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Artículo 132de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras

TÍTULO VII · CAPÍTULO III GENERALIDADES CON RESPETO AL SISTEMA DE REGISTRO BALÍSTICO

Texto del PDF oficial, descargado el 18 de octubre de 2026.

Reformar el Artículo 5 del Decreto No. 239-2011, de fecha 8 de diciembre de 2011, que contiene la LEY ESPECIAL DEL CONSEJO NACIONAL DE DEFENSA Y SEGURIDAD, el cual debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 5. Son atribuciones del Consejo Nacional de Defensa y Seguridad: 1)…; 2)…;

3…; 4…: 5)…; y,

6) Constituirse como cuerpo consultivo y de coordinación interinstitucional para crear políticas sobre Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados. Para estos casos el Consejo puede invitar a participar en sus reuniones a Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales que considere conveniente. El Consejo de Defensa Nacional y Seguridad, es el órgano de enlace entre Honduras y los Estados Partes de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y, tendrá las competencias establecidas en el Artículo 20 de dicha Convención, para fines de cooperación e intercambio de información”.

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Artículo 132 de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados de Honduras. Decreto 101-2018. Texto según TSC (La Gaceta n.º 34,866, 8-feb-2019), descargado el 18 de octubre de 2026. Leyteca: https://leyteca.com/hn/ley-armas/articulo-132/

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