Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados
Parte 3 de 3 · arts. 95-F–134 · TÍTULO IV ACTIVIDADES · CAPÍTULO III AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
Artículo 95-FVIGENCIA DE LA LICENCIA PARA TALLERES DE REPARACIÓN DE ARMAS
VIGENCIA DE LA LICENCIA PARA TALLERES DE REPARACIÓN DE ARMAS. La licencia para talleres de reparación de armas tendrá una vigencia de cinco (5) años y puede ser renovada una vez cumplidos los requisitos establecidos por la presente Ley.
Artículo 95-GOBLIGACIONES DE LOS ARMEROS
OBLIGACIONES DE LOS ARMEROS. Los técnicos armeros autorizados y talleres de reparación, tienen las obligaciones específicas siguientes:
1) Llevar una bitácora diaria autorizada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad de las reparaciones efectuadas;
2) Requerir autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para la adquisición, modificación o enajenación de la maquinaria específica que necesite para hacer reparaciones de armas;
3) Solicitar, previa recepción del material a reparar, fotocopia de la licencia correspondiente que acredite la propiedad y usos autorizados del arma entregada para su reparación, así como los documentos de identificación personal del propietario de la misma, siendo necesario que dicha documentación permanezca en poder del establecimiento autorizado mientras se lleva a cabo la reparación del arma; y,
4) Si la reparación requiere el reemplazo de un elemento principal de un arma de fuego se debe observar el siguiente procedimiento:
a) El taller de reparación o el técnico armero autorizado debe adquirir la pieza nueva por medio de La Armería estando obligados a entregar la pieza dañada junto con la documentación del arma. Finalizada la reparación, la pieza sustituida debe ser destruida, realizando previamente todas las investigaciones para determinar que el arma no esté involucrada en hechos delictivos;
b) Cuando la pieza sustituida sea el cañón, el percutor o el extractor, la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, debe realizar previamente la correspondiente prueba balística y de marcaje; y,
c) Una vez realizada la reparación, el arma debe ser entregada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad para su verificación, rectificación en los registros y la sustitución de la licencia que consigne los cambios efectuados y entrega al propietario del arma con la nueva licencia.
Artículo 95-HPROHIBICIÓN A LOS TITULARES DE LICENCIA DE REPARACIÓN
PROHIBICIÓN A LOS TITULARES DE LICENCIA DE REPARACIÓN. Se prohíbe a los titulares de licencia de reparación:
1) Introducir modificaciones que alteren sustancialmente las características originales del arma de fuego;
2) Recibir materiales que tengan suprimido o adulterado su marcaje original;
3) El alquiler, préstamo o uso de las armas de fuego con fines distintos a las pruebas de reparación;
4) Recibir o reparar armas de fuego consideradas como de uso prohibido;
5) Reactivar armas de fuego que han sido desactivadas por La Armería por ser consideradas de colección, salvo por las autorizaciones correspondientes conforme a la presente Ley; y,
6) Acreditar haber recibido la capacitación sobre medidas de seguridad y uso de materiales controlados, impartida por la unidad correspondiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
TÍTULO VMECANISMOS DE CONTROL Y CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO ISANCIONES
Artículo 96
La fabricación, almacenamiento, transporte, comercialización, tráfico, ingreso o salida del país, suministro y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, sin permiso de la autoridad competente, quedan prohibidas por la presente Ley y se sancionará en la forma que establece el Código Penal.
Artículo 97SANCIONES
SANCIONES. Las sanciones administrativas aplicables según el tipo de infracción son:
1) Apercibimientos: Para prevenir que ocurran o se profundicen irregularidades antes que éstas puedan producir daños;
2) Medidas precautorias: Las medidas precautorias comprenden la suspensión temporal de derechos administrativos concedidos y de operaciones autorizadas con materiales regulados en los casos siguientes:
a) Suspender operaciones cuando no se cumplan disposiciones relativas a seguridad personal y daños a la propiedad; y,
b) Detener las actividades cuando no se cumplan con los procedimientos de seguridad, buenas prácticas, usos, métodos y procedimientos establecidos en la presente Ley, mientras no se subsanen tales irregularidades.
3) Cancelación temporal de las licencias: Cuando se incumplan las disposiciones contempladas en las licencias o planes de trabajo.
4) Cancelación definitiva de las licencias en los casos siguientes:
a) Cuando se produzca daño ambiental;
b) Cuando se emplee el arma de fuego en situaciones que no representan peligro para la vida propia y en los que no se justifica la legítima defensa; y,
c) Cuando el arma de fuego sea decomisada por autoridad competente, por estar relacionada en la comisión de actos delictivos.
5) Suspensión temporal o definitiva en el desempeño de puestos de trabajo en los establecimientos y operaciones reguladas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en los casos siguientes:
a) Cuando no se tenga la licencia activa; y,
b) Cuando se produzca reincidencia en el quebrantamiento de las medidas de seguridad.
6) Incautación: La incautación procede sobre materiales regulados que se califiquen como armas no declaradas, no permitidas o aquellas que estén involucradas en delitos; y,
7) Multas: Conforme lo dispone la presente Ley por cada infracción cometida, acompañada en su caso por otras sanciones. La reincidencia se debe sancionar con las medidas correspondientes al nivel superior de las sanciones aquí establecidas.
Artículo 98DISPOSICIONES COMUNES AL MARCO SANCIONATORIO
DISPOSICIONES COMUNES AL MARCO SANCIONATORIO. La potestad de aplicación del marco sancionatorio administrativo de la presente Ley corresponde a las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional según su competencia, sujeto a las disposiciones siguientes:
1) Cuando una infracción esté contemplada en otra dispo- sición legal, se debe aplicar la sanción administrativa más severa, por la autoridad que tutela la disposición aplicable;
2) Si en una infracción cometida por persona natural mediase intervención de una persona jurídica a través de su representante legal se debe aplicar la sanción a ambas personas según los criterios establecidos en la presente Ley y según el tipo de infracción que en cada caso corresponda;
3) La aplicación del marco de infracciones y sanciones administrativas dispuesto en la presente Ley se debe aplicar sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, penal o civil que corresponda; y,
4) Para impugnar actos resolutivos derivados de la presente Ley se debe aplicar los procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 99OTRAS SANCIONES
OTRAS SANCIONES. Se debe aplicar una multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos a las casas de empeño que reciban armas de fuego como garantías prendarias. La fabricación, comercialización, tráfico y uso de armas de fuego, municiones, explosivos y material relacionado prohibido por la presente Ley, se debe sancionar en la forma establecida por el Código Penal.
Artículo 100CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES APLICABLES A ESTABLECIMIENTOS
CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES APLICABLES A ESTABLECIMIENTOS. Atendiendo la naturaleza de la infracción, ya sea culposa o dolosa, que cause daño, lucro indebido, la duración de la irregularidad, intencionalidad y la reincidencia, las infracciones cometidas por establecimientos se califican como:
1) Infracciones Leves;
2) Infracciones Graves; e,
3) Infracciones Muy graves. Son infracciones Leves: El incumplimiento del requerimiento administrativo, entorpecer o retrasar u obstaculizar o limitar la función de los inspectores, incumplimiento por poco tiempo de requisitos de equipamiento en instalaciones que manda la Ley y en todo caso, sin que se haya causado daños o se obtenga lucro indebido. Son infracciones Graves: Cuando exista reincidencia única de infracción leve y se causen daños muy leves en personas o bienes o se generen lucros indebidos menores y, que no tengan carácter intencional. Son infracciones Muy Graves: Cuando se perjudiquen los intereses de la sociedad o cuando generen daños graves a personas o bienes o se generen lucros indebidos mayores, que tengan carácter intencional.
Artículo 101CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAS NATURALES
CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAS NATURALES. Las infracciones cometidas por personas naturales se clasifican como graves o muy graves.
Son infracciones graves cometidas por personas naturales las siguientes:
1) Portar el arma de fuego en incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la presente Ley;
2) No reportar el robo o extravío de un arma de fuego en el tiempo que señale la presente Ley;
3) Hacer uso inadecuado del arma de fuego al mani- pularla de manera amenazante y poner en riesgo a miembros de la Comunidad;
4) Portar el arma de fuego en lugar no permitido por Ley;
5) Ingresar con el arma de fuego a lugares donde está prohibido el ingreso y aquellas que estén debida- mente señalados en la puerta de entrada; y,
6) Portar el arma de fuego con el permiso vencido
Son infracciones muy graves cometidas por personas naturales:
1) Hacer disparos al aire;
2) Utilizar el arma de fuego para cometer delitos;
3) Utilizar el arma de fuego para proteger el trans- porte o la posesión de sustancias ilícitas o actos de terrorismo;
4) Suministrar el arma de fuego a otra persona no autorizada;
5) Portar el arma de fuego en incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 78 de la presente Ley;
6) Portar o utilizar cualquier tipo de arma de fuego, materiales y otros dispositivos de uso prohibido, así como cualquier arma de fuego que tenga la condición de ilegal según la presente Ley; y,
7) Resistirse.
Las infracciones graves dan lugar a la cancelación temporal de licencias y permisos posteriormente se procederá a la devolución de materiales autorizados incautados una vez que se han cumplido los apercibimientos ordenados por la autoridad competente y no se han causado daños.
Las infracciones muy graves dan lugar a la cancelación definitiva de las licencias o permisos, así como del decomiso y consiguiente pérdida de la propiedad de materiales autorizados, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Es potestad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad la aplicación del marco sancionatorio a personas titulares de licencias de portación de armas de fuego en sus diferentes categorías, así como las referentes a faltas de orden público, en cuanto al incumplimiento de disposiciones sobre las licencias y de las disposiciones de la Ley de Policía y Convivencia Social, algunas de las cuales son tuteladas y sancionadas también por la autoridad municipal.
Artículo 102SANCIONES
SANCIONES.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiese lugar, las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, serán sancionadas de la forma siguiente:
1) Cuando se trate de persona natural, de un cuarto (1/4) a medio (1/2) salario mínimo vigente, según la gravedad de la misma; en los casos de que se trate de personas jurídicas será de un tercio (1/3) a un (1) salario mínimo, según la gravedad de la misma.
2) Suspensión de la licencia por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años, cuando se incumplan las disposiciones contempladas en las licencias, así como el pago de las multas descritas en el numeral anterior, aumentadas en un tercio;
3) Revocación de la licencia según la gravedad de la infracción; y,
4) En los casos anteriores, se debe decomisar el mate- rial controlado, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda.
CAPÍTULO IITASAS POR EMISIÓN DE LICENCIAS Y DESTINO DE LOS VALORES RECAUDADOS
Artículo 103TASAS POR LICENCIAS Y PERMISOS
TASAS POR LICENCIAS Y PERMISOS. Por las licencias emitidas o renovadas después de la entrada en vigencia de la presente Ley y por los permisos, se debe cobrar de conformidad a los valores siguientes:
SOLICITANTE | TIPO | DURACIÓN | SALARIO MÍNIMO PROMEDIO VIGENTE (SMPV)
LICENCIA
PERSONA NATURAL | Portación de Armas de Fuego | 5 años | 8%
PERSONA NATURAL | Tenencia de arma de fuego | 6 años | 8%
PERSONA NATURAL | Portación Restringida | 4 años | 11%
PERSONA NATURAL | Instructor de Tiro | 4 años | 23%
PERSONA NATURAL | Experto en explosivos por categorías: A.- Cálculo y diseño de voladuras | 2 años | 33%
PERSONA NATURAL | Experto en explosivos por categorías: B.-Manipulador de explosivos | 2 años | 25%
PERSONA NATURAL | Experto en explosivos por categorías: C.-Transporte y almacenaje de explosivos | 2 años | 20%
PERSONA NATURAL | Colección de armas. | 4 años | 7%
ESTABLECIMIENTOS | Polígonos y centros de tiro deportivo | 4 años | 1 SMPV
ESTABLECIMIENTOS | Colección de armas | 4 años | 7%
ESTABLECIMIENTOS | Reparación de armas | 5 años | 40%
ESTABLECIMIENTOS | Portación de armas de fuego de empresas de seguridad privada | 4 años | 23%
ESTABLECIMIENTOS | Fabricación de juegos pirotécnicos | 4 años | 40%
ESTABLECIMIENTOS | Adquisición de explosivos de uso industrial | 3 años | 45%
ESTABLECIMIENTOS | Adquisición de pólvora y precursores químicos | 3 años | 30%
PERMISO
Persona Natural y Establecimientos | Organización de evento de cacería | Eventual | 25%
Persona Natural y Establecimientos | Introducción temporal de arma extranjera | Eventual | 20%
Persona Natural y Establecimientos | Otros permisos | Eventual | 10%
Artículo 104COBRO POR SERVICIOS
COBRO POR SERVICIOS. Las entidades correspondientes deben cobrar por los servicios extraordinarios que preste, determinando el costo de los mismos.
Artículo 105COBRO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES
COBRO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES. Las municipalidades quedan autorizadas para establecer en su Plan de Arbitrios las tasas correspondientes a matrículas de armas dentro de su términos municipal, al igual que la de permisos de operación de negocios de los establecimientos de Fabricación de Fuegos Artificiales o Juegos Pirotécnicos y demás actividades relacionadas con la presente Ley. Las matrículas de armas que se realice en las alcaldías municipales, estará sujeta a una actualización obligatoria cada vez que se realice un procedimiento de renovación de licencia, por lo que las alcaldías deberán igualmente establecer la tasa correspondiente de este servicio.
Artículo 106DESTINO DE VALORES RECAUDADOS
DESTINO DE VALORES RECAUDADOS. Los valores producto de la emisión de licencias, permisos, imposición de multas y otros que genere la aplicación de la presente Ley, deben ingresar a la Tesorería General de la República. El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe establecer un programa de transferencias a favor de las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, dichas Secretarías deben utilizar estos valores en acciones de inversión e inteligencia policial, tales como operativos para la detección e incautación de armas prohibidas e ilegales y aquellas procedentes del tráfico ilegal, adquisición de equipo de laboratorio para investigación y registro balístico, así como en campañas de prevención, reducción, recolección y destrucción de armas. Los valores producto de la venta de armas, explosivos, municiones y otros materiales relacionados ingresarán en forma directa al patrimonio de “La Armería” como una dependencia del Instituto de Prevención Militar (IPM), para la adecuada constitución y suficiencia de las reservas técnicas del Régimen de Riesgos Especiales (RRE). Para tal efecto “La Armería” continuará gozando de las exenciones de pago de impuestos establecidas en la Ley del Instituto de Previsión Militar (IPM) en relación a la operatividad comercial que realiza, debiendo destinar en veinticinco por ciento (25%) de la contribución actuarial al fortalecimiento de las instituciones educativas del Régimen de Riesgos Especiales (RRE).
TÍTULO VIREDUCCIÓN, RECOLECCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS
CAPÍTULO IREDUCCIÓN DE EXCEDENTES
Artículo 107EXCEDENTES
EXCEDENTES. Se debe entender por excedente, toda arma de fuego, munición o material relacionado en poder de una institución estatal, que se encuentre en estado de deterioro, dañado, declarado en abandono y que no responda a una necesidad actual o futura de las funciones a su cargo o no guarde relación de correspondencia con los fines y restantes materiales disponibles, o cuya acumulación pueda generar riesgos para la seguridad o que sea producto de un acuerdo de reducción. Todo material excedente será destruido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional de acuerdo con la naturaleza del material controlado a destruir, con presencia del Tribunal Superior de Cuentas (TSC) para el levantamiento de actas de descargo por tratarse de bienes del Estado.
Artículo 108EVALUACIÓN Y EXÁMENES PARA DETERMINAR EXCEDENTES
EVALUACIÓN Y EXÁMENES PARA DETERMINAR EXCEDENTES. Toda institución estatal que posea materiales controlados debe evaluar por lo menos una vez al año la existencia de excedentes de esos materiales. Para tal evaluación, se deberá:
1) Asegurar la observación de los principios de justificación y concreción, correspondencia y no recirculación; y,
2) Tener en cuenta los indicadores siguientes:
a) La situación de seguridad interna y amenazas a la defensa nacional;
b) Los compromisos internacionales contraídos en materia de proporcionalidad y uso razonable de la fuerza, incluidas las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz;
c) Modernización de las existencias de materiales controlados o adquisición de nuevo material; y,
d) Los materiales controlados que se encuentren en desuso por su antigüedad, obsolescencia o falta de adecuación a las necesidades operativas actuales y los deteriorados.
CAPÍTULO II
Artículo 109RECOLECCIÓN DE ARMAS
RECOLECCIÓN DE ARMAS. Se debe entender por recolección, la recepción de materiales controlados entregados voluntariamente por sus poseedores a los efectos de su posterior destrucción. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, a través de la Unidad correspondiente está facultada a implementar campañas de recolección de armas de fuego, municiones y materiales relacionados. Previo a la destrucción de estas armas se debe hacer la investigación criminológica correspondiente para descartar que las mismas no constituyan prueba de convicción en causas pendientes.
Artículo 110OPERATIVOS DE POLICÍA
OPERATIVOS DE POLICÍA. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad procederá a realizar operativos policiales sistemáticos orientados a la detección de armas ilegales, para lo cual la persona requerida debe exhibir:
1) Tarjeta de Identidad en el caso de ser hondureño o Carné de Residencia cuando se trate de un extranjero;
2) Licencia autorizada, la cual debe estar vigente; y,
3) El material controlado: arma de fuego y municiones. Caso contrario se debe proceder a la incautación de los materiales que presenten irregularidades. En forma coordinada con distintas autoridades relacionadas al cumplimiento de los compromisos adquiridos en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado de Honduras sobre el tráfico ilegal de armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, se deben realizar acciones para controlar el ingreso al país y el acceso a la población de armas provenientes del tráfico ilícito particularmente aquellas asociadas al crimen organizado.
Artículo 111INFORME SOBRE MATERIAL DECOMISADO
INFORME SOBRE MATERIAL DECOMISADO. El Poder Judicial, la Policía Nacional, el Ministerio Público (MP) y demás organismos competentes que en el ejercicio de sus funciones procedan al decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, deberán dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha del decomiso informar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional lo siguiente:
1) Lugar y fecha del secuestro o decomiso y descripción sumaria de las circunstancias;
2) Tipo de material y marcaje;
3) Autoridad judicial o administrativa interviniente, número de la causa y datos de las personas involucradas; y,
4) Depósito al que se remitieron los materiales, indicándose la autoridad responsable del mismo.
Artículo 112DEPÓSITO OBLIGADO DE MATERIAL INCAUTADO O DECOMISADO
DEPÓSITO OBLIGADO DE MATERIAL INCAUTADO O DECOMISADO. Las armas, municiones, explosivos y materiales relacionados que hayan sido decomisados, deben ser depositados en los lugares y bajo las condiciones de seguridad de almacenamiento que establece la presente Ley. Cuando el material decomisado se hallare debidamente registrado y siempre que ello resultare procedente conforme a ley, la autoridad judicial o administrativa que intervenga podrá hacer entrega del mismo a su titular. Tal decisión deberá ser informada a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Artículo 113SUSPENCIÓN GENERAL Y VEDAS TEMPORALES
SUSPENCIÓN GENERAL Y VEDAS TEMPORALES. Mediante Decreto emitido por el Congreso Nacional de Honduras, se puede ordenar la suspensión general del privilegio de portación de armas, a través de un desarme general, sin embargo, mediante Decreto del Poder Ejecutivo debidamente razonado se podrán establecer vedas temporales para la portación de armas de fuego, municiones y explosivos, comunicando dicho extremo al Congreso Nacional.
CAPÍTULO IIIDESTRUCCIÓN DE MATERIALES CONTROLADOS
Artículo 114DESTRUCCIÓN DE ARMAS
DESTRUCCIÓN DE ARMAS. Se debe entender por destrucción de armas de fuego, munición, explosivos y materiales relacionados, su inutilización total y permanente.
Cuando no se haya solicitado la devolución de las armas decomisadas, transcurridos cinco (5) años, la Policía Nacional procederá a su destrucción, previo a hacer los análisis, pericias y cualquier otra diligencia que permita descartar la vinculación con hechos de interés investigativo, administrativo o procesos donde haya recaído sentencia condenatoria firme en casos penales, sin perjuicio de aquellas armas entregadas voluntariamente para su destrucción.
En el caso de explosivos y materiales relacionados a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, procederá a la destrucción cuando éstos alcancen su fecha de caducidad.
Artículo 115DESTRUCCIÓN Y REGISTROS DE MATERIALES REGULADOS
DESTRUCCIÓN Y REGISTROS DE MATERIALES REGULADOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe coordinar junto con las autoridades de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, Ministerio Público (MP) y Poder Judicial las actividades de destrucción de armas de fuego, municiones y materiales relacionados, en el ámbito de sus respectivas competencias. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional debe llevar un registro detallado de las destrucciones concretas de armas de fuego, munición y materiales relacionados, a partir de informes sobre incidentes que impliquen incautación o decomiso de armas y de las actas que consignen todo acto de destrucción, en la cual debe quedar consignada la identificación inequívoca de cada elemento destruido, así como el destino final del material resultante de la destrucción. Además debe garantizar que previo a su destrucción toda arma sea objeto del respectivo peritaje para descartar que no esté involucrada en algún hecho criminal, que haga necesaria su utilización como prueba de convicción en juicio.
TÍTULO VII
CAPÍTULO IDISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 116CAMPAÑAS DE SEGURIDAD EN RELACIÓN CON USOS DE MATERIALES CONTROLADOS
CAMPAÑAS DE SEGURIDAD EN RELACIÓN CON USOS DE MATERIALES CONTROLADOS. Cada año y de manera obligatoria para las festividades de Semana Santa, Navidad, feriados de octubre, en todo el país y en cada feria patronal la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, la Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad, las Alcaldías Municipales en coordinación con las Secretarías de Estado en el Despacho de Educación y de Salud, deben llevar a cabo campañas educativas, advirtiendo a la sociedad sobre el riesgo que constituye hacer disparos al aire, la quema de pólvora y espectáculos de luces sin supervisión o medidas de seguridad y las sanciones y penas en que se incurre. Se dará información sobre las muertes y lesiones ocasionadas con el uso de armas de fuego, Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos ocurridos durante cada año en el país y otros temas orientados a reducir la violencia armada y los accidentes provocados con armas de fuego, creando conciencia en la población. Dichas campañas deben ser transmitidas por los medios de comunicación sin costo alguno para el Estado.
Artículo 117ADVERTENCIAS
ADVERTENCIAS. Todos los establecimientos de venta de armas de fuego de “La
Armería” deben entregar, a cada comprador y cliente un ejemplar de la presente Ley, así como un instructivo o folleto, sobre el mantenimiento y uso de armas de fuego, en el cual se incorpore visiblemente la advertencia siguiente: En todos los lugares donde no es permitida la portación de armas, conforme lo dispone la presente Ley, debe usarse el ícono siguiente:
Artículo 118PROHIBICIÓN DEL FOMENTO Y USO DE MATERIALES CONTROLADOS
PROHIBICIÓN DEL FOMENTO Y USO DE MATERIALES CONTROLADOS. Se prohíbe fomentar la compra y uso de las armas de fuego, municiones y explosivos. Lo relacionado a los Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos y, actividades deportivas se deben ajustar a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la aplicación de una multa de quince (15) a veinte (20) salarios mínimos.
Artículo 119REGULACIONES ESPECIALES
REGULACIONES ESPECIALES. Las regulaciones con respecto a la adquisición y uso de armas que no correspondan a la calificación de armas de fuego, tales como: ballestas, arcos de flechas, armas eléctricas y armas de aire y otros, deben ser establecidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
CAPÍTULO IIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 120PROCEDIMIENTO DE VENTANILLA ÚNICA ADMINISTRATIVA
PROCEDIMIENTO DE VENTANILLA ÚNICA ADMINISTRATIVA. Las licencias de portación o tenencia de armas de fuego, su registro y certificado de propiedad, así como la respectiva prueba balística, se tramitará mediante un procedimiento integral interinstitucional utilizando un sistema de Ventanilla Única. El Reglamento de la presente Ley debe regular el funcionamiento de la Ventanilla Única.
Artículo 121VENTA DE MUNICIÓN
VENTA DE MUNICIÓN. Únicamente se autoriza la compraventa de munición permitida por la presente Ley por medio de las Fuerzas Armadas, debiendo los interesados presentar la respectiva licencia vigente de portación de armas, dejando constancia registral de las ventas asociadas a los titulares de las licencias en el calibre correspondiente indicado en la misma.
Artículo 122PERÍODO PARA REGULARIZACIÓN ADMINISTRATIVA
PERÍODO PARA REGULARIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Las personas naturales o jurídicas que posean armas, municiones, explosivos y materiales relacionados, de uso permitido cuya licencia se encuentre vencida, dispondrán de seis (6) meses improrrogables contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para su regularización. Los trámites a efectuar son de naturaleza personal, salvo las personas jurídicas cuyos trámites lo debe realizar el representante legal. Vencido el plazo para la regularización, aquellos ciudadanos que posean la propiedad y licencia de portación de hasta cinco (5) armas de fuego y que no hayan regularizado las mismas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, le caducará su derecho al beneficio de propiedad, tenencia y portación de hasta cinco (5) armas de fuego y quedan sujeto a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO IIIGENERALIDADES CON RESPETO AL SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO
Artículo 123SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO
SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO. El Sistema de Registro Balístico es de arquitectura abierta de modo que le permita comunicarse e interactuar con otros sistemas o soluciones biométricas y/o de huellas dactilares existentes o que surjan a futuro, para permitir, cuando así lo decida el Gobierno de Honduras, integrar a sus archivos de huella balística, firmas, fotos, huellas dactilares y cualquier otro tipo de identificación biométrica que se decida utilizar y/o se estime necesaria para el mejor cumplimiento del Sistema de Registro Balístico.
Artículo 124ADQUISICIÓN DE EQUIPAMIENTO Y SOFTWARE
ADQUISICIÓN DE EQUIPAMIENTO Y SOFTWARE. El Estado de Honduras debe adquirir el equipo y licenciamiento de uso del software que corresponda para el apropiado funcionamiento del Sistema del Registro Balístico. En caso de que se contrate el diseño de software para la operación del Sistema del Registro Balístico, el mismo será propiedad exclusiva del Estado de Honduras, así como sus programas asociados y aplicativos ya sea como parte del sistema o/a futuro, de conformidad a lo establecido en la Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
Artículo 125INFORMACIÓN QUE SE INGRESE AL SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO
INFORMACIÓN QUE SE INGRESE AL SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO. La información que se ingrese al Sistema de Registro Balístico o a los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo son de propiedad exclusiva del Estado de Honduras, quien puede disponer de su uso como sea más conveniente según el caso. En ningún caso se puede modificar, eliminar, realizar prácticas que pongan en riesgos los registros existentes por lo que debe existir controles de seguridad donde no tengan privilegios de modificación, eliminación o actualización de registros, adicionalmente deberá registrar una bitácora de eventos y los de todos y cada uno de los eventos que se realicen por todos los software, programas asociados y aplicativos
Artículo 126ACCESO A LA INFORMACIÓN
ACCESO A LA INFORMACIÓN. Solamente las Instituciones Oficiales del Estado que tengan relación con los protocolos de información y seguridad nacional, tienen acceso a la información ingresada al Sistema de Registro Balístico o a los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo.
Artículo 127PROPIETARIO DE INFORMACIÓN
PROPIETARIO DE INFORMACIÓN. Para todos los efectos legales, el Estado de Honduras es el propietario exclusivo de toda la información contenida en el Sistema de Registro Balístico y los sistemas periféricos o auxiliares de almacenamiento y archivo. Así como aquella generada por la aplicación de la presente Ley.
Artículo 128DURACIÓN DEL REGISTRO DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y EL DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
DURACIÓN DEL REGISTRO DE PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Y EL DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. Los registros de portación de armas de fuego son de carácter permanente y deben ser actualizados conforme a las modificaciones que se realicen, incluyendo toda la tramitación y pruebas balísticas, para que el Estado de Honduras mantenga un registro actualizado de la huella del arma. Asimismo, se debe mantener un registro de fabricación de por lo menos treinta (30) años y un registro de exportación e importación de por lo menos veinte (20) años.
Artículo 129CELERIDAD EN EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN
CELERIDAD EN EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN. Para la celeridad del proceso de identificación, las imágenes escaneadas deben ser 3D nativas y verse en forma directa sin necesidad de recurrirse a objetos o accesorios externos.
Artículo 130POLÍTICAS DE SEGURIDAD
POLÍTICAS DE SEGURIDAD. El Gobierno como parte de las políticas de seguridad del Estado está obligado en forma permanente a definir y a ejecutar una política específica con las estrategias y planes, a efecto de combatir el contrabando y tráfico ilegal de armas.
Artículo 131REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY
REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional deben elaborar el Reglamento de la presente Ley para su promulgación por el Poder Ejecutivo dentro del período de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 132Reformar el Artículo 5 del Decreto No
Reformar el Artículo 5 del Decreto No. 239-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD, el cual debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 5. Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad: 1)…; 2)…;
3…; 4…: 5)…; y,
6) Constituirse como cuerpo consultivo y de coordinación interinstitucional para crear políticas sobre Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados. Para estos casos el Consejo puede invitar a participar en sus reuniones a Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales que considere conveniente. El Consejo de Defensa Nacional y Seguridad, es el órgano de enlace entre Honduras y los Estados Partes de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y, tendrá las competencias establecidas en el Artículo 20 de dicha Convención, para fines de cooperación e intercambio de información”.
Artículo 133ABROGACIÓN Y DEROGATORIAS
ABROGACIÓN Y DEROGATORIAS. La presente Ley abroga la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Similares, contenida en el Decreto No. 30-2000 de fecha 11 de abril del 2000, sus reformas; así mismo deroga el Artículo 1 del Decreto No.117- 2012 de fecha 2 de agosto de 2012 y normas relacionadas contenidas en los Decretos No.257-2002 de fecha 6 de agosto de 2002, 413-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, 187- 2004 de fecha 25 de noviembre de 2004, Decreto No.274-2005 de fecha 1 de septiembre de 2005, 69-2007 de fecha 31 de mayo de 2007, 184-2013 de fecha 1 de septiembre de 2013 y los demás que se opongan a la presente Ley.
Artículo 134VIGENCIA
VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia tres (3) meses después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta” a excepción del Artículo 106 cuya vigencia será a partir del día de su publicación.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.