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Ley Electoral

Parte 6 de 7 · arts. 251–300 · TÍTULO VIII PRÁCTICAS DE LAS ELECCIONES CÁPITULO I PRÁCTICA DE LAS ELECCIONES

Artículo 251PRESENTACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

PRESENTACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS. Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben presentarse al Centro de Votación a las cinco y media de la mañana (5:30 am.), y acreditarse ante la Junta, con su documento nacional de identificación (DNI). Estando presentes la mitad más uno de los integrantes de la Junta se procederá a la recepción de la maleta electoral. A la misma hora, deben también presentarse los delegados observadores de los partidos políticos.

Artículo 252

ACONDICIONAMIENTO DEL ESPACIO FÍSICO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben acondicionar el espacio físico donde se instalará la Junta, procurando que la votación se desarrolle con comodidad y se garantice la secretividad del voto.

Artículo 253DOCUMENTOS LECTORALES Para los efectos de esta Ley se consideran documentos electorales: 1

DOCUMENTOS LECTORALES Para los efectos de esta Ley se consideran documentos electorales:

1. El Censo Nacional Electoral;

2. Los Listados de Elecciones;

3. Los Cuadernos de Votación;

4. Las Actas de los Organismos Electorales;

5. Hojas de Incidencias

6. Las actas de cierre de la Junta Receptora de Votos por cada nivel electivo y sus copias certificadas;

7. Certificación de resultados y de cualquier otra clase, utilizadas en el proceso electoral;

8. Las propuestas por escrito de los Partidos Políticos para integrar Organismos Electorales;

9. La información contenida en los formatos de transmisión de resultados preliminares;

10. Las Papeletas Electorales;

11. Documento Nacional de Identificación (DNI); y,

12. Las nóminas de candidatos a cargos de elección popular.

Artículo 254

PAPELETAS ELECTORALES La Papeleta Electoral es el documento que contiene la insignia de los partidos políticos y los nombres y las fotos recientes de los candidatos a: Presidente de la República y Designados a la Presidencia de la República, Diputados Propietarios al Congreso Nacional, y Alcalde y Vicealcalde Municipal. Para seguridad, las papeletas deben ser marcadas en el reverso con un sello especial del Consejo Nacional Electoral (CNE); llevar las firmas de sus tres (3) Consejeros Propietarios; además, indicar el período electivo, la fecha de realización de las elecciones, el espacio para colocar el número de la Junta Receptora de Votos; Municipio, Departamento y deben emitirse separadamente para:

1. Presidente de la República y Designados a la Presidencia de la República;

2. Diputados al Congreso Nacional; y,

3. Corporaciones Municipales. Las papeletas deben contener los requisitos siguientes:

1. Todas deben ser de igual forma y modelo, en papel no transparente;

2. Su tamaño para cada nivel electivo lo debe fijar el Consejo Nacional Electoral (CNE);

3. En su cara principal deben llevar impresas las leyendas siguientes: a. En la parte superior llevar como título la palabra planilla y el nivel electivo al cual corresponda; b. El nombre y bandera de cada uno de los Partidos Políticos, Alianzas o candidaturas Independientes que participan en el proceso electoral; c. Fotografía y nombre de los candidatos, cuando corresponda; d. En el nivel electivo Presidencial y Municipal, para cada partido, un recuadro que contiene las fotografías respectivas y espacio en blanco para marcar el voto; y, e. El nivel electivo de diputados al Congreso Nacional un recuadro que contiene las fotografías de cada diputado y un espacio en blanco para marcar el voto.

4. Los espacios correspondientes a cada Partido Político, Alianzas o Candidaturas Independientes, deben estar separados por una línea;

5. El orden de ubicación de los Partidos Políticos, Alianzas y candidaturas Independientes, en los espacios de las papeletas electorales, se debe establecer conforme al sorteo realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en conjunto con el Consejo Consultivo Electoral, el cual se debe realizar dentro de los cinco (5) días posteriores a la resolución de inscripción de los partidos políticos para las elecciones generales y movimientos internos para las elecciones primarias;

6. En el caso de candidatos inscritos que no presentaron fotografía, se debe dejar el espacio en blanco y solo aparecerá su nombre; y

7. Cuando el Partido Político o Alianzas no hayan inscritos candidatos en algún nivel electivo, las casillas correspondientes deben aparecer en blanco, sin ningún tipo de leyenda.

Artículo 255

NÚMERO Y COLOR DE LAS PAPELETAS Las papeletas electorales a ser utilizadas para el ejercicio del sufragio, se deben emitir con todas las previsiones de seguridad, a fin de que no sean impresas más papeletas que las realmente indispensables y se deben diferenciar por su color según los niveles electivos.

Artículo 256

REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO DE IMPRESIÓN El Consejo Nacional Electoral (CNE), los partidos políticos, las alianzas y las candidaturas independientes presidenciales, tienen derecho a acreditar representantes a fin de que estén presentes durante el proceso de impresión. Terminada la impresión, se debe destruir el molde que sirvió para la misma, levantando el acta correspondiente que debe ser firmada por el titular de la imprenta y por el representante que designe cada Organización Política y el Secretario General del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 257

ENVIO DEL MATERIAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral (CNE) con la debida anticipación, debe enviar el material y documentación electoral respectiva a los Consejos Municipales Electorales. Estos los distribuirán a las Juntas Receptoras de Votos, a más tardar una hora antes de la iniciación de la votación. Los Consejos Municipales Electorales, tan pronto reciban el material y la documentación electoral, deben dar aviso, por el medio de comunicación a su alcance, al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Artículo 258

RECEPCIÓN DE LAS BOLSAS DEL MATERIAL ELECTORAL EN SESION PÚBLICA La recepción de las bolsas conteniendo la documentación electoral y el resto del material, debe realizarse en sesión pública, de lo cual se debe levantar un acta firmada por los miembros del Consejo Municipal Electoral, comunicando al Consejo Nacional Electoral (CNE), el número de bolsas o material incompleto.

Artículo 259

RECEPCIÓN Y REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL Los miembros de la Junta Receptora de Votos recibirán del Consejo Municipal Electoral, la maleta electoral debiendo constatar por escrito que la misma está siendo entregada, observándose en su entrega los elementos de seguridad que se hayan determinado. Una vez recibida la maleta electoral, los miembros de la Junta Receptora de Votos abrirán la misma. Asimismo, verificar que la maleta contenga los documentos electorales, documentos auxiliares y materiales electorales, para practicar la votación y el escrutinio, que entre otros son los siguientes:

1. Hoja de inventario para control de recepción y entrega del material electoral;

2. Acta de Apertura;

3. Cuaderno de Votación;

4. Talonarios de Papeletas por cada nivel electivo, en número suficiente para el ejercicio del sufragio por parte de los electores asignados a la Junta Receptora de Votos respectiva;

5. Actas de Cierre en papel de seguridad y debidamente codificadas y numeradas en forma correlativa por cada nivel electivo, con sus respectivas copias certificadas;

6. El listado de electores;

7. Hoja de incidencias; Formatos de conteo por cada 8. nivel electivo; Tinta indeleble para aplicar en 9. el dedo del elector;

10. Sellos de “Ratificado”, “Escrutado”, “Votó”, “Válido”, “Nulo”, “Blanco”, “Sobrante” y “Es conforme con su original”;

11. Instructivo de la Junta Receptora de Votos;

12. Urnas y cabinas de votación;

13. Cinta adhesiva transparente de seguridad para ser colocada sobre el área de los resultados del escrutinio en las actas de cierre;

14. Bolsa de seguridad para el retorno de los documentos electorales;

15. Lector de huellas dactilares; y,

16. Otros que sean necesarios.

Artículo 260

ARMADO Y REVISIÓN DE URNAS Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, en posesión del material y documentos electorales, en los locales señalados, deben proceder al armado de las urnas y cabinas, revisar las urnas para comprobar que están vacías, cerrarlas con una cinta adhesiva transparente de seguridad que debe cruzar ambos cuerpos de la urna, sellarlas en forma tal que ésta no pueda abrirse sin alteración y ruptura de dicha banda, y firmarla todos los miembros de la Junta Receptora de Votos.

Artículo 261

QUÓRUM PARA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO VÁLIDO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Las Juntas Receptoras de Votos, una vez estén presentes todos sus miembros o con la mitad más uno de ellos, se integrarán válidamente. A tal efecto, sus miembros deben entregar su documento nacional de identificación al secretario de la Junta y tomar la promesa de ley con la siguiente fórmula: “PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES”; procediendo, seguidamente a levantar y firmar la respectiva acta de apertura de la votación y a anunciar el inicio de la misma. Una vez integrada la Junta Receptora de Votos, ningún miembro puede integrarse después de las ocho de la mañana (8:00 am.). También los delegados observadores de los partidos políticos deben depositar su documento nacional de identificación al secretario de la Junta, quien las tendrá bajo custodia durante el proceso de la votación.

Artículo 262

AUSENCIA DEL PRESIDENTE, SECRETARIO O ESCRUTADOR DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS Integrada una Junta Receptora de Votos, ante la ausencia de alguno de sus miembros, la misma debe ser cubierta por el suplente que corresponda, debiendo éste cumplir las funciones que le corresponden al sustituido y firmar el acta de apertura y de cierre de la votación y las copias certificadas y demás documentos electorales, en la casilla que corresponda al cargo que sustituyó. Cuando un suplente sustituya al presidente o secretario, al firmar en el reverso de las papeletas electorales, lo debe hacer en la casilla correspondiente, anteponiendo la palabra POR a su firma.

Artículo 263DESARROLLO DE LA VOTACIÓN Integrada la Junta Receptora de Votos, a las siete horas (7:00 a

DESARROLLO DE LA VOTACIÓN Integrada la Junta Receptora de Votos, a las siete horas (7:00 a.m.), el Presidente de la Junta anunciará “EMPIEZA LA VOTACIÓN”, la que debe desarrollarse sin interrupción hasta las diecisiete horas (5:00 p.m.); de manera improrrogable. Todos los electores que se encuentren en la fila a esta hora podrán ejercer el sufragio. Seguidamente, se debe proceder de acuerdo a la secuencia siguiente:

1. El presidente requiere a cada elector que ingrese a la Junta Receptora de Votos, la presentación de su Documento nacional de identificación; debe mostrar dicha tarjeta a los demás miembros; seguidamente, entregarla al secretario quien debe comprobar su huella dactilar en el lector electrónico o cualquier otro dispositivo que el Consejo Nacional Electoral (CNE) asignare a cada Junta Receptora de Votos para que garantice plenamente y verificar que la identidad del ciudadano corresponde a la que aparece inscrita en el cuaderno de votación respectivo;

2. Una vez comprobado por el secretario que el elector aparece inscrito en el listado de electores, le debe retener su documento nacional de identificación hasta que finalice el procedimiento individual de ejercicio del sufragio, los demás miembros de la Junta Receptora de Votos deben observar la mano del elector para comprobar que sus dedos no están manchados de tinta indeleble que indique que pudo haber votado en otra Junta; si los hubiere, el secretario debe decomisar su documento nacional de identificación y ordenarle salir del local registrándolo en la hoja de incidencias. El secretario, además, debe retener temporalmente cualquier aparato digital y/o fotográfico por el tiempo que utilice el elector para votar;

3. Si el elector no tuviere impedimento, el presidente debe firmar junto con el secretario de la Junta Receptora de Votos en el reverso de las papeletas electorales y en los espacios para ello reservados y entregarlas al elector;

4. El elector debe pasar al lugar privado para marcar las papeletas electorales, lo que puede hacer de la manera siguiente: debe votar por un solo candidato en el caso de nivel Presidencial y de Corporación Municipal, para el nivel del Diputados al Congreso Nacional debe realizar la cantidad de marcas igual al número de Diputados a elegir por el respectivo Departamento;

5. Para votar o marcar las papeletas, el elector puede utilizar símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de todos ellos, en cualquier área del recuadro que corresponde al candidato o planilla de su preferencia según, sea el caso. En la papeleta de los Diputados al Congreso Nacional, se permite una marca o raya continua para expresar la preferencia del elector por dos o más candidatos.

6. El elector después de marcar las papeletas las debe doblar de manera que quede oculto su voto o marcas y así las debe mostrar a los miembros de la Junta, para que éstos verifiquen que contienen las firmas que previamente estamparon en las mismas el presidente y secretario de la Junta; de tenerlas, se debe estampar el sello de “RATIFICADO” y el elector debe depositar cada papeleta en la urna respectiva;

7. Después de haber depositado las papeletas en las urnas respectivas, el secretario debe indicar al elector que firme el cuaderno de votación, en el recuadro en blanco que corresponde a su nombre y si no puede firmar, que estampe la huella del dedo índice de la mano derecha o izquierda o la de cualquier otro dedo, en su defecto. Posteriormente, el secretario de la Junta debe estampar el sello “VOTÓ”, en el recuadro del elector; y,

8. Acto seguido, uno de los miembros de la Junta Receptora de Votos debe examinar el dedo meñique de la mano derecha del votante, o el que corresponda, para ver si tiene residuos grasos o impermeables, procurando eliminarlos si los tuviere y proceder a aplicarle tinta indeleble en el mismo; posteriormente, el secretario le entregará al elector su documento nacional de identificación (DNI) y el o los aparatos que en su caso le haya sido retenido, retirándose el elector de inmediato del local.

Artículo 264

NEGATIVA DEL ELECTOR A QUE SE LE APLIQUE TINTA INDELEBLE El elector que se niegue a que se le aplique tinta indeleble, está sujeto a detención preventiva por el tiempo que reste para finalizar la votación, debiendo el presidente de la Junta Receptora de

Votos retener el documento nacional de identificación respectivo, anotar el hecho en la hoja de incidencia y solicitar el auxilio de la fuerza pública para los efectos de la detención preventiva del infractor.

Artículo 265CIERRE DE LA VOTACIÓN Transcurrido el plazo de desarrollo ininterrumpido de la votación, a las diecisiete horas (5:00 p

CIERRE DE LA VOTACIÓN Transcurrido el plazo de desarrollo ininterrumpido de la votación, a las diecisiete horas (5:00 p.m.), el presidente debe anunciar “QUEDA CERRADA LA VOTACIÓN”; después de esa hora, solamente pueden votar los ciudadanos que estén haciendo fila a la hora del cierre, previa entrega de sus tarjetas de identidad al presidente de la junta receptora de votos; y finalmente deben proceder a votar los miembros de la Junta Receptora respectiva, y los delegados observadores de los partidos políticos, bajo el mismo procedimiento de votación de los demás electores. Si por caso fortuito o fuerza mayor, la votación no empezare en una Junta Receptora de Votos a la hora señalada en esta ley, los miembros de la Junta Receptora de Votos por unanimidad pueden prorrogar la votación hasta las dieciocho horas (6:00 p.m.) postergándose hasta esa hora el anuncio de “QUEDA CERRADA LA VOTACIÓN”, después del cual solo podrán ejercer el sufragio los ciudadanos que estén haciendo fila a la hora del cierre, los miembros de la Junta, y acto seguido se devolverá su respectivo documento nacional de identificación.

CAPÍTULO IIESCRUTINIO GENERAL PARA ELECCIONES

Artículo 266

PASOS PREVIOS AL INICIO DEL ESCRUTINIO DE LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS Una vez cerrada la votación y habiendo ejercido el sufragio los delegados de la Junta Receptora de Votos, se debe proceder de la manera siguiente:

1. El presidente, junto a los demás miembros integrantes de la Junta verificarán el estado de las urnas y se cubrirá la ranura por donde se depositan las papeletas electorales de cada una, con cinta adhesiva;

2. Las papeletas no utilizadas o sobrantes de los niveles electivos de Diputados al Congreso Nacional, y Corporaciones Municipales se guardarán provisionalmente en la maleta electoral, y;

3. Se dejarán solo los documentos y materiales electorales necesarios para iniciar el escrutinio del nivel electivo presidencial, incluyendo las papeletas electorales no utilizadas o sobrantes de dicho nivel.

Artículo 267

ESCRUTINIO PÚBLICO El escrutinio en las Juntas Receptoras de Votos es obligatoriamente público, cualquier ciudadano puede presenciar el desarrollo del mismo y debe observar las siguientes reglas:

1. Abstenerse de obstaculizar o interferir en el ejercicio de las funciones de los delegados de la Junta Receptora de Votos;

2. Permanecer a una distancia no menor de cuatro (4) metros de la Junta Receptora de Votos, siempre y cuando se respete la visibilidad y audición del público hacia el escrutinio;

3. Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier tipo, y;

4. Abstenerse de expresarse en contra de las Autoridades Electorales. Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos que no permitan o impidan que el escrutinio se celebre de manera pública incurren en responsabilidad penal.

Artículo 268

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL ESCRUTINIO DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Las Juntas Receptoras de Votos, al practicar los escrutinios en las elecciones que se regulan en la presente ley, además de las ya establecidas, se deben observar las disposiciones especiales siguientes:

1. Cuando el escrutador encuentre una papeleta electoral sufragada, que contenga manchas o que haya sido impresa con defectos, de tal forma que esto no impida calificar el voto o las marcas colocadas en la misma, debe someterla a escrutinio;

2. Cuando aparezcan en una urna, voto s o pa pe le ta s electorales correspondientes a nivel electivo distinto de las depositadas en la urna que se escruta, el escrutador la debe extraer y entregar al presidente de la Junta, quien a la vista de los demás miembros, la debe conservar para que sea escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas o votos de ese nivel electivo; sin embargo, si las papeletas o votos de esa urna ya han sido escrutados, se debe hacer constar esta circunstancia en la hoja de incidencias;

3. Cuando se encuentren dos (2) o más papeletas entrelazadas, el Escrutador debe apartarlas tal como se encontraron y si, al finalizar el escrutinio, resultare coincidente el número de votantes con las papeletas electorales escrutadas al incluir las que se encuentren entrelazadas, se debe proceder al escrutinio de éstas;

4. Cuando una papeleta electoral no tenga el sello de ratificado, pero esté firmada por el presidente y secretario de la Junta Receptora de Votos, se debe estampar el sello de “RATIFICADO”, escrutar y se debe contabilizar en el nivel electivo correspondiente;

5. Cuando una papeleta solo tenga la firma del presidente o del secretario de la Junta Receptora de votos, el escrutador la debe entregar al presidente para que la tenga en custodia hasta finalizar el escrutinio de las demás papeletas electorales y verificar que el total de papeletas escrutadas, sin considerar la papeleta bajo custodia, sea igual o no al total de votantes. Si hiciese falta la mantenida en custodia para que coincidan ambos datos se debe proceder a colocar la firma que hace falta, escrutar y se debe contabilizar en el nivel correspondiente y en caso de que no hiciese falta para que coincidan ambos datos se debe considerar como nula.

Artículo 269

ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO PRESIDENCIAL El escrutinio de los votos que se hayan depositado en la urna correspondiente al nivel electivo Presidencial, se debe practicar de la manera siguiente:

1. El secretario de la Junta, en presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial, la cantidad de papeletas recibidas según acta de apertura;

2. El presidente de la Junta, en presencia de los demás miembros debe proceder a contar una a una, las papeletas del nivel presidencial no utilizadas y el secretario debe consignar dicha cantidad en el balance general del formato de conteo del escrutinio presidencial. Acto seguido, el presidente debe proceder a romper por en medio las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral;

3. El Escrutador debe abrir la urna y extraer el primer voto, mostrándolo a los demás miembros de la Junta, verificar que el mismo cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragadas en su reverso, y proceder a calificar el voto y si es válido expresando a que candidato de partido político, alianza o candidatura independiente le corresponde el voto o si es blanco o nulo, mostrando en todos los casos el voto a los demás miembros de la Junta y entregarlo al Presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulo, según sea el caso. El secretario en el formato de conteo de votos debe consignar a qué candidato le corresponde el voto válido o consignarlo en la casilla correspondiente cuando el voto sea blanco o nulo. De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo uno a uno los votos siguiendo la Junta el procedimiento anteriormente descrito. La Junta debe realizar la revisión de los votos que ha calificado como nulos, siempre que la cantidad anulada sea mayor al margen de diferencia entre el candidato ganador y el perdedor inmediato, confirmando su calificación y en caso de determinar que alguno o algunos son válidos, también se incluyan en el resultado. El presidente y secretario de la Junta deben proceder a colocarle el sello de válido firmando junto a dicho sello, consignándolo así en el formato de conteo de votos y en la hoja de incidencias. Los votos escrutados, se deben colocar en legajos de válidos, blancos y nulos empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y se guardarán en la maleta electoral;

4. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de votos la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, debe sumar los votos válidos que le corresponden a cada candidato de partido político, alianza o candidatura independiente, consignando el total en la casilla de cada uno, en la sección de resultados del escrutinio del formato de conteo presidencial;

5. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votos, que debe contener los datos preimpresos del Departamento, Municipio, centro de votación, sector electoral y numero correlativo, número de Junta, procediendo a transcribir del formato de conteo de votos del nivel presidencial al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes:

a. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo presidencial; b. El total, en números y en letras de las papeletas recibidas y de las no utilizadas o sobrantes; c. El total, en números y en letras de ciudadanos que ejercieron el sufragio, en el cuaderno de votación; d. El total, en números y en letras de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio; e. La cantidad, en números y en letras de los votos válidos obtenidos por cada uno de los candidatos de los partidos políticos, alianzas y candidaturas independientes; y, f. El total de votos blancos y el total de votos nulos, ambos totales en números y en letras;

6. El secretario debe anotar los nombres, apellidos y número de documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, en la casilla correspondiente al cargo para el que fue nombrado, aunque hubiese funcionado en otro cargo, solicitando a cada uno, que verifique sus datos y que proceda a firmar el acta de cierre;

7. Después de que se ha levantado y firmado el acta de cierre, el secretario debe colocar la cinta adhesiva transparente y de seguridad sobre el área que comprende el balance general de resultados y los resultados del escrutinio; y,

8. La Junta Receptora de Votos debe extender copia certificada del acta de cierre del nivel presidencial a cada uno de los miembros en funciones de la misma, de cada partido político, quienes tienen la responsabilidad de entregarla a sus respectivos partidos políticos, las alianzas y a las candidaturas independientes.

Artículo 270ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL

ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL. El escrutinio en el nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional consiste en contabilizar la marca hecha a favor de cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios de la preferencia del elector, en cada papeleta electoral. Previo a dar inicio al escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional, el presidente de la Junta, debe extraer de la maleta electoral las papeletas sobrantes o no utilizadas de dicho nivel y en presencia de los demás miembros las contará una a una; consignando el secretario dicha cantidad en el balance general del formato de conteo de marcas. Acto seguido, el presidente procederá a romper por en medio, las papeletas sobrantes, colocarlas en la bolsa correspondiente y guardarlas en la maleta electoral. El escrutinio de las marcas contenidas en cada una de las papeletas electorales depositadas en la urna correspondiente al nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional se debe practicar de la manera siguiente:

1. El secretario de la Junta, en presencia de los demás miembros, debe proceder a consignar en el balance general del formato de conteo de marcas, la cantidad de papeletas electorales recibidas de este nivel, según el acta de apertura;

2. El escrutador debe abrir la urna y extraer la primera papeleta electoral, mostrándola a los demás miembros de la Junta, verificar que la misma cumple con los requisitos de la firmas y sellos de los tres (3) Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE), las firmas del presidente y el secretario de la Junta y el sello de ratificado que debe contener la papeleta sufragada en su reverso, y proceder a calificar la papeleta electoral y si es válida expresar una a una las marcas contenidas en la misma, detallando a que candidato a Diputado Propietario le corresponde o calificando la papeleta electoral como blanca o nula, mostrándola en todos los casos a los demás miembros de la Junta y la debe entregar al presidente para que la Junta valide la calificación hecha por el escrutador, estampándole el presidente el sello de escrutado y de válido, blanco o nulo, según sea el caso. El secretario en el formato de conteo de marcas debe consignar una a una las marcas que le corresponden a candidato a Diputado Propietario. En caso de ser nula o blanca la papeleta electoral, debe consignarla en la casilla correspondiente;

3. De igual manera el escrutador debe continuar extrayendo una a una las papeletas electorales, aplicando la Junta el procedimiento anteriormente descrito. Las papeletas electorales escrutadas, se deben colocar en legajos de válidas, blancas y nulas empacando cada legajo en la bolsa correspondiente y guardarse en la maleta electoral;

4. El secretario debe proceder a consignar en el balance general del formato del conteo de marcas, la cantidad de ciudadanos que votaron, según el cuaderno de votación y la cantidad de miembros de la Junta que ejercieron el sufragio. De igual manera, sumar las marcas que le corresponden a cada candidato a Diputado Propietario, consignando el total en la casilla de cada uno, en la sección de total de marcas del formato de conteo de marcas;

5. A continuación, el secretario debe levantar el acta de cierre, en el formato oficial perteneciente a la Junta Receptora de Votos, que debe contener los datos preimpresos del Departamento, Municipio, centro de votación, sector electoral y número de Junta procediendo a transcribir del formato de conteo de marcas del nivel de Diputados al Congreso Nacional al acta de cierre en las secciones y casillas correspondientes:

a. Hora de inicio y de finalización del escrutinio del nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional; b. El total de votantes, en números, que resulte de sumar los datos consignados en el formato de conteo de marcas de Diputados que corresponden a los ciudadanos que ejercieron el sufragio en el cuaderno de votación y los de los miembros de la Junta que ejercieron el sufragio; c. La cantidad, en números de las marcas obtenidas por cada uno de los candidatos a Diputados Propietarios; y, d. La cantidad en números de las papeletas válidas, nulas y blancas;

6. El secretario debe anotar el número de Documento nacional de identificación de cada uno de los miembros integrantes de la Junta Receptora de Votos, en la casilla correspondiente al cargo para el que fue nombrado, aunque hubiese funcionado en otro cargo, solicitando a cada uno, que verifique sus datos y que proceda a firmar el acta de cierre;

7. Después de que se ha levantado y firmado el acta de cierre, el secretario debe colocar la cinta adhesiva transparente y de seguridad sobre el área que comprende al área de resultados del escrutinio; y,

8. La Junta Receptora de Votos, debe extender copia certificada, del acta de cierre del nivel de Diputados al Congreso Nacional, a cada uno de los miembros de la misma, que tienen la responsabilidad de entregarla a sus respectivos partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas y a las candidaturas independientes.

Artículo 271

ESCRUTINIO EN LA JUNTA RECEPTORA DE VOTOS EN EL NIVEL ELECTIVO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL Previo a dar inicio al escrutinio del nivel electivo de la Corporación Municipal, el presidente de la Junta, debe extraer de la maleta electoral las papeletas sobrantes o no utilizadas de dicho nivel, procediendo a aplicar el procedimiento utilizado en el nivel electivo presidencial, dispuesto en esta ley para realizar el escrutinio y levantar el acta de cierre de dicho nivel y extender las correspondientes copias certificadas del acta de cierre. La Junta debe realizar la revisión de los votos que ha calificado como nulos, siempre que la cantidad anulada sea mayor al margen de diferencia entre el candidato ganador y el perdedor inmediato, confirmando su calificación y en caso de determinar que alguno o algunos son válidos, también se incluyan en el resultado. El presidente y secretario de la Junta procederán a colocarle el sello de válido firmando junto a dicho sello, consignándolo así en el formato de conteo de votos y en la hoja de incidencias.

Artículo 272

DENOMINACIÓN DE PAPELETAS ELECTORALES SEGÚN EL NIVEL ELECTIVO Para efectos del escrutinio y consignación en cada acta de cierre, se denomina voto a la papeleta electoral utilizada en:

1. El nivel Presidencial;

2. Corporación Municipal; y,

3. Los Diputados al Congreso Nacional en los departamentos con elecciones uninominales. Se denomina papeleta electoral y el elector expresa en ella su voluntad por medio de marcas, a la utilizada en el nivel de Diputados al Congreso Nacional en elecciones plurinominales.

Artículo 273

CALIFICACIÓN DEL VOTO EN LOS NIVELES ELECTIVOS PRESIDENCIAL, DE CORPORACIÓN MUNICIPAL Y DIPUTADOS UNINOMINALES AL CONGRESO NACIONAL En el nivel Presidencial, de Corporación Municipal y de Diputados uninominales al Congreso Nacional, los votos se califican así:

1. Voto válido, es aquel en el cual el elector votó solo por una fórmula Presidencial, de Corporación Municipal y/o de Diputados uninominales al Congreso Nacional, en su caso, dentro de cualquier área del recuadro que corresponda al partido o candidatura independiente; en caso que el voto abarque más de un recuadro, el voto será atribuido al candidato en cuyo recuadro aparezca la mayor parte del mismo. Para este efecto, el recuadro para marcar debe contener el emblema del partido o candidatura independiente, la fotografía del candidato, y el recuadro en blanco correspondiente;

2. Voto en blanco, es aquel en el cual el elector no vota por ninguna fórmula en cualquiera de los niveles electivos o cuando haya colocado símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de ellos, fuera de los recuadros destinados para votar, por lo que se consideran como no puestos; y,

3. Voto nulo, es aquel que aún cuando sea emitido por el elector, no puede adjudicarse a ningún candidato, fórmula o planilla, por no reunir los requisitos para ser considerado como válido por la Junta Receptora de Votos.

Artículo 274

VOTOS NULOS EN LOS NIVELES ELECTIVOS PRESIDENCIAL, DE CORPORACIÓN MUNICIPAL Y DIPUTADOS UNINOMINALES AL CONGRESO NACIONAL Son considerados votos nulos los votos sufragados en el nivel Presidencial, de Corporación Municipal y de Diputados uninominales al Congreso Nacional en los casos siguientes:

1. Los consignados en dos o más papeletas bajo el mismo doblez;

2. Cuando el voto sufragado no tenga impresas las firmas y sellos de los consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral (CNE);

3. Cuando el voto sufragado no tenga la firma del Presidente y Secretario de la Junta Receptora de Votos;

4. Cuando el elector haya votado por más de una fórmula o planilla; y,

5. Cuando el voto abarque dos (2) recuadros sin poder diferenciar la proporcionalidad de la marca.

Artículo 275

CALIFICACIÓN DE PAPELETAS Y MARCAS EN EL NIVEL ELECTIVO DE DIPUTADOS PLURINOMINALES AL CONGRESO NACIONAL En el nivel electivo plurinominal de Diputados al Congreso Nacional las papeletas y marcas se califican así:

1. Papeleta Electoral válida, es aquella en la cual la cantidad de marcas colocadas por el elector, ya sea individualmente o en línea o raya continua, no excede el total de candidatos a elegir por el departamento respectivo. Cuando en una papeleta electoral se contabilicen marcas válidas y marcas nulas, siempre y cuando la suma de ambas no exceda la cantidad de candidatos a elegir en el respectivo departamento, la papeleta se considera como válida;

2. Papeleta Electoral en blanco, es aquella en la cual el elector no vota por ningún candidato a Diputado o cuando haya colocado símbolos gráficos, alfabéticos, numéricos o una combinación de ellos, fuera de los recuadros destinados para marcar, por lo que se consideran como no marcadas; y,

3. Papeleta Electoral nula, es aquella que aún cuando haya sido marcada por el elector, no puede adjudicarse a ningún candidato a Diputado, por no reunir los requisitos para ser considerada como válida.

Artículo 276

PAPELETAS NULAS EN EL NIVEL ELECTIVO PLURINOMINAL DE DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL Son consideradas nulas las papeletas electorales del nivel electivo plurinominal de Diputados al Congreso Nacional cuando:

1. La papeleta electoral contenga mayor cantidad de marcas que las correspondientes al departamento respectivo. En el caso del nivel de Diputados al Congreso Nacional, la nulidad de una marca no afecta a las demás marcadas correctamente siempre y cuando el total de marcas entre nulas y válidas no exceda la cantidad de marcas permitidas;

2. La papeleta electoral contenga símbolos, palabras u oraciones que abarque toda la papeleta;

3. Las papeletas electorales que se encuentren bajo el mismo doblez;

4. Cuando la papeleta electoral sufragada no tenga impresas las firmas y sellos de los Consejeros propietarios del Consejo Nacional Electoral; y,

5. Cuando la papeleta sufragada no tenga la firma del presidente y del secretario de la Junta Receptora de Votos y el código de barra respectivo.

Artículo 277

DECISIONES DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Las decisiones de las Juntas Receptoras de Votos se adoptan por mayoría simple de sus miembros, excepto la prórroga de la votación por una hora, que debe ser por unanimidad.

Artículo 278

TRANSMISIÓN DE RESULTADOS PRELIMINARES Una vez concluido el escrutinio en el nivel Presidencial, la Junta Receptora de Votos en pleno, por medio de los formatos y en aplicación de los procedimientos técnicos, transparentes y seguros, establecidos previamente por el Consejo Nacional Electoral (CNE), debe realizar la transmisión simultánea de los resultados de este nivel electivo inmediatamente al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los partidos políticos, a alianzas y a las candidaturas independientes participantes en el proceso. Para este efecto, el sistema de transmisión que se adopte debe tener interconexión directa con el servidor de cada uno de los partidos políticos participantes, y las salas de observación y los medios de prensa tanto nacional como internacional y debe ser adjudicado como mínimo 4 meses antes de la celebración del proceso electoral. La inobservancia de la implementación del sistema a que hace referencia el presente artículo hará incurrir a las autoridades del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la responsabilidad por incumplimiento de la Ley.

Artículo 279

DIVULGACIÓN DE RESULTADOS PRELIMINARES DE LOS ESCRUTINIOS El Consejo Nacional Electoral (CNE), el día de las elecciones, a más tardar tres horas después de haberse cerrado la votación, en sesión pública del Pleno de Consejeros, debe iniciar la divulgación de los resultados preliminares de los escrutinios de las Juntas Receptoras de Votos, y continuar la divulgación en forma periódica. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral (CNE), por consenso, y seis meses antes de las elecciones generales, debe aprobar los medios y lineamientos en materia de divulgación de resultados preliminares. En la divulgación de resultados preliminares del nivel presidencial, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe expresar claramente cuál es el porcentaje de actas y votos que está divulgando y debe advertir sobre el porcentaje pendiente de divulgar por cada departamento, en forma numérica y gráfica. El diseño del proceso de la divulgación electrónica de los resultados electorales debe contar con los mecanismos de garantía de exactitud y seguridad. La divulgación se debe realizar sin ninguna restricción y de manera continua y periódica desde el momento en que el Consejo Nacional (CNE) Electoral le dé inicio, excepto por fuerza mayor.

Artículo 280

CARÁCTER PRELIMINAR DE LA DIVULGACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES Los resultados de las actas de cierre, transmitidos por la Junta Receptora de Votos y divulgados el día de las elecciones, después del cierre oficial de las Juntas Receptoras de Votos, por el Consejo Nacional Electoral (CNE), tienen carácter preliminar y solo cumplen la función de informar a la ciudadanía sobre los resultados parciales de la votación.

Artículo 281

CAUSAS QUE IMPOSIBILITEN LA PRÁCTICA DE UNA ELECCIÓN O ESCRUTINIO Solo se consideran causas válidas para suspender la práctica de una elección o escrutinio el caso fortuito o fuerza mayor. En cualquiera de esos casos, se debe convocar a nuevas elecciones en el lugar o lugares donde no se practicó o concluyó el proceso, en un plazo que no exceda de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que debió efectuarse la votación.

Artículo 282

SEGURIDAD INFORMÁTICA El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe garantizar que las votaciones y los escrutinios reflejen la voluntad real, libre y espontánea que los ciudadanos expresen a través de su voto directo y secreto, para lo que deberá implementar medidas basadas en los más altos estándares de seguridad informática en todas las áreas del proceso. El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Dirección de Sistemas y Estrategias Tecnológicas, a cargo de tres codirectores, debe diseñar e implementar los sistemas relacionados con el cómputo, transmisión y divulgación de resultados, incluyendo los simulacros y demás procesos, incorporando mecanismos y prácticas de seguridad apropiadas. Dicha Dirección debe recomendar para hacer las recomendaciones para la adquisición de la infraestructura tecnológica necesaria, asimismo, es responsable de elaborar las normas y protocolos de seguridad informática que, para su aplicación, oportunamente sean aprobadas por decisión unánime de los miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE). Para garantizar la eficiencia de los sistemas implementados y de los mecanismos de seguridad incluidos en ellos, el Consejo Nacional Electoral (CNE) puede solicitar la respectiva certificación a través de auditorías específicas, internas o externas, que deberán ser oportunamente contratadas por decisión unánime de los miembros del Consejo Nacional Electoral (CNE). Los sistemas de informática no pueden ser modificados; y en caso de ser necesaria una modificación, se requiere que el Consejo Nacional Electoral (CNE) autorice a cada Codirector, quienes deben disponer de un código o llave especial de acceso; en todo caso, las tres llaves o códigos de acceso son necesarias para efectuar dicha modificación.

Artículo 283ESCRUTINIO GENERAL

ESCRUTINIO GENERAL. El Escrutinio General consiste en el análisis, verificación y suma de los resultados contenidos en el acta de cierre de cada Junta Receptora de Votos. Cuando el acta de cierre presente inconsistencias con las demás

Certificaciones de Resultados de la misma Junta Receptora de Votos prevalecerá el resultado consignado en la mayoría de las Certificaciones extendidas a los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, en su caso. El Consejo Nacional Electoral (CNE) podrá, cuando lo estime conveniente, previo a emitir la declaratoria final de elecciones, verificar en el caso concreto, los escrutinios realizados por los demás órganos electorales. El Escrutinio General debe ser realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), pudiendo auxiliarse de los Partidos Políticos participantes.

CAPÍTULO IIIDECLARATORIA DE ELECCIONES GENERALES

Artículo 284

PLAZO Y PUBLICACIÓN PARA LA DECLARATORIA DE ELECCIONES GENERALES El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe hacer la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días calendarios después de efectuadas las elecciones y ordenar al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” comunicándole a los Poderes del Estado y a las organizaciones Políticas que participaron en las elecciones generales. La comunicación se debe hacer mediante certificación íntegra del acta del escrutinio general; a cada ciudadano electo se le debe extender su respectiva credencial.

Artículo 285

DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LA FÓRMULA PRESIDENCIAL Para la elección de Presidente y Designados a la Presidencia de la República se debe declarar electa la fórmula del Partido Político, Alianza, Candidatura o Movimiento, en su caso, que haya alcanzado simple mayoría de votos.

Artículo 286

DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL La declaratoria de elección de Diputados al Congreso Nacional se debe efectuar aplicando el procedimiento siguiente: En cada Partido político, 1. Alianza, o Candidatura

Independiente, se debe establecer el orden de precedencia conforme a las marcas obtenidas por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar dentro de la planilla correspondiente el que haya obtenido la mayor cantidad de marcas y así sucesivamente en el orden descendente hasta completar la cantidad de cargos; 2. El total de marcas válidas en cada Partido político, Alianza, o Candidatura Independiente se obtienen sumando las marcas obtenidas por cada uno de sus candidatos; 3. El cociente departamental electoral, es el resultado de dividir el total de marcas válidas obtenidas por todos los Partidos políticos, Alianzas, o Candidaturas Independientes, entre la cantidad de cargos a elegir; 4. Cada partido político, Alianza, o candidatura Independiente tiene derecho a tantos Diputados por Departamento como cocientes electorales departamentales quepan en la suma de marcas que dicho participante haya obtenido en el departamento del cual se trate; si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este artículo, no completare la cantidad total de Diputados que debe elegirse por cada departamento, se declarará electo candidato a Diputado Propietario y su respectivo Suplente, al que corresponde de la lista ordenada de cada Partido político, Alianza, o Candidatura Independiente, que haya alcanzado el mayor residuo departamental electoral; y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar la cantidad de Diputados a elegirse; y,

5) En los departamentos en que únicamente haya que elegirse un Diputado Propietario y su Suplente, la elección se debe declarar por simple mayoría.

Artículo 287DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLACEN

DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL PARLACEN. Para la integración de la planilla de los candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes al Parlamento Centroamericano, se debe tomar como base la votación obtenida a nivel nacional en el nivel electivo presidencial de cada partido político, y se establece el mismo procedimiento que para la integración de la planilla de los diputados al Congreso Nacional dispone esta Ley, conforme al cociente electoral presidencial, debiendo integrase conforme a los votos obtenidos. Para que un partido político obtenga un diputado al Parlamento Centroamericano debe obtener como mínimo un número de votos igual al cociente electoral presidencial. Verificadas las elecciones generales, el Consejo Nacional Electoral (CNE) establecerá la distribución de los veinte (20) candidatos propietarios y sus respectivos suplentes y su correspondiente orden de precedencia para la declaración de la elección.

Artículo 288

DECLARATORIA DE ELECCIÒN DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES EN ELECCIONES GENERALES Para la Declaratoria de la elección de los miembros de las Corporaciones Municipales se debe proceder de la manera siguiente:

1. Para obtener el cociente electoral municipal, se debe dividir el total de votos válidos sufragados a favor de cada partido en el Municipio, entre la cantidad total de miembros de la Corporación Municipal que deben ser electos, excluyendo el Vicealcalde;

2. Se debe declarar electo Alcalde y Vicealcalde Municipal, a los ciudadanos postulantes por cada Partido político, Alianza, Candidatura Independiente o movimiento participante en su caso, que haya obtenido la mayoría de votos;

3. Se debe declarar electo primer Regidor, al ciudadano que encabece la fórmula por el Partido político, Alianza, Candidatura Independiente o movimiento participante en su caso, que tenga la mayoría de votos después de haber restado el cociente electoral municipal con el cual se declaró electo el alcalde y vicealcalde, y se continuará asignando el resto de los regidores aplicando el cociente municipal respectivo a cada partido político, alianza o candidatura independiente; y,

4. Si al aplicar el cociente municipal al que se refiere el numeral anterior de este artículo, no se completare la cantidad total de regidores que debe elegirse por cada municipio, se debe declarar electo el candidato a regidor, que corresponde de la lista del partido político, alianza, candidatura Independiente o movimiento participante en su caso, que haya alcanzado el mayor residuo municipal electoral y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar la cantidad de Regidores a elegirse.

Artículo 289

EMPATE EN LAS ELECCIONES En caso de empate en los votos o marcas obtenidas, cociente electoral o residuos de votos, por dos o más movimientos o candidatos en cualquier nivel electivo, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver el empate de la siguiente forma:

1) Recuento total de los votos mediante escrutinio especial en el nivel electivo en el que se dio el empate; y

2) Si el empate persiste, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe ordenar repetir la elección dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la declaración del empate únicamente entre los candidatos empatados.

CAPÍTULO IVOTRAS DISPOSICIONES

Artículo 290

PAPELETA Y URNA SEPARADA Las elecciones primarias y generales a que se refiere la presente ley se deben practicar mediante papeleta y urna separada para cada nivel electivo.

Artículo 291

DISEÑO E IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS Y MATERIALES

PARA LOS PROCESOS ELECTORALES Para cada proceso electoral el Consejo Nacional Electoral (CNE) conforme a lo establecido en la Ley debe ordenar el diseño e impresión de la documentación necesaria en la cantidad, formas y con las previsiones de seguridad que se requieran. El Consejo Nacional Electoral (CNE) regulará en el Reglamento respectivo todo lo relativo a dicha forma, diseño e impresión. Los documentos de los procesos electorales tienen el carácter de documentos públicos.

Artículo 292

PRESENCIA DE LOS DELEGADOS OBSERVADORES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL ESCRUTINIO PÚBLICO Los delegados observadores de los partidos políticos asignados a las Juntas Receptoras de Votos, los observadores nacionales e internacionales, los medios de comunicación y la ciudadanía pueden estar presentes en el escrutinio público asegurando el orden y el buen comportamiento requerido para la seguridad y transparencia de los mismos; y cumpliendo las medidas establecidas en la presente ley. El Consejo Nacional Electoral (CNE) reglamentará los escrutinios públicos.

TÍTULO IXACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES

CAPÍTULO IACCIONES ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Artículo 293

LEGITIMACIÓN PROCESAL Cualquier ciudadano que acredite un interés legítimo puede presentar en cualquier tiempo, ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), denuncias o acciones contra:

1. La actuación de los Consejos Departamentales Electorales y Consejos Municipales Electorales, Juntas Receptoras de Votos, y cualquier empleado o funcionario de organismos electorales regulados en la presente ley.

2. Los servidores públicos, y los ciudadanos que infrinjan esta ley.

Contra las resoluciones o decisiones administrativas del Consejo Nacional Electoral (CNE), se puede interponer los recursos establecidos en la Ley Procesal Electoral en cuanto a las competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como máxima autoridad en materia de Justicia electoral, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

Artículo 294

REVISIONES Y RECUENTOS ESPECIALES El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe conocer de oficio o a petición de parte, y autorizar revisiones y recuentos especiales en los casos siguientes:

1. Si no existe coincidencia de las cifras entre la cantidad de votos emitidos y la cantidad de votos consignada en el acta de la Junta Receptora de Votos que se solicite,

2. Si ha habido error en la contabilización de los votos o marcas adjudicados a cada Partido político, Alianza, Candidatura Independiente, movimiento en su caso;

3. Si la cantidad de ciudadanos sufragantes que firmaron el cuaderno de votación es mayor o menor a la consignada en el acta.

Artículo 295

TRÁMITE DE LA REVISIÓN Y RECUENTO Cuando la acción se deduzca a petición de parte, El Consejo Nacional Electoral (CNE) la debe admitir si hay indicio racional del error o abuso cometido en base a las pruebas presentadas, ordenará la conformación de una Junta Especial de Verificación y Recuento nombrando sus integrantes y señalando audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, a la que podrán asistir los interesados por sí o por medio de sus representantes, que deberán concurrir a la misma en la fecha y hora prevista con los medios probatorios de la causa alegada. Dicha audiencia se debe verificar con los que concurran al acto y en ella se procederá a abrir las urnas de las Juntas señaladas en el escrito de revisión. Se debe practicar el recuento de votos por la Juntas Especiales de Verificación y Recuento nombrada por el Consejo Nacional Electoral, para que se constaten los resultados, los cuales deben consignarse en acta especial que deben firmar los miembros de la Junta Especial. Las juntas especiales de verificación y recuento serán integradas de la misma forma que las juntas receptoras de votos.

Artículo 296

RESULTADOS Y EFECTOS DEL ESCRUTINIO ESPECIAL Si la Junta Especial de Verificación y Recuento encontrare que los resultados emitidos por las Juntas Receptoras de Votos son correctos y exactos se tendrá por válida el acta de cierre original. Si encontrare inexactitud se debe levantar acta especial que contenga los resultados correctos, dicha acta sustituirá la levantada por las Juntas Receptoras de Votos de que se trate. Contra lo actuado por la Junta Especial de Verificación y Recuento no cabe ulterior recurso sin perjuicio de la reposición ante al Consejo Nacional Electoral (CNE) y apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) en caso de violación de un derecho. Todo lo anterior sin perjuicio de la deducción de responsabilidades civiles, administrativas o penales que puedan deducirse en contra de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos ante los tribunales competentes.

CAPÍTULO IIACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 297

ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS EJECUTADOS POR LA JUNTA RECEPTORA Se puede interponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), acción de nulidad administrativa contra los actos ejecutados por las Juntas Receptoras de Votos, en los casos siguientes: 1. Instalación de la Junta Receptora de Votos, en lugar distinto al preestablecido o autorizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE); 2. Instalación de la Junta Receptora de Votos sin el quórum exigido por la Ley; 3. Haber impedido indebidamente a los electores, el ejercicio del derecho al voto; 4. Violación de la secretividad del voto; 5. Permitir a ciudadanos no habilitados para ejercer el sufragio en esa Junta Receptora de Votos o que estándolo lo ejerzan sin la documentación exigida por la Ley; 6. U tilizar doc ume ntos, materiales y equipo no autorizados por el Consejo Nacional Electoral; y, 7. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.

Artículo 298

ACCIÓN DE NULIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS ESCRUTINIOS PRACTICADOS POR LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS Se puede interponer ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), acción de nulidad administrativa contra los escrutinios practicados por las Junta Receptora de Votos, en los siguientes casos: 1. Que se haya realizado el escrutinio en local diferente al determinado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), para la Junta Receptora de Votos; 2. Falsificar o alterar el acta de cierre que contiene los resultados del escrutinio practicado por la Junta Receptora de Votos; 3. U tiliz ar documentos, materiales y equipo no autorizados por el Consejo Nacional Electoral (CNE); y, 4. Por violación de las medidas de seguridad del material de los procesos electorales.

Artículo 299

REQUISITOS PARA INTERPONER LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA Toda acción de nulidad administrativa, debe presentarse por escrito ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) concretando los hechos en que se fundamenta y los preceptos legales infringidos, presentando las pruebas correspondientes y constituyendo Apoderado, sin perjuicio de que el Consejo pueda realizar las investigaciones que estime necesarias. Las acciones de nulidad administrativa deben interponerse dentro de los cinco (5) días calendario siguiente al día en que se practicaron las elecciones.

Artículo 300

INADMISIBLIDAD DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA No son admisibles y se deben declarar sin lugar de plano y sin ulterior recurso las acciones de nulidad administrativa interpuestas ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), que no se funden en las causales establecidas por esta Ley. Los partidos políticos, sus movimientos internos, sus alianzas, candidatos o candidaturas independientes o ciudadanos, según sea el caso, no pueden invocar en su favor ninguna acción, causas de nulidad, hechos o circunstancia que ellos mismos dolosamente hayan provocado.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

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