Leyteca

Código Penal

Parte 9 de 13 · artículos 399 a 448

Artículo 399

DAÑOS A DATOS Y SISTEMAS INFORMÁTICOS. Quien por cualquier medio y sin autorización introduce, borra, deteriora, altera, suprime o hace inaccesible de forma grave datos informáticos, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a dos (2) años o multa de cien (100) a trescientos (300) días. Quien sin estar autorizado inutiliza, total o parcialmente, el funcionamiento de un sistema informático, impidiendo el acceso al mismo o imposibilitando el desarrollo de alguno de sus servicios, debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días. Se debe aumentar en un tercio (1/3) las penas señaladas en los dos (2) párrafos anteriores, cuando las conductas descritas causen un grave daño económico o afecten a estructuras o servicios esenciales para la comunidad.

Artículo 400

ABUSO DE DISPOSITIVOS. La fabricación, importación, venta, facilitación o la obtención para su utilización de dispositivos, programas informáticos, contraseñas o códigos de acceso, destinados o adaptados para la comisión de los delitos de daños informáticos o de acceso ilícito a sistemas informáticos, debe ser castigada con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a doscientos (200) días.

Artículo 401

SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD. Debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientos (300) días, quien con ánimo defraudatorio y a través de las tecnologías de la información y la comunicación, suplanta la identidad de una persona natural o jurídica.

Artículo 402

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se deben aumentar en un tercio (1/3) las penas previstas en este título, quienes ejecuten el delito concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1) El culpable es el responsable o encargado del sistema o, cuenta con autorización para acceder a los datos o sistemas informáticos; o,

2) El culpable pertenece a un grupo delictivo organizado. En los delitos previstos en este título, junto a la pena correspondiente, se debe imponer la inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la conducta. Si el delito ha sido cometido por funcionario o empleado público también se debe imponer, en las mismas condiciones que en el caso anterior, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Artículo 403

Derogado.

Artículo 404

REGLAS ESPECIALES DE JURISDICCIÓN. Los Órganos Jurisdiccionales nacionales deben conocer de los delitos informáticos, cuando se ejecuten en los casos siguientes:

1) En Honduras, aunque se dirijan contra datos o sistemas informáticos situados fuera de éste; o,

2) Contra datos o sistemas informáticos situados en Honduras, aunque el culpable hubiese actuado desde fuera del territorio nacional.

Artículo 405

DEFINICIONES LEGALES. A los efectos de este título, se entiende por:

1) Datos Informáticos: las unidades básicas de información, cualquiera que sea su contenido, expresados en una forma que permita su tratamiento por un sistema de información, incluyendo los programas que hacen posible que esta función se lleve a cabo;

2) Sistema Informático: un dispositivo o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, que permiten, gracias a un programa, el tratamiento automatizado de datos informáticos, de manera que abarca tanto el hardware como el software necesario para su funcionamiento; y,

3) Programa Informático: la secuencia de instrucciones o indicaciones necesarias para que el sistema informático pueda realizar una función o una tarea u obtener un determinado resultado.

Artículo 406

DELITO DE QUIEBRA FRAUDULENTA. Debe ser castigado con las penas de prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión, el comerciante o empresario que, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores y dentro de los doce (12) meses anteriores a la declaración judicial de quiebra, ejecute alguna de las conductas siguientes: :

1) Se alza con todo o parte de sus bienes, ocultándolos, dañándolos o destruyéndolos, o realiza o simula cualesquiera otros actos u operaciones fraudulentas que aumenten su pasivo o disminuyan su activo;

2) Infringe la normativa aplicable en la de los libros de contabilidad mercantil, haciendo imposible deducir la verdadera situación económica de la empresa; o,

3) Favorece indebidamente a algún acreedor, haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias a las que éste no tuviere derecho. Debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la pena de prisión, el comerciante o empresario que realiza los comportamientos anteriores estando implicado en un procedimiento de quiebra.

Artículo 407

AGRAVANTES ESPECÍFICAS. Las penas de prisión señaladas en los preceptos anteriores se deben incrementar en un tercio (1/3) cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1) Se causa grave perjuicio a uno o varios acreedores, atendiendo tanto a la cuantía de la quiebra como a la situación en la que queden los acreedores;

2) Se produce la quiebra de una sociedad pública o estatal, administrada o dirigida por empleados o funcionarios públicos o personas nombradas por la administración. En este caso, además, se debe imponer la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la pena de prisión; o,

3) Se produce la quiebra de una entidad de crédito o perteneciente al Sistema Financiero Nacional.

Artículo 408

ALZAMIENTO DE BIENES. Debe ser castigado con las mismas penas previstas para el delito de quiebra quien, para abstenerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones, ejecute alguna de las conductas siguientes:

1) Oculta sus bienes, enajena o grava éstos sin notificarlo en forma fehaciente a sus acreedores con quince (15) días de antelación o simula enajenaciones o créditos;

2) Declara créditos, gastos, deudas o enajenaciones inexistentes en perjuicio de otro; o,

3) Se traslada al extranjero sin dejar persona que le represente o bienes suficientes para responder del pago de sus deudas.

Artículo 409

INSOLVENCIA FRAUDULENTA. El deudor no comerciante concursado civilmente que para defraudar a sus acreedores, comete en los doce (12) meses previos a la declaración del concurso cualquiera de las acciones descritas en los artículos precedentes de este capítulo, debe ser castigado con las penas respectivamente aplicables reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 410

LIQUIDACIÓN FORZOSA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo es aplicable respecto de los alzamientos e insolvencias cometidos en el marco de un procedimiento de liquidación forzosa de una entidad o institución supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Artículo 411

Derogado.

Artículo 412

DETRACCIÓN DE MATERIAS PRIMAS U OTROS PRODUCTOS. Quien, con el propósito deliberado de perjudicar a los consumidores, desabastecer el mercado o alterar la formación de los precios, sustrae del mercado por cualquier procedimiento materias primas, productos o servicios de primera necesidad o productos financieros, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del valor de lo defraudado. Si los hechos se realizan aprovechando una situación de grave necesidad o catastrófica, se deben aumentar las penas en un tercio (1/3).

Artículo 413

DIFUSIÓN DE NOTICIAS O RUMORES FALSOS Y ABUSO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. Quien, con el propósito de alterar o preservar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia, difundiera de forma idónea noticias o rumores económicos falsos que afectaran a cualquier modalidad de contratación, incluida la cotización de valores o instrumentos financieros, causando un beneficio para sí mismo o para tercero, superior a Un Millón de Lempiras (L1.000.000) o un perjuicio por idéntico monto, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio obtenido o del perjuicio causado. Si el delito se comete por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3) y se debe imponer, además la de inhabilitación especial para cargo u oficio público hasta cinco (5) años. Quien utilizando violencia, intimidación o engaño intenta alterar o preservar los precios que hubieren de resultar de la libre competencia, afectando a cualquier modalidad de contratación incluida la cotización de valores o instrumentos financieros, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de trescientos (300) a quinientos (500) días. Si el delito se cometiera por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3) y se debe imponer, además la de inhabilitación especial para cargo u oficio público de dos (2) a (5) cinco años, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle por otros delitos cometidos. Quien utilizando información privilegiada, realiza transacciones o imparte órdenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o utilizando la misma información se asegura para sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos, con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales, es castigado con las mismas penas que en el párrafo anterior. Quien por sí mismo o por persona interpuesta y utilizando alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado a la que haya accedido como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional, obtiene para sí mismo o para tercero un beneficio superior a Un Millón de Lempiras (L.1,000,000), o un perjuicio por idéntico monto, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio obtenido o del perjuicio causado e inhabilitación especial de profesión u oficio, industria o comercio de dos (2) a cinco (5) años. La pena debe aumentarse en un tercio (1/3) si el beneficio obtenido o el perjuicio causado es de notoria importancia o se causa grave daño a los intereses generales.

Artículo 414

AGIOTAJE. Quien, con el propósito de obtener un lucro para sí o para un tercero, aumenta los precios de las mercaderías o de los servicios públicos por encima de los fijados por las autoridades competentes, debe ser castigado con las penas de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa por una cantidad igual o hasta el doble del valor de lo defraudado. La pena se debe incrementar en un tercio (1/3) si se trata de materias primas, productos o servicios de primera necesidad o productos financieros. Si el delito se comete por funcionario público, agentes de cambio o de bolsa o por corredores, la pena se debe agravar en un tercio (1/3).

Artículo 415

ACUERDOS Y PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA. Quienes con el propósito deliberado de restringir, disminuir, dañar, impedir o falsear la libre competencia, acuerdan precios, tarifas o descuentos; establecen concertadamente condiciones de transacción para limitar total o parcialmente la producción, distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios; se reparten el mercado en áreas territoriales, clientela, sectores de suministro o fuentes de aprovisionamiento; o realizan prácticas de concertación o coordinación de posturas o de abstenerse concertadamente de participar en licitaciones, cotizaciones, concursos, subastas públicas, privadas o judiciales, deben ser castigados con las penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa por una cantidad igual o hasta cuatro (4) veces el beneficio obtenido o el daño o perjuicio causado. La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia deberá previa resolución emitida por el Pleno, en aplicación del Artículo 34 numeral 2 de su Ley Especial, determinar la existencia, alcance y efectos del acuerdo y con ello la práctica restrictiva de que se trate.

Artículo 416

OBSTACULIZACIÓN DE PROCESOS DE LICITACIÓN O SUBASTAS. Quien, mediante violencia, intimidación o engaño obstaculiza los procedimientos de licitaciones públicas o privadas o subastas judiciales, debe ser castigado con las penas de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.

Artículo 417

Derogado.

Artículo 418

CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS ENTRE PARTICULARES. Quien por sí o por interpósita persona, consigue para una empresa mercantil, sociedad, asociación, fundación u organización o a sus titulares, socios, directivos o empleados, un beneficio o ventaja indebidos, a cambio de favorecerle a él o a un tercero frente a otros y con ello afecta gravemente a la competencia, debe ser castigado con la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por el doble de tiempo que dure la pena de prisión y multa por cantidad igual o hasta el triple del valor del beneficio o ventaja. Con las mismas penas debe ser castigado el titular, socio, directivo, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que en relación con actos de comercio y afectando gravemente a la competencia, por sí o por persona interpuesta, recibe un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados, a cambio de favorecer frente a terceros a quien le otorga el beneficio o ventaja.

Artículo 419

CORRUPCIÓN EN EL DEPORTE. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de una competición, prueba o encuentros deportivos profesionales.

Artículo 420

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer los delitos previstos en este capítulo debe ser castigada con las penas reducidas en dos tercios (2/3).

Artículo 421

ATENUANTES ESPECÍFICAS. El Órgano Jurisdiccional competente, en atención a la menor cuantía del beneficio o valor de la ventaja y la escasa trascendencia de la posición y funciones del culpable en la organización, podrá imponer las penas que correspondan reducidas en un tercio (1/3).

Artículo 422

FALSEDAD DE CUENTAS, INFORMACIÓN FINANCIERA U OTROS. Los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación, que falsean las cuentas anuales o información financiera u otros documentos que deben reflejar la situación económica o jurídica de una entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de doscientos (200) a seiscientos (600) días, así como inhabilitación especial por el doble de tiempo que dure la prisión. En caso de que se llegase a producir un perjuicio económico, la pena se debe aumentar en un tercio (1/3) a no ser que de la aplicación de otros preceptos del presente Código, resultare pena más grave, en cuyo caso se debe aplicar éstos.

Artículo 423

GESTIÓN ABUSIVA. Quienes prevaliéndose de su situación mayoritaria en las asambleas generales de socios o accionistas o en el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, imponen acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios o accionistas y sin que reporten beneficios a la sociedad, deben ser castigados con las penas de prisión de uno (1) a cuatro (4) años o multa por una cantidad igual o hasta el triple del beneficio obtenido, e inhabilitación especial para profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la prisión.

Artículo 424

OBTENCIÓN DE ACUERDO MEDIANTE MAYORÍA FICTICIA. La pena anterior se debe agravar en un tercio (1/3) en aquellos casos en que el acuerdo abusivo sea adoptado, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, por una mayoría ficticia, obtenida, ejecutando alguna de las conductas siguientes:

1) Negándole el derecho al voto a personas que legalmente lo tienen reconocido;

2) Concediéndole derecho al voto a personas que legalmente carezcan de este derecho;

3) Abusando de firma en blanco; o,

4) Por cualquier otro medio semejante a los anteriores. Lo anterior se debe aplicar sin perjuicio de las penas que correspondan, en su caso, por la comisión de otros delitos.

Artículo 425

NEGATIVA O IMPEDIMENTO DEL CONTROL DE ENTIDADES SUPERVISORAS. Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a regulación administrativa, que nieguen, impidan u obstaculicen la actuación de entidades, órganos o instituciones reguladoras o de control, o de las personas encargadas de estas funciones, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación especial para profesión, oficio, comercio e industria por el doble de tiempo que dure la prisión.

Artículo 426

PROCEDIBILIDAD. Los hechos descritos en el presente capítulo sólo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, persona con discapacidad o desvalida, también puede denunciar el Ministerio Público (MP). No es precisa la denuncia exigida en el párrafo anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales de la sociedad o a una pluralidad indeterminada de personas.

Artículo 427

CONCEPTO DE SOCIEDAD. A los efectos de este capítulo, se entiende por sociedad toda cooperativa, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que participe de manera permanente en el mercado.

Artículo 428

CONTRABANDO. Comete el delito de contrabando quien, sin permiso de la autoridad competente, importa o exporta del territorio nacional, recintos aduaneros, almacenes generales de depósitos, sitios sujetos al régimen de importación temporal, zonas libres, o cualesquiera otros con independencia de su denominación o finalidad, bienes o mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, por lugares no habilitados o autorizados, eludiendo de cualquier forma la intervención de la autoridad aduanera o tributaria, cuando el valor de los bienes o mercancías sea igual o superior a cinco (5) salarios mínimos, o cuando la actividad se efectúe a través de un grupo delictivo organizado con independencia de valor de los bienes.

Cuando conforme a los hechos se aprecie concurso aparente de normas en donde figure como uno de los delitos el contrabando, éste debe de ser resuelto conforme lo dispone el Artículo 29 numeral 2) de este Código.

Cuando se trate de drogas prohibidas, precursores, armas de fuego, explosivos prohibidos por legislación especial, no se debe aplicar el tipo penal de contrabando, sino los delitos más graves.

Cuando el valor de las mercancías sea igual a los cinco (5) salarios mínimos, también se debe considerar contrabando:

1. Las operaciones de comercio de mercancías lícitas, sin cumplir los requisitos y autorizaciones legalmente establecidos para su importación y exportación, o cuando la autorización se haya obtenido mediante la aportación de datos o documentos falsos y,

2. La tenencia de mercancías extranjeras, no destinadas al uso personal que carezcan de autorización o cuando la misma se haya obtenido de manera dolosa aportando datos o documentos falsos.

Igualmente, se castiga con las penas para el contrabando, la ruptura sin autorización de autoridad de precintos, sellos, marcas, puertas, envases o medios de transporte y seguridad de bienes o mercancías, que ingresen al país o se exporten.

Artículo 429

PENALIDAD DEL DELITO DE CONTRABANDO. El Contrabando se debe sancionar con una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías que fueron objeto del delito.

La pena de prisión se incrementará en un tercio (1/3) y la multa será del triple del valor de los bienes o mercancías cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. El valor de los bienes o mercancías sean superiores a quince (15) salarios mínimos;

2. Cuando el responsable, por acción u omisión, sea un empleado o funcionario público, a quien además debe de imponérsele la pena de inhabilitación especial de cargo u oficio de cinco (5) a diez (10) años; y,

3. Cuando el responsable del delito sea miembro de un grupo delictivo organizado.

Cuando los bienes o mercancías se consideren adictivos, nocivos o dañinos para la salud, y no se cuente con el obligatorio registro o autorización previa para su venta en el territorio de la República, se decretará el comiso y se procederá a su destrucción.

En cualquier delito tributario sea contrabando o defraudación fiscal, pagando el importe dejado de percibir por el Estado más el cincuenta por ciento (50%) del mismo valor, se debe extinguir la responsabilidad penal, siempre y cuando las investigaciones no se hayan dirigido contra la persona que cometió el ilícito.

Estas penas se imponen sin perjuicio de las que, además correspondan por los particulares delitos cometidos durante la ejecución del delito de contrabando.

Artículo 430

Derogado.

Artículo 431

DEFRAUDACIÓN FISCAL. Quien defrauda a la Hacienda Pública, por acción u omisión, eludiendo el pago de impuestos, tributos, contribuciones o tasas, de cantidades retenidas o que se deberían haber retenido, u obteniendo devoluciones indebidas de cantidades retenidas a cuenta del pago del tributo o beneficios fiscales indebidos, en una cuantía igual o mayor a Cincuenta Mil Lempiras (L.50.000) debe ser castigado con las penas siguientes:

1) Con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del valor de lo defraudado, si dicho valor no excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250.000); y,

2) Con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa equivalente al ciento cuarenta por ciento (140%) del valor de lo defraudado, si dicho valor excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250.000). Las penas establecidas en los numerales anteriores se aumentan en un tercio (1/3) cuando el responsable se encuentra integrado en un grupo delictivo organizado o colabora con él. Queda exento de responsabilidad penal el obligado tributario que proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria con sus recargos e intereses, antes de que el Ministerio Público (MP) presente requerimiento ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Artículo 432

FRAUDE DE SUBVENCIONES Y AYUDAS. Comete fraude de subvenciones quien obtiene subvenciones o ayudas de la administración en cuantía igual o mayor a Cincuenta Mil Lempiras (L.50.000) falseando las condiciones necesarias para su obtención u ocultando las que impiden dicha obtención. Comete asimismo este delito quien aplica las referidas cantidades a fines distintos de aquellos para los que ha obtenido una subvención o ayuda. Los culpables del delito de fraude de subvenciones o ayudas deben ser castigados conforme a las reglas siguientes:

1) Con las penas de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al ciento veinte por ciento (120 %) del valor de lo defraudado, si dicho valor no excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250.000);

2) Con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa equivalente al ciento cuarenta por ciento (140 %) del valor de lo defraudado, si dicho valor excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250.000). Las penas previstas en los numerales anteriores se aumentan en un tercio (1/3) cuando el responsable está integrado en un grupo delictivo organizado o colabora con él. Queda exento de responsabilidad penal quien recibió la subvención o ayuda, si procede al reintegro de lo recibido con sus recargos e intereses, antes de que el Ministerio Público presente requerimiento ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Artículo 433

DELITO CONTABLE. Quien, estando obligado por las leyes tributarias a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales, desatiende dicha obligación, lleva contabilidades distintas que ocultan la verdadera situación de la empresa, no anota operaciones económicas o lo hace de forma falsa o reflejando operaciones ficticias, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si con ello facilita la comisión de un delito de defraudación fiscal o de fraude de subvenciones o un delito contra la Seguridad Social o el Sistema de Pensiones. Lo dispuesto en este artículo se aplica salvo que el hecho esté castigado con mayor pena en otra disposición del presente Código.

Artículo 434

Derogado.

Artículo 435

FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL O AL SISTEMA DE PENSIONES. Comete delito de fraude a la Seguridad Social o al Sistema de Pensiones quien defrauda a éstas, por acción u omisión, eludiendo el pago de las correspondientes cuotas u obteniendo indebidamente devoluciones o deducciones por cualquier concepto, en una cuantía igual o mayor a Cincuenta Mil Lempiras (L.50,000). A los efectos de determinar la cuantía anterior, se está al importe total defraudado durante cuatro (4) años naturales. La conducta descrita en el párrafo primero debe ser castigada conforme a las reglas siguientes:

1) Con las penas de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del valor de lo defraudado, si dicho valor no excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250,000); y,

2) Con las penas de prisión de ocho (8) a diez (10) años y multa igual al ciento cuarenta por ciento (140%) del valor de lo defraudado, si dicho valor excede de Doscientos Cincuenta Mil Lempiras (L.250,000). Las penas anteriormente descritas se deben rebajar en su mitad (1/2) cuando el obligado proceda al completo reconocimiento y pago de la deuda con sus recargos e intereses antes de que la autoridad competente realice requerimiento de pago, orden de visita o cualquier otra gestión tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre recaudación.

Artículo 436

APROPIACIÓN INDEBIDA DE CUOTAS O APORTACIONES. Quien, se apropia de las cuotas o aportaciones a la Seguridad Social o al Sistema de Pensiones o consiente que otros se apropien de ellas, debe ser castigado con la pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, inhabilitación especial para todo empleo o cargo público por tiempo de quince (15) a veinte (20) años y multa por una cantidad equivalente o hasta el doscientos por ciento (200%) del valor de lo apropiado indebidamente.

Artículo 437

Derogado.

Artículo 438

RECEPTACIÓN. Quien, con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito en el que no haya participado ni como autor ni como cómplice, ayuda a los responsables a aprovecharse de los bienes o efectos procedentes del mismo, o recibe, adquiere u oculta tales efectos, debe ser castigado con la pena que corresponda al delito del que proceden los bienes o efectos, rebajada en un tercio (1/3).

Artículo 439

LAVADO DE ACTIVOS. Incurre en lavado de activos quien por sí o por interpósita persona, adquiera, invierta, posea, utilice, transforme, resguarde, administre, custodie, transporte, transfiera, conserve, convierta, traslade, oculte, dé apariencia de legalidad o impida la determinación del origen o la verdadera naturaleza, así como la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de activos productos directos o indirectos de cualquier delito grave y en todo caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico ilegal de personas o armas de fuego, falsificación de moneda, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de vehículos automotores, robo a instituciones financieras, estafas o fraudes financieros, secuestro, amenazas o chantaje, extorsión, financiamiento del terrorismo, terrorismo, malversación de caudales públicos, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito o cualquier otro delito contra la administración pública, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el patrimonio cultural, explotación sexual y pornografía infantil, urbanísticos, explotación de recursos naturales y medioambientales, o de contrabando, cometidos por él o por un tercero, o que no tengan causa o, justificación económica o lícita de su procedencia.

Las conductas descritas en el párrafo anterior deben ser castigadas conforme a las reglas siguientes:

1) Cuando el valor de los activos objeto de lavado no sea superior a Dos Millones de Lempiras (L.2,000,000), se deben imponer las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa igual al cincuenta por ciento (50%) de dicho valor;

2) Cuando el valor de los activos objeto del lavado sea superior a Dos Millones de Lempiras (2,000,000) y no exceda los Cinco Millones de Lempiras (5,000,000), se deben imponer las penas de prisión de ocho (8) a diez (10) años y multa igual al cien por ciento (100%) de dicho valor; y,

3) Cuando el valor de los activos objeto de lavado sea superior a Cinco Millones de Lempiras (5.000,000), se deben imponer las penas de prisión de diez (10) a trece (13) años y multa igual al ciento cincuenta por ciento (150%) de dicho valor.

Las penas establecidas en los numerales anteriores, se deben rebajar a la mitad cuando se trate de posesión o utilización de bienes sin título por parte de personas unidas por relación personal o familiar con el responsable del hecho.

Las penas anteriores se deben aumentar en un cuarto (1/4) en los casos siguientes:

1) Cuando los bienes o activos proceden de delitos relativos al tráfico de drogas, terrorismo, extorsión o delitos de explotación sexual;

2) Cuando la actividad de lavado de activos se realiza a través de un grupo delictivo organizado. Si el responsable es promotor, jefe, dirigente o cabecilla del grupo delictivo organizado, la pena se debe aumentar en un tercio (1/3);

3) Cuando el responsable es profesional del sector financiero o no financiero designado, bursátil o bancario en el ejercicio de su profesión, o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo. En estos casos se debe imponer, además, la pena de inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la pena de prisión; o,

4) En los delitos contra la administración pública.

Artículo 440

LAVADO DE ACTIVOS IMPRUDENTE. Si los hechos a los que se refiere el artículo anterior se realizan por imprudencia grave, el responsable debe ser castigado con la pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 441

PUNICIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS. La conspiración, proposición o provocación para cometer delito de lavado de activos debe ser castigada con la pena correspondiente reducida en dos tercios (2/3).

Artículo 442

TESTAFERRATO. Quien, presta su nombre en actos o contratos reales o simulados, de carácter civil o mercantil, que se refieran a la adquisición, transferencia o administración de bienes que procedan directa o indirectamente de cualquiera de las actividades referidas en el delito de lavado de activos, debe ser castigado con las penas de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.

Artículo 443

INFIDENCIA. Los sujetos obligados, conforme a la legislación de prevención del lavado de activos, que ponen en conocimiento de persona alguna el hecho de que una información haya sido solicitada por las autoridades competentes o proporcionada a la misma, deben ser castigados con la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. En el mismo delito incurren los directores, propietarios o representantes de hecho o de derecho de las instituciones obligadas, que infringen la expresada prohibición.

Artículo 444

RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Artículo 102 del presente Código, una persona jurídica sea responsable de un delito de lavado de activos, se le debe imponer la pena de disolución de la persona jurídica o multa por una cantidad igual al doble o hasta cinco (5) veces el valor de los bienes objeto del lavado. En este último caso y adicionalmente se le puede imponer algunas de las sanciones siguientes:

1) Suspensión de las actividades específicas en las que se produjo el delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;

2) Clausura de los locales y establecimientos que se utilizaron para la realización del delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;

3) Prohibición de realizar en el futuro las actividades específicas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, por un plazo que no pueda exceder de cinco (5) años;

4) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no pueda exceder de quince (15) años; y,

5) La intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.

Artículo 445

EXTENSIÓN DE LA JURISDICCIÓN. El responsable del delito de lavado debe ser igualmente castigado aunque el delito del que provienen los bienes o los actos penados a los que se refieren los artículos anteriores haya sido cometido, total o parcialmente en el extranjero.

Artículo 446

PENALIDAD. Las penas previstas en este título se deben imponer sin perjuicio de las que correspondan por los delitos que originan los activos objeto de lavado.

Artículo 447

FALSIFICACIÓN DE MONEDA. Quien altera o elabora ilícita o fraudulentamente monedas o fabrica monedas falsas, debe ser castigado con las penas de prisión de seis (6) a diez (10) años y multa por una cantidad igual o hasta diez (10) veces el valor aparente de la moneda. A todos los efectos se debe entender como moneda falsa los objetos o documentos elaborados por personas o entidades distintas del Banco Central de Honduras (BCH), con la finalidad de que sirvan como moneda convencional alternativa a la de curso legal. Se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal. Se equiparan a la moneda nacional las extranjeras de idéntica naturaleza.

Artículo 448

TRÁFICO DE MONEDAS FALSAS. Quien expende, circula, distribuye, introduce en el país o exporta monedas falsas, alteradas o ilícitas o fraudulentamente elaboradas, a sabiendas de su falsedad o alteración, debe ser castigado con las mismas penas señaladas para la falsificación.