspondiente aumentada en un tercio (1/3) cuando la conducta sea cometida en el seno de un grupo delictivo organizado.

Artículo 387

LOTERÍAS Y JUEGOS NO AUTORIZADOS. Los productores o expendedores de billetes de loterías tradicionales o electrónicas y quienes efectúen rifas, sorteos y demás juegos de azar no concesionados o autorizados legalmente, deben ser castigados con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) días. Las penas anteriores se deben aplicar sin perjuicio de las que pudieran corresponder por otros delitos y en particular por la comisión de delitos de asociación ilícita. Se exceptúan las rifas y sorteos que excepcionalmente se realicen con fines benéficos, políticos, educativos, recreativos, de fomento a las artes o al deporte que efectúen los centros, organizaciones o establecimientos dedicados a estas actividades.

Artículo 388

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL. Están exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, las personas siguientes:

1) Los cónyuges o quienes mantengan una relación estable de análoga naturaleza a la anterior, siempre que en ambos casos vivan bajo el mismo techo;

2) Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o por adopción y los afines en primer grado, siempre que en este último caso vivan juntos; y,

3) El viudo o la viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro. Este artículo no es aplicable a terceros que participen en la comisión del delito. No puede apreciarse esta causa de exención de la responsabilidad penal, en aquellos supuestos en los que se ha empleado violencia o intimidación, el sujeto abusa de una situación especial de prevalimiento frente a la víctima o el delito obedece a razones de género.

Artículo 389

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS. Quien con ánimo de lucro, en perjuicio de tercero y sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de autor y conexos o de sus cesionarios, reproduce, distribuye, comunica públicamente o transforma una obra literaria, artística o científica o cualquier prestación o propiedad protegida por derecho de autor y derechos conexos, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o pretendido. Debe ser castigado con la misma pena, quien sin autorización del titular y con ánimo de lucro, almacena, importa o exporta ejemplares de dichas obras, prestaciones, producciones o ejecuciones, cuando estén destinadas a ser distribuidas o comunicadas públicamente. Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente puede imponer en los casos de los párrafos anteriores la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año. El Órgano Jurisdiccional competente puede también ordenar la retirada de las obras o prestaciones objeto de la infracción, en el caso de que la explotación ilícita se realice a través de internet, de una página web o portal en el que se hallen. Cuando en tal página web o portal se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual, se debe ordenar por aquéllos la interrupción de la prestación y asimismo, pueden resolver la suspensión de la actividad o el cierre de la misma.

Artículo 390

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Debe ser castigado con las penas de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa por una cantidad igual al doble o hasta el triple del beneficio obtenido o pretendido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio, industria o comercio relacionada con el delito efectuado de uno (1) a tres (3) años, quien cometa el ilícito descrito en el artículo anterior concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1) Cuando exista plagio, negando la autoría real de la obra o de partes esenciales de la misma por medio de la atribución propia o a tercero de su paternidad;

2) Cuando la explotación ilícita supone la divulgación original de la obra en contra de la voluntad del autor y sin estar permitida por la Ley de Derechos de Autor y de los Derechos Conexos;

3) La explotación ilícita se realiza infringiendo el derecho a la integridad de la obra;

4) Los hechos revisten especial gravedad, atendiendo al número de objetos producidos ilícitamente o de obras afectadas, sus transformaciones, la ejecución o interpretación de las mismas, su ilícita reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a su disposición o la especial importancia de los perjuicios ocasionados; o,

5) Los hechos se cometen en el seno de un grupo delictivo organizado.

Artículo 391

DISFRUTE ILÍCITO DE SERVICIOS DE ACCESO CONDICIONAL. Quien con ánimo de lucro y sin autorización, facilita el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión, sonora o televisiva emitido por vía electrónica, analógica, digital terrestre, satélite o internet o, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido. Quien con ánimo de lucro y sin autorización, fabrica, ensambla, modifica, importa, exporta, vende, arrienda, instala, mantiene, sustituye o de cualquier otra forma distribuye o comercializa dispositivos o sistemas que sirvan para acceder fraudulentamente a un servicio de acceso condicional de los previstos en el párrafo anterior, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido. Las penas anteriores se deben aumentar en un tercio (1/3) en los casos siguientes:

1) La conducta tiene una gran trascendencia económica en atención a los elevados beneficios obtenidos o a los perjuicios ocasionados al proveedor; o,

2) Los hechos son cometidos en el ámbito de un grupo delictivo organizado. Atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores del presente artículo la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 392

ELUSIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS. Quien, sin autorización de los respectivos titulares, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero elude o evade cualquier medida tecnológica eficaz que esté dirigida a impedir la vulneración de los derechos de autor y derechos conexos, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido. Con las penas de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido se debe castigar a quien elabora, fabrica, reproduce, distribuye, importa o exporta, o pone a disposición del público con una finalidad comercial, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, cualquier programa, herramienta, medio o procedimiento, dirigido a facilitar de forma ilegítima la supresión o neutralización de cualquier medida tecnológica específicamente destinada a impedir la vulneración del derecho de autor y derechos conexos. Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores la pena de arresto domiciliario de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 393

USO ILEGÍTIMO DE PATENTE. Quien, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial y con conocimiento de su registro, fabrica, importa, utiliza, ofrece o pone en venta productos o procesos amparados por tales derechos, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Artículo 394

USO ILEGÍTIMO DE DISTINTIVOS O MARCAS REGISTRADAS. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido quien con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un signo distintivo o de una marca registrada y con conocimiento de su registro, ejecute alguna de las conductas siguientes:

1) Fabrica, produce, importa o almacena productos que incorporan un signo distintivo idéntico, similar o confundible con aquél; o,

2) Ofrece, distribuye o comercializa productos que incorporan un signo distintivo idéntico, similar o confundible con aquel.

La venta ambulante u ocasional de los productos a que se refiere el numeral anterior, debe ser castigada con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Atendiendo a las características del culpable y a la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, el Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer en los casos de los párrafos anteriores en lugar de la pena de prisión, la multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) días.

Artículo 395

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL. Quien para obtener ilegítimamente un secreto de empresa se apodera por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, intercepta las comunicaciones o de cualquier otro modo ilegítimo se procura dicha información reservada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido. Quien revela o utiliza en provecho propio el secreto de empresa así obtenido, debe ser castigado con las penas previstas en el párrafo anterior incrementadas en un tercio (1/3). Quien, sin autorización de su titular, revela o utiliza en provecho propio un secreto de empresa al que ha accedido legítimamente pero con deber de reserva, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido.

Artículo 396

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se debe aumentar la pena en un tercio (1/3) cuando en cualquiera de los delitos del capítulo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) El hecho reviste especial trascendencia económica atendiendo al beneficio obtenido, al perjuicio causado o al valor de los objetos ilícitamente producidos;

2) El hecho es cometido en el ámbito de un grupo delictivo organizado; o,

3) Se utiliza a menores de dieciocho (18) años para cometer estos delitos.

Artículo 397

Derogado.

Artículo 398

ACCESO NO AUTORIZADO A SISTEMAS INFORMÁTICOS. Debe ser castigado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses o multa de cien (100) a doscientos (200) días quien, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, accede sin autorización a todo o en parte de un sistema informático. La pena del párrafo anterior se debe aumentar en un tercio (1/3) si el sistema al que se accede se refiere a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.