Leyteca

Código Penal

Parte 7 de 13 · artículos 301 a 349

Artículo 301

ELABORACIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS NOCIVAS. Quien, fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores y sin hallarse debidamente autorizado, elabora sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos y los despache, suministre o comercie con ellos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

Artículo 302

DESPACHO O SUMINISTRO ILEGALES DE SUSTANCIAS NOCIVAS. Quien hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despacha o suministra sin cumplir con las formalidades previstas en las leyes y reglamentos respectivos, debe ser castigado con la pena de multa de ciento ochenta (180) a trescientos sesenta (360) días.

Artículo 303

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRECEPTIVA EN LA COMERCIALIZACIÓN DE MEDICAMENTOS. Quien elabora cualquier documento falso o de contenido falso referido a cualquiera de los medicamentos o fármacos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales a que se refieren los artículos anteriores, incluidos su envase, etiquetado y modo de empleo, para cometer o facilitar la comisión de uno de los delitos previstos en dichos preceptos, debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 304

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Se deben imponer las penas correspondientes incrementadas en un tercio (1/3) cuando el delito se comete concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1) El culpable es autoridad, funcionario o empleado público, facultativo, profesional sanitario, docente, educador, entrenador físico o deportivo y obra en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio;

2) Los medicamentos o fármacos, sustancias activas, excipientes, productos sanitarios, accesorios, elementos o materiales referidos cuando se den las circunstancias siguientes:

a) Se han ofrecido a través de medios de difusión a gran escala ya sean radiales, televisivas, escritos o digitales.

b) Se han ofrecido o facilitado a menores de edad, personas con discapacidad, o personas especialmente vulnerables en relación con el producto facilitado.

3) Los hechos se han realizado en establecimientos públicos o privados por los responsables o empleados de los mismos.

Artículo 305

ADULTERACIÓN DE AGUA POTABLE Y ALIMENTOS. Quien adultera con sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, el agua potable o las fuentes de agua destinadas al consumo humano o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas, debe ser castigado con la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días, salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código y sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos contra la vida, integridad corporal o salud física o psicológica.

Artículo 306

SUMINISTRACIÓN PELIGROSA DE SUSTANCIAS. Debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años quien:

1) Suministrar a los animales o vegetales destinados al consumo humano, sustancias no permitidas o en el caso de las permitidas, lo haga en dosis superiores a las reglamentadas o para fines distintos de los autorizados que generan en todos los casos riesgo para la salud de las personas;

2) En la elaboración de alimentos emplea materias, productos o subproductos que contienen sustancias extrañas, descompuestas o tóxicas, con peligro para la vida o la salud de las personas; o,

3) Industrializa para consumo humano carnes o subproductos de animales afectados por enfermedades directa o indirectamente transmisibles a las personas, o tratados con sustancias peligrosas o cuya diseminación genera peligro para la vida o la salud de las personas.

Artículo 307

PROPAGACIÓN DE EPIDEMIAS Y DE ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS. Quien causa, introduce o propaga una epidemia humana mediante la difusión de agentes o gérmenes patógenos, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Con las mismas penas se debe castigar al que introduce o propaga una epidemia humana violando las medidas previamente impuestas por las autoridades competentes para impedirlo. Cuando se trate de la introducción o propagación de una plaga que ponga en peligro la salud, la pena de prisión debe ser de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Con la misma pena se debe castigar al que cause, introduzca o propague una epidemia en animales destinados al consumo humano.

Artículo 308

INHABILITACIÓN. En los delitos regulados en los dos (2) capítulos anteriores se debe imponer, además, la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 309

Derogado.

Artículo 310

DELITO IMPRUDENTE CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y AGRAVANTE ESPECIAL. Los delitos regulados en los dos capítulos anteriores que se cometan por imprudencia grave deben ser castigados con las penas previstas en los artículos anteriores rebajadas en un tercio (1/3).

Cuando los delitos a que hacen referencia los dos capítulos anteriores son cometidos por empleado o funcionario público, deben ser castigados con las penas previstas para cada uno de ellos aumentando en un tercio (1/3).

Artículo 311

TRÁFICO DE DROGAS. Quien realiza actos de siembra, cultivo, cosecha, elaboración, comercio, transporte, tráfico o de cualquier forma promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posee para aquellos fines, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a siete (7) años si se trata de drogas que no causan grave daño a la salud y de siete (7) a diez (10) años en los demás casos. En ambos supuestos se debe imponer, además, multa de cien (100) a quinientos (500) días. Las penas de prisión a imponer deben ser, en cada uno de los supuestos del párrafo anterior, de uno (1) a tres (3) años o de dos (2) a cinco (5) años de prisión, cuando de las circunstancias del hecho y de las personales del culpable, se deduzca una menor gravedad. No se puede hacer uso de esta regla si concurre alguna de las agravantes contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 312

AGRAVANTES ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE DROGAS. En el caso del párrafo primero del artículo anterior se deben imponer las penas de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1) Las sustancias objeto del delito se facilitan a menores de dieciocho (18) años, personas con discapacidad o personas sometidas a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación, o se les utiliza para la actividad del tráfico;

2) El culpable se aprovecha de su carácter público o de su implicación en el área de ciencias de la salud para la realización del hecho;

3) El delito se comete en el ámbito de un grupo delictivo organizado;

4) El hecho puede poner en grave peligro la vida o la salud de la víctima, como consecuencia de la pureza de la sustancia, su adulteración, mezcla, manipulación o de cualquiera otra circunstancia controlada por el culpable;

5) La cantidad objeto del delito es de especial importancia;

6) La conducta se dirige a unidades militares, policiales, establecimientos penitenciarios o de detención, docentes de desintoxicación o rehabilitación;

7) Se utilizan medios extraordinarios de transporte;

8) Se emplea violencia, intimidación o armas en la comisión del hecho; o,

9) La conducta se dirige al tráfico internacional.

Si concurre la circunstancia del numeral 3) junto con las previstas en los numerales 5), 7) o, 9) las penas de prisión se deben incrementar en un tercio (1/3).

Artículo 313

ATENUANTES ESPECÍFICAS DE TRÁFICO DE DROGAS. Las penas del párrafo primero del Artículo 311 y las del Artículo 312 del presente Código, deben ser disminuidas en un tercio (1/3) si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1) La confesión de las actividades de tráfico de drogas en las que ha participado el culpable y la consecuente aportación u obtención de pruebas;

2) La colaboración con las autoridades para prevenir la realización de delitos de tráfico de drogas o atenuar sus efectos, o la colaboración para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos;

3) La colaboración con las autoridades para la identificación, persecución y procesamiento de responsables de la comisión de delitos de tráfico de drogas; o,

4) La realización de actividades encaminadas a privar a la organización delictiva de medios y recursos predispuestos para contribuir a su criminal actividad o de los beneficios obtenidos con ella.

Artículo 314

TRÁFICO DE PRECURSORES. Quién financia, fabrica, elabora, trafica o distribuye equipos, materiales o sustancias con destino al cultivo o elaboración ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o los posee con aquellas finalidades, debe ser castigado con la pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.

Artículo 315

AGRAVANTES ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE PRECURSORES. Se debe imponer la pena de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días si concurre alguna de las circunstancias contempladas en el Artículo 312 del presente Código, o si el culpable, estando autorizado administrativamente para la posesión y el comercio de precursores, los desviara para fines ilícitos.

Artículo 316

ATENUANTES ESPECÍFICAS DEL TRÁFICO DE PRECURSORES. Se debe imponer la pena de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cincuenta (50) a cien (100) días, si concurre alguna de las circunstancias contempladas en el Artículo 313 del presente Código.

Artículo 317

Derogado.

Artículo 318

PUNIBILIDAD DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación a la comisión de los delitos de tráfico de drogas, debe ser castigada con la pena de prisión que corresponda reducida en un tercio (1/3).

Artículo 319

PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS. Se debe imponer la pena de inhabilitación especial para cargo u oficio público, de profesión u oficio, industria o comercio de cinco (5) a quince (15) años, a quienes se valieren del ejercicio de éstos para la ejecución del delito.

Artículo 320

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena impuesta por un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de tráfico de drogas o precursores produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 321

DEFINICIONES. Por droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica, se entiende cualquiera de las sustancias incluidas en las Listas I, II y IV de la Convención Única y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre estupefacientes, hecha en Nueva York de 1961 y en las Listas I, II, III y IV del Convenio y sus Protocolos de Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena, el 21 de febrero de 1971. Se entiende que no causan grave daño a la salud los derivados del cáñamo índico o americano o del cannabis sativa. El resto de las drogas incluidas en las listas a las que se refiere el párrafo anterior se debe considerar que causan grave daño a la salud a los efectos del presente Código. Por cantidad de especial importancia se entienden las siguientes:

1) diez mil (10.000) gramos de marihuana, 2) mil (1000) gramos de hachís, 3) dos mil (2000) gramos de cocaína o de alcaloide derivado de la cocaína, 4) sesenta (60) gramos de opio o de sus derivados o, 5) doscientos (200) gramos de droga sintética o cuatrocientos (400) mililitros cuando la droga sintética se encuentre en solución. Por precursores se entienden las sustancias recogidas en los Cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Artículo 322

CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD DE DROGA APREHENDIDA. A los efectos de determinar la cantidad de la droga aprehendida, excepto en el caso del cannabis, se tiene en cuenta la cantidad de principio activo, si la naturaleza de la droga o su presentación lo permiten.

Artículo 323

CONDUCCIÓN TEMERARIA. Quien conduce un vehículo automotor con temeridad manifiesta y pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y privación del derecho de conducción de vehículos automotores por tiempo de uno (1) hasta seis (6) años. A los efectos de este artículo, se entiende que es conducción temeraria:

1) Conducir superando en más de la mitad, el límite de velocidad permitido reglamentariamente en cada tipo de calzada;

2) Conducir bajo los efectos de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; o,

3) Conducir con total irrespeto por las reglas más elementales de la circulación vial.

Artículo 324

CONTAMINACIÓN DEL AIRE, LAS AGUAS O LOS SUELOS. Quien, con infracción de la legislación protectora del medio ambiente, realiza actividades contaminantes que afectan a la atmósfera, las aguas marinas, las aguas continentales, el suelo o el subsuelo y con ello pone en peligro grave el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a ochocientos (800) días.

Artículo 325

EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS NATURALES. Quien, con infracción de las disposiciones protectoras del medio ambiente, realiza actividades de captación, extracción o explotación ilegal de recursos hídricos, forestales, minerales o fósiles, de forma que ponga en peligro grave el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a ochocientos (800) días.

Las penas a imponer se debe incrementar en un tercio (1/3) si las conductas anteriores se llevan a cabo mediante el empleo de medios o técnicas contaminantes.

A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, se considera Explotación cualquier actividad destinada a obtener provecho de un recurso, incluyendo el almacenamiento, industrialización, comercialización, tráfico ilegal, y traslado del producto o subproducto derivado de la explotación.

Las mismas penas establecidas en el presente Artículo se aplicarán a quien tale, descombre o roture terreno forestal.

Cuando se ejecuten rosas en terrenos de vocación forestal la pena se rebajará en un tercio (1/3).

Artículo 326

MANEJO ILEGAL DE DESECHOS PELIGROSOS. Quien elimina, gestiona, comercializa o traslada desechos peligrosos con infracción de los controles legales establecidos para los movimientos transfronterizos de estas sustancias y su eliminación de forma que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de un ecosistema, debe ser castigado con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos.

Artículo 327

INCENDIO FORESTAL. Quien provoca un incendio en terrenos forestales, masas boscosas o en zona vegetal protegida por su valor ecológico, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a ochocientos (800) días. Si las conductas anteriores fueran de considerable importancia, atendiendo a su superficie, nivel de protección, calidad de la zona o de la vegetación y la ubicación, la pena de prisión debe ser de diez (10) a quince (15) años. Cuando como consecuencia del incendio se producen los resultados previstos en el Artículo 183 o con las circunstancias del Artículo 184 del presente Código, se debe imponer la pena más grave aumentada a un cuarto (¼).

Artículo 328

INTRODUCCIÓN DE ESPECIES EXÓGENAS. Quien, con infracción de las disposiciones protectoras de las especies y hábitats, introduce o libera en el medio natural especímenes de flora o fauna exógenas y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Cuando la conducta descrita en este artículo se haga con la finalidad de obtener un lucro, la pena se aumentará en un tercio (1/3).

Artículo 329

PROPAGACIÓN DE PLAGAS O ENFERMEDADES. Quien propaga una plaga o enfermedad en zonas boscosas o hábitats naturales de especies silvestres y con ello pone en peligro el mantenimiento de la diversidad biológica en la zona afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 330

DAÑOS A ESPECIES AMENAZADAS. Quien con infracción de lo dispuesto en la legislación protectora de las especies y hábitats destruye, recolecta, captura o comercializa especímenes de flora o fauna amenazada o, trafica ilegalmente con ellos o con sus restos, de forma que ponga en peligro el estado de conservación de la especie afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días.

Artículo 331

CAPTURA ILEGAL DE ESPECÍMENES. Quien captura especímenes de fauna silvestre distintos de los indicados en el artículo anterior, en cantidad, lugar, tiempo o modo expresamente prohibidos por las leyes o disposiciones generales aplicables a su caza o pesca y con ello pone en peligro el estado de conservación de la especie afectada, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) días.

Artículo 332

AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE LOS DELITOS CONTRA LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. Los hechos previstos en este capítulo se deben castigar con las penas respectivas aumentadas en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1) Resulta afectada una especie en peligro de extinción o catalogada como símbolo nacional;

2) Se emplean medios o técnicas especialmente destructivos para la especie afectada, y,

3) Se realice en zona declarada como reserva biológica.

Artículo 333

AGRAVANTES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE. Los hechos previstos en los artículos precedentes deben ser castigados con las penas establecidas respectivamente, aumentadas en un tercio (1/3), cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Se pone en peligro la vida o salud de las personas, salvo que corresponda una pena más grave atendiendo a otras disposiciones del presente Código;

2) Se afecta a un espacio natural especialmente protegido por sus valores ambientales;

3) Se producen efectos devastadores o se genera un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico para el equilibrio de los ecosistemas o el mantenimiento de la diversidad biológica; o,

4) Los hechos se realizan en el seno de un grupo delictivo organizado. Las penas a imponer se deben incrementar en dos tercios (2/3) cuando concurran dos (2) o más circunstancias de las expresadas en el numeral anterior.

Artículo 334

PRIVACIONES DE DERECHOS. El Juez puede imponer al culpable de la comisión de un delito ambiental, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, así como la inhabilitación para el desempeño de cargos, empleos o ejercicio de actividades que estén directamente relacionados con el delito cometido. La duración de estas penas no puede superar el doble del tiempo de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Artículo 335

DELITO AMBIENTAL IMPRUDENTE. Los hechos previstos en los artículos anteriores de este título deben ser castigados con las penas establecidas para cada delito, rebajadas en su mitad, cuando se cometen por imprudencia grave.

Artículo 336

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO. El funcionario o empleado público que haya autorizado, dictaminado o informado favorablemente o tolerado la realización de los hechos previstos en este título, a sabiendas de su ilegalidad, debe ser castigado con las mismas penas que el autor del hecho, incrementadas en un tercio (1/3), más inhabilitación especial para cargo o empleo público por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta. Si en las acciones u omisiones descritas en los artículos anteriores de este título participa un funcionario o empleado público, se le debe imponer las penas que resulten aplicables aumentadas en un tercio (1/3) y en todo caso, pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el doble de tiempo de la pena privativa de libertad que le corresponda, en función de su grado de participación en el delito.

Artículo 337

Derogado.

Artículo 337-A

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de los delitos contenidos en este título, se le debe imponer la pena de multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del daño causado o del beneficio obtenido. Adicionalmente se le pueda imponer algunas de las sanciones siguientes:

1) Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;

2) Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;

3) Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; y,

4) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no pueda exceder de diez (10) años.

Artículo 338

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente puede rebajar las penas a imponer por los hechos previstos en este título hasta la mitad de las mismas en los casos siguientes:

1) El culpable haya procedido voluntariamente a reparar el daño causado o neutralizar el riesgo creado antes de dirigirse el procedimiento contra él;

2) El culpable colabore con las autoridades para prevenir la comisión de delitos ambientales o atenuar sus efectos, para aportar u obtener pruebas de otros ya cometidos o para la identificación, persecución y procesamiento de otros responsables; o,

3) Atendiendo a la menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, cuando el delito se comete de manera artesanal o para consumo doméstico.

Artículo 339

RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. El Órgano Jurisdiccional competente, debe ordenar la adopción, a cargo del responsable del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico o biológico perturbado, incluyendo la reforestación en su caso, así como cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes ambientales afectados.

Artículo 340

REINCIDENCIA INTERNACIONAL. La condena impuesta por un Órgano Jurisdiccional extranjero por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este título produce los efectos de la reincidencia, salvo que los antecedentes penales hayan sido cancelados o hubieran podido serlo con arreglo al derecho hondureño.

Artículo 341

MALTRATO DE ANIMALES. Quien maltrata injustificadamente a un animal doméstico o domesticado, causándole la muerte, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años; si le provocara lesiones que menoscaben gravemente su salud, la pena debe ser de seis (6) meses a dos (2) años. El Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer, además, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o industria que tenga relación con los animales de uno (1) a tres (3) años de duración. Las penas previstas en el párrafo anterior pueden incrementarse hasta en dos tercios (2/3) cuando los hechos revisten una especial crueldad, atendiendo a las circunstancias del maltrato y al sufrimiento causado al animal.

Artículo 342

ABANDONO DE ANIMALES. Quien abandona a un animal doméstico o domesticado en condiciones peligrosas para su vida o integridad física debe ser castigado con la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas de seis (6) a ocho (8) meses o multa de cien (100) a doscientos (200) días. El Órgano Jurisdiccional competente podrá imponer, además, una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales de hasta dos (2) años de duración.

Artículo 343

URBANIZACIÓN ILEGAL. Quien parcele, urbanice, edifique o construya sin la autorización o licencia administrativa necesarias para tales actividades, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido o del daño causado, siempre que afecte a alguno de los tipos de suelo siguientes:

1) Zonas de reserva para la construcción de obras públicas, zonas de dominio público o reservadas para uso público;

2) Zonas contaminadas o por razones naturales, peligrosas para la población;

3) Zonas verdes o que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural o que por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección; o,

4) Zonas rurales en las que no esté permitida la urbanización o edificación.

Artículo 344

APROBACIÓN IRREGULAR POR PARTE DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble del tiempo que dure la pena de prisión, el funcionario o empleado público que a sabiendas de su ilegalidad, individualmente o como miembro de un organismo colegiado, interviene de la forma siguiente:

1) Resuelve o vota a favor de la aprobación de instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción, edificación o la concesión de las licencias; o,

2) Dictamina o informa favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción, edificación o la concesión de licencias de modo contrario a las normas de ordenamiento territorial o urbanísticas vigentes. Las conductas anteriores sólo son punibles cuando efectivamente se resuelve a favor del instrumento, proyecto o licencia ilegal.

Artículo 345

RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO POR OMISIÓN. El funcionario o empleado público que con motivo de inspecciones, no reporta la infracción de normas de ordenamiento territorial o urbanísticas vigentes u omite la realización de inspecciones de carácter obligatorio, favoreciendo de este modo la realización de las conductas descritas en el Artículo 343 del presente Código, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial para cargo u oficio público por el doble de tiempo que dure la pena de prisión.

Artículo 346

Derogado.

Artículo 347

DEMOLICIÓN DE LO ILÍCITAMENTE CONSTRUIDO. El Órgano Jurisdiccional competente, mediante resolución motivada podrá ordenar a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la restitución del suelo a su estado anterior, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.

Artículo 348

TRÁFICO ILÍCITO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL. Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, realiza operaciones de importación, exportación, comercio o circulación de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.

Artículo 349

ALTERACIÓN DE INMUEBLES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL. Quien, con infracción de las leyes y disposiciones generales aplicables, destruye, daña o altera gravemente un inmueble singularmente protegido por su valor histórico, cultural o artístico, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o perseguido.