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Ley Electoral

Parte 7 de 7 · arts. 301–328 · TÍTULO IX ACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES · CAPÍTULO II ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y ESCRUTINIOS DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

Artículo 301

LAS PRUEBAS Para los efectos de la probanza son admisibles como tal, los documentos electorales que se señalan en esta Ley y todos aquellos que hagan efecto probatorio de conformidad a la legislación procesal electoral y los autos acordados que sobre la materia emita el Tribunal de Justicia Electoral (TJE).

Artículo 302

TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE NULIDAD ADMINISTRATIVA El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe admitir las acciones de nulidad administrativa reguladas en esta Ley si se invocan las causales establecidas para ellas admitidas. Éstas deben señalar audiencia a verificarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de su admisión para que él o los peticionarios concurran con las pruebas respectivas, determinando en la misma su admisión y evacuación. Si no se termina de evacuar la prueba propuesta y admitida en el curso de la audiencia, se debe suspender la misma para continuarla hasta su terminación. Evacuada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe resolver en el plazo de los siguientes cinco (5) días calendario y de ser declarada procedente debe mandar a reponer la elección de que se trata. Las nulidades administrativas decretadas por el Consejo Nacional

Electoral (CNE) únicamente afectan la votación o elección para la cual específicamente se haya hecho valer la acción de nulidad administrativa.

Artículo 303

RESTRICCIÓN A LA DECLARATORIA DE NULIDAD ADMINISTRATIVA No se puede declarar la nulidad administrativa de las votaciones o escrutinios, a nivel de la Junta o Juntas Receptoras de Votos, Municipio o Departamento, si los resultados de la votación o el número de electores que no pudieron ejercer el sufragio, no afecten la validez de las votaciones practicadas en el resto del Municipio, del Departamento o de la República, y en consecuencia no inciden de forma determinante en la diferencia para la adjudicación de alguna candidatura o cargo de elección popular.

Artículo 304

REPOSICIÓN DE LA ELECCIÓN Si el Consejo Nacional Electoral (CNE), decreta procedente una nulidad administrativa, debe mandar a reponer la elección en la Junta Receptora del Municipio o Departamento dentro los diez (10) días siguientes al de la notificación de la resolución en la que se decretó procedente dicha nulidad.

Artículo 305

DE LAS RESOLUCIONES SOBRE NULIDADES ADMINISTRATIVAS Contra las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en las que se resuelvan las acciones de nulidad administrativa establecidas en esta Ley, no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecidos en la Ley Procesal Electoral en cuanto a las competencias del Tribunal de Justicia Electoral (TJE) como máxima autoridad en materia de Justicia electoral, y lo dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

Artículo 306

PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Para la aplicación de las sanciones administrativas y pecuniarias, el

Consejo Nacional Electoral (CNE) emplazará a los interesados a una audiencia, que se debe llevar a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles, para que concurran con las pruebas que estimen pertinentes en sustento de sus alegaciones. Si existieran pruebas que evacuar señalará un término de ocho (8) días hábiles para la ejecución de las mismas. El Consejo Nacional Electoral (CNE) resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la última notificación. Contra estas resoluciones puede interponerse el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el acto de la notificación o el siguiente día hábil; y, el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la notificación que denegare el Recurso de Reposición, sin perjuicio de los dispuesto en la Ley Sobre Justicia Constitucional.

CAPÍTULO IIIDENUNCIAS

Artículo 307

DENUNCIAS Cualquier ciudadano que acredite su interés legítimo, puede presentar denuncias contra las actuaciones de los funcionarios o empleados de los organismos electorales, contra las actuaciones y decisiones de los Partidos políticos, Alianzas, candidaturas Independientes, Movimientos, candidatos a cargos de elección popular y cualquier otra autoridad o persona natural o jurídica ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), según corresponda por las violaciones que considere que se han cometido en la aplicación de la Ley Electoral.

Artículo 308ARTÍCUL0 308

ARTÍCUL0 308.- PROCEDIMIENTO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE DENUNCIAS El Consejo Nacional Electoral (CNE), una vez admitida la petición, debe mandar a emplazar y requerir al denunciado, señalándole audiencia, la que debe celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de presentación de la denuncia, ordenándole que concurra con los documentos relativos a los extremos de la misma. Verificada la audiencia, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe dictar, dentro de los tres (3) días siguientes, la resolución que corresponda. Contra estas resoluciones puede interponerse el recurso de reposición ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), en el acto de la notificación o al siguiente día hábil; y, el de apelación ante el Tribunal de Justicia Electoral (TJE) dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la notificación que denegare el Recurso de Reposición.

TÍTULO IXACCIONES ADMINISTRATIVAS PARA RECLAMOS ELECTORALES

CAPÍTULO IIIDENUNCIAS

Artículo 309

VACANCIA DESPUÉS DE LAS VOTACIONES Si se produjeren vacancias en el período comprendido entre las votaciones y la fecha en que quede firme la Declaratoria de las elecciones correspondientes, se procederá conforme a lo siguiente:

1. Si la vacante fuere del presidente electo, el partido político respectivo debe proponer al Consejo Nacional Electoral (CNE) el sustituto de la nómina de los tres (3) designados presidenciales electos y el sustituto de la designatura vacante.

2. Si la vacante fuere de un diputado propietario, el cargo debe ser ocupado por el respectivo suplente y éste a su vez debe ser reemplazado por la persona que determine la autoridad partidaria, y que cumpla con lo establecido en el artículo 198 numeral 5 de la Constitución de la República.

3. Si la vacante fuere del Alcalde, la vacante debe ser ocupada por el Vicealcalde y éste a su vez debe ser reemplazado por la persona que determine la autoridad partidaria.

4. En el caso de un Regidor, su reemplazo debe ser designado por la autoridad partidaria. En caso de renuncia, inhabilitación o muerte de un diputado al Congreso Nacional, miembro de la corporación municipal o diputado al parlamento centroamericano, la autoridad partidaria deberá realizar el reemplazo correspondiente.

Artículo 310

DE LOS DELITOS COMETIDOS EN ELECCIONES La justicia ordinaria debe conocer de los delitos cometidos en elecciones y la ley penal debe tipificar los mismos e imponer las penas que correspondan.

Artículo 311

EFECTOS DELAS ACTUACIONES JUDICIALES PARA INHABILITAR CANDIDATOS Las actuaciones judiciales contra cualquier candidato a cargo de elección popular desde la fecha de su inscripción hasta la Declaratoria de las elecciones respectivas, no surten efecto de inhabilitación salvo si ésta fuese el objeto principal de la pretensión y recayere sentencia firme condenatoria al efecto o resultasen de la comisión de un delito o la violación de la Constitución de la República. Tampoco dichas acciones surten efecto contra los candidatos si no se hubiese agotado previamente la oposición a su inscripción.

Artículo 312

DOCUMENTOS PÚBLICOS Los documentos del Consejo Nacional Electoral (CNE), así como los que estos determinen reglamentariamente, son públicos. Cualquier ciudadano puede pedir certificación o tomar nota de ellos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación del Consejo Nacional Electoral (CNE) de cumplir con sus obligaciones establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 313

Interpretar el numeral 7 del artículo 199 de la Constitución de la República en el sentido de que dicho numeral únicamente resulta aplicable a los funcionarios y empleados públicos que administran recursos económicos de acuerdo al presupuesto de la Institución en que labora, y a los que de manera expresa la ley que regula la institución en la cual se desempeñan señale dicha incompatibilidad.

Excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud.

TÍTULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO IDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 314

DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN Se faculta al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que, en cumplimiento de su finalidad, atribuciones y competencias, ejecuten la reestructuración de empleados y funcionarios en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, cumpliendo los derechos laborales.

Artículo 315ADECUACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A ESTA LEY

ADECUACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A ESTA LEY. Dentro de un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de vigencia de esta ley, los partidos políticos deben adecuar su Declaración de principios, Estatutos y Programas de Acción Política, a lo establecido en la presente ley.

Artículo 316COLABORACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

COLABORACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los Poderes Públicos, sus dependencias y todas las instituciones del Estado incluyendo las Municipalidades deben colaborar con el Consejo Nacional Electoral (CNE) para el cometido de sus funciones y el desarrollo de los Procesos en forma gratuita. Los medios de comunicación, radiales, escritos y televisivos, públicos y privados, deben colaborar de manera especial con el Consejo Nacional Electoral (CNE), dentro de las setenta y dos (72) horas antes de la realización de las elecciones, a fin de orientar a la ciudadanía hacia su mejor participación en el proceso electoral.

Artículo 317

FRANQUICIA POSTAL Y TELEFÓNICA El Consejo Nacional Electoral (CNE) goza de franquicia postal, telegráfica, télex, fax, líneas telefónicas, líneas directas, línea limpia para teleproceso remoto de los sistemas de comunicación computarizada, canales de voz y datos, frecuencias de radio enlace, correo electrónico e internet y cualquier otro medio oficial, para comunicarse dentro del territorio nacional y en el extranjero, desde la convocatoria hasta la declaratoria de las elecciones primarias y generales.

Artículo 318

TRANSPORTE, VIGILANCIA Y CUSTODIA El Consejo Nacional Electoral (CNE) es el responsable de la custodia, transporte y vigilancia del material electoral. Para tal efecto, el Presidente de la República un mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas, debe poner bajo su disposición a las Fuerzas Armadas. El Consejo Nacional Electoral (CNE) para los efectos del párrafo anterior, debe nombrar Custodios Electorales, debidamente acreditados con instrucciones específicas y desempeñarán sus funciones en coordinación con las Fuerzas Armadas. Estos custodios deben ser nombrados en forma rotatoria, a propuesta de los partidos políticos que integren las Juntas Receptoras de Votos.

Artículo 319

VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE LAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO EI Presidente de la República, Secretarios de Estado, Presidentes y Gerentes de las instituciones desconcentradas y descentralizadas del Estado y Alcaldes Municipales, deben ordenar a todas sus dependencias, que todos los vehículos automotores de sus dependencias, deben estar a disposición de el Consejo Nacional Electoral (CNE) cuando éste así lo requiera para los procesos electorales por un período de setenta y dos (72) horas antes y setenta y dos (72) horas después de las elecciones. Si se necesitare la circulación de uno o varios vehículos automotores en el período electoral en que éstos ya estén a disposición de el Consejo Nacional Electoral (CNE), se debe solicitar su autorización para circular, indicando el motivo o necesidad de su uso. Quedan exentos de esta disposición, los vehículos automotores de servicio de emergencia de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), Heroico y Benemérito Cuerpo de Bomberos, Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), Fuerzas Armadas y Policía Nacional. La Policía Nacional debe vigilar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 320FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL PROCESO ELECTORAL 2021 Y SIGUIENTES PERIODOS ELECTIVOS

FORMA DE CALCULAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL PROCESO ELECTORAL 2021 Y SIGUIENTES PERIODOS ELECTIVOS. Para el pago del financiamiento público en el Proceso de Elecciones Generales del año 2021, el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe tomar el valor de cada voto en el nivel presidencial pagado en el proceso electoral del año 2017, y aplicarlo únicamente a la cantidad total de votos obtenidos por cada partido político en el nivel electivo presidencial. Para los períodos electivos posteriores al año 2021 el Consejo Nacional Electoral (CNE) determinará el valor de los votos para el financiamiento de los partidos.

Artículo 321

PROTOCOLOS DE ACCIÓN Y BIOSEGURIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES El Consejo Nacional Electoral (CNE), en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de la presente Ley, debe establecer mediante consenso un

Protocolo de Acción y Bioseguridad que, sin sacrificar los derechos civiles y políticos, resguarde el derecho a la salud. Los centros de votación y los ciudadanos deben ser dotados de los materiales e insumos de protección que sean necesarios. El Protocolo de Acción y Bioseguridad debe considerar en lo pertinente:

a) Los lineamientos emitidos por el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), programa especializado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), en su condición de Secretaría Ejecutiva de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE), de la Asociación de Organismos Electorales de Centroamérica y El Caribe; y de la Asociación de Organismos Electorales de América del Sur, y;

b) La Guía para Organizar Elecciones en tiempos de Pandemia emitida por la División Técnico Electoral de la OEA (DECO).

Artículo 322

DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA HUELLA DIGITAL El software del sistema de identificación electrónica de la huella digital que debe adquirir el Consejo Nacional Electoral (CNE) para la celebración de elecciones generales del año 2021, de preferencia debe bloquear al ciudadano que ha sido verificado en dicho sistema al momento de ejercer el sufragio a fin de éste que no pueda ejercerlo nuevamente.

Artículo 323

Para efecto de las elecciones generales 2021, la actualización domiciliaria comienza desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la publicación del censo electoral definitivo.

Artículo 324

Para efectos de inscripción de planillas para participar en las elecciones generales 2021 de los partidos políticos que no participaron en las elecciones primarias 2021, por esta única vez se les permite inscribirse en planillas en al menos ciento cincuenta (150) municipios y diez (10) departamentos.

Artículo 325

Es obligación del Estado garantizar el ejercicio seguro libre del sufragio, debiendo crear mecanismos necesarios orientados a impedir acciones de violencia o intimidación que puedan generar temor en la población para el ejercicio de este derecho, así como acciones especiales de investigación y coordinación entre el Ministerio Público (MP) y la Policía Nacional para deducir la responsabilidad penal por el delito que conforme al Código Penal corresponda. El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe implementar los mecanismos especiales para que las personas que estén siendo objeto de intimidación para impedir el ejercicio del sufragio lo puedan ejercer de manera segura.

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 326

EDICIONES DE LA LEY El Consejo Nacional Electoral (CNE) debe autorizar las ediciones necesarias de esta ley, y, adicionalmente, en cada edición debe hacer un anexo con la transcripción literal de los artículos constitucionales y los contenidos en otras leyes que tengan una relación directa con la presente ley.

Artículo 327

DEROGACIONES La presente ley deroga la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, contenida en el Decreto Legislativo No. 44-2004 de fecha 1 de Abril de 2004, y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, Edición No. 30,390, de fecha 15 de Mayo de 2004, y todas sus reformas. Se deroga parcialmente el Decreto No. 71-2019, de fecha 15 de Agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” Edición No.35,027, de fecha 20 de Agosto de 2019, contentivo de la Ley Especial para La Selección y el Nombramiento de Autoridades Electorales. Atribuciones,

Competencias y Prohibiciones, en lo que se refiere al Consejo Nacional Electoral (CNE), en todos aquellos artículos que regulan aspectos que se opongan o se han incorporado en la presente ley. Asimismo, quedan derogadas todas las leyes, normas y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 328VIGENCIA La presente Ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”

VIGENCIA La presente Ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.

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