Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados
Parte 2 de 3 · arts. 51–95-E · TÍTULO IV ACTIVIDADES · CAPÍTULO II AUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 51PROHIBICIONES PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES
PROHIBICIONES PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES. Se prohíbe realizar transferencias internacionales de materiales controlados con los Estados siguientes:
1) Los Estados con los cuales el Estado de Honduras tenga conflictos limítrofes;
2) Los Estados a los cuales la Organización de las Na- ciones Unidas (ONU) les ha establecido embargo o sanciones;
3) Los Estados que han sido condenados por violación sistemática de los derechos humanos; y,
4) Los casos en que se presume o existen indicios de que:
a) Se usen en actos de genocidio o crímenes de lesa humanidad y/o violaciones de los derechos huma- nos en contravención del derecho internacional;
b) Respalden actos terroristas y/o grupos armados irregulares o de criminalidad organizada; y,
c) Se transgredan acuerdos bilaterales o multilatera- les vinculantes para el Estado de Honduras sobre el control o la no proliferación de armas y demás materiales controlados.
Artículo 52OBLIGACIONES DEL ESTADO DE HONDURAS EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE MATERIALES CONTROLADOS
OBLIGACIONES DEL ESTADO DE HONDURAS EN MATERIA DE TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE MATERIALES CONTROLADOS. El Estado de Honduras, de conformidad con sus compromisos internacionales y para facilitar la cooperación internacional, debe:
1) Informar a otros países, entes multilaterales y/u ór- ganos internacionales, de sus transferencias interna- cionales, mediante la presentación de informes com- prensivos y completos sobre esas transferencias; y,
2) Intercambiar trimestralmente, con otros países, la información que dispongan sobre el registro de transferencias internacionales, las leyes nacionales y prácticas habituales pertinentes en materia de política, procedimientos y documentación de transferencias de materiales regulados.
Artículo 53REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN O LICENCIAS DE EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO INTERNACIONAL
REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN O LICENCIAS DE EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO INTERNACIONAL. Para obtener la autorización o licencia de exportación, importación y tránsito internacional de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, se deben reunir los requisitos siguientes:
1) Para la autorización de tránsito de armas de fuego, mu- niciones, explosivos y otros materiales relacionados, se debe acreditar que el Estado receptor ha extendido la licencia o autorización correspondiente; y,
2) Para la autorización de embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacio- nados para su exportación, se debe acreditar que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias. En caso de importación, el Estado de Honduras informará al Estado exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El Estado a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, deben adoptar las medidas que sean necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en territorio nacional y al de otros Estados, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.
Artículo 54CONFIDENCIALIDAD
CONFIDENCIALIDAD. Salvo las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, todas las instituciones del Estado deben guardar la más estricta confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite otro Estado parte de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, que en el marco de dicha Convención suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, se debe notificar al Estado que proporcionó la información antes de su divulgación.
Artículo 55INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y CAPACITACIÓN
INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y CAPACITACIÓN. El Consejo Nacional de Defensa y Seguridad debe promover que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional formulen programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaboren entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, debiendo tomar las acciones pertinentes para garantizar que exista capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo 56COMERCIO INTERNO
COMERCIO INTERNO. Comercio interno es la actividad mediante la cual las Fuerzas Armadas a través de “La Armería”, en forma habitual, vende a otra persona autorizada, materiales controlados dentro del territorio nacional. Solamente se podrá realizar la tradición de propiedad de armas de fuego entre particulares, si ambas partes son personas naturales o jurídicas autorizadas, lo cual se debe realizar según lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 57DIVERSIDAD DE PROVEEDORES
DIVERSIDAD DE PROVEEDORES. Las Fuerzas Armadas de Honduras para efectos de venta de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales relacionados, deberán contar como mínimo de al menos tres (3) proveedores con la finalidad de ofrecer al consumidor una variedad de productos con la más alta calidad.
Artículo 58TRANSACCIONES PROHIBIDAS
TRANSACCIONES PROHIBIDAS. Se prohíbe las transacciones siguientes:
1) Ventas y subastas de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados a extranjeros no residentes;
2) Ventas y subastas de repuestos principales de armas de fuego a quien no sea armero autorizado;
3) Ventas y subastas de munición a la persona natural o jurídica no autorizada para portar arma de fuego o de un calibre distinto al autorizado;
4) Venta de componentes de munición, excepto los casquillos de municiones que adquiera “La Armería”;
5) Ventas y subastas de munición entre particulares;
6) Alquilar o prestar el arma de fuego;
7) Vender o prestar el permiso de portación de arma; y,
8) Vender o enajenar de cualquier forma el arma sin cumplir con las exigencias que determina la presente Ley. “La Armería” en un plazo de seis (6) meses después entrada en vigencia la presente Ley, debe aperturar sucursales para la venta de armas y municiones en las cabeceras departamentales y en las ciudades de mayor importancia del país, que para tal efecto se designe, siempre y cuando no exista disposición legal que lo prohíba. El particular que desee desapoderarse de la munición adquirida debe optar por una de las opciones siguientes:
1) Entregarlo en consignación a La Armería, para que ésta una vez verificada su calidad, legalidad de su origen y buen estado, proceda a su venta y posterior entrega de los fondos obtenidos de la misma, con la deducción de los gastos administrativos incurridos; o,
2) Entregarlos a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional mediante la Unidad respectiva para su destrucción.
Artículo 59Derogado
Derogado.
Artículo 60Derogado
Derogado.
Artículo 61Derogado
Derogado.
Artículo 62FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO
FABRICACIÓN DE ARMAS DE FUEGO. La fabricación de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, es una actividad privativa de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional de conformidad con el Artículo 292 de la Constitución de la República.
Artículo 63LICENCIA DE EXPERTO EN EXPLOSIVOS
LICENCIA DE EXPERTO EN EXPLOSIVOS. Es la autorización para el ejercicio de la actividad mediante la cual una persona natural prepara, maneja y controla las actividades para utilizar explosivos de uso comercial en voladuras controladas con propósitos de demolición, construcción, remoción de escombros, minería, canteras y carreteras y otros. Además de los requisitos señalados en la presente Ley para las licencias de armas de fuego a personas naturales, es también necesario demostrar mediante certificaciones de estudio o trabajo, de manera individual, la idoneidad en la especialidad.
Artículo 64VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPERTO EN EXPLOSIVOS
VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPERTO EN EXPLOSIVOS. La licencia de experto en explosivos tiene una vigencia de dos (2) años y puede ser renovada cumplidos los requisitos del Artículo anterior.
Los expertos en explosivos deben prestar exclusivamente sus servicios a empresas o establecimientos autorizados por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Artículo 65Derogado
Derogado.
Artículo 66Derogado
Derogado.
Artículo 67Derogado
Derogado.
Artículo 68Derogado
Derogado.
Artículo 69Derogado
Derogado.
Artículo 70LICENCIA PARA LA ADQUISICIÓN DE EXPLOSIVOS DE USO INDUSTRIAL
LICENCIA PARA LA ADQUISICIÓN DE EXPLOSIVOS DE USO INDUSTRIAL. Le corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional autorizar Licencias para la adquisición, uso y disposición de explosivos industriales a empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción, demolición y otras similares. Esta licencia tiene una vigencia de tres (3) años y debe ser emitida previo dictamen legal y técnico de sus órganos especializados y de “La Armería”. La adquisición de este material se debe hacer únicamente a través de “La Armería”.
Artículo 71LICENCIA PARA LA ADQUISICIÓN DE EXPLOSIVOS DE PÓLVORA Y PRECURSORES QUÍMICOS
LICENCIA PARA LA ADQUISICIÓN DE EXPLOSIVOS DE PÓLVORA Y PRECURSORES QUÍMICOS. Corresponde también a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, autorizar la Licencia para la adquisición, uso y disposición de pólvora y precursores químicos para fabricación de Juegos Pirotécnicos, únicamente aquellos autorizados para su fabricación. Esta Licencia tiene una vigencia de tres (3) años y debe ser emitida previo dictamen legal y técnico de sus órganos especializados y de “La Armería”.
Artículo 72LICENCIA PARA LA FABRICACIÓN DE JUEGOS PIROTÉCNICOS
LICENCIA PARA LA FABRICACIÓN DE JUEGOS PIROTÉCNICOS. La Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, por razones de seguridad y control, debe expedir la Licencia para la Fabricación de Fuegos Artificiales o Juegos Pirotécnicos. El solicitante debe reunir los requisitos siguientes:
1) Indicación del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento, sucursales e instalaciones;
2) Presentar un plan de seguridad y contingencias autorizado por el Cuerpo de Bomberos;
3) Presentar el listado del personal operativo que trabajará con el material controlado, así como los antecedentes policiales de éstos;
4) Proyección de uso, cantidad y tipo de materiales controlados para la fabricación y almacenaje;
5) Permiso de Operación emitido por la Municipalidad donde realice operaciones. Las municipalidades deben emitir los instrumentos jurídicos que correspondan para regular esta actividad comercial; y,
6) Acreditar haber recibido la capacitación sobre medidas de seguridad y uso de materiales controlados, impartida por la unidad correspondiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional.
Artículo 73OBLIGACIONES DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA USO DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES
OBLIGACIONES DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA USO DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES. Las Fuerzas Armadas y las empresas dedicadas a la explotación geológica, minera, construcción, demolición y otras similares, como aquellas dedicadas a la fabricación de Fuegos Artificiales o Juegos Pirotécnicos, tienen las obligaciones siguientes:
1) Llevar una bitácora diaria, la cual debe ser autorizada y foliada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional sobre la existencia y movimientos de entradas y salidas efectivamente realizadas, en las que debe constar, el tipo de material controlado, el medio de transporte utilizado, puntos de entrega, valor de la transferencia, procedencia y destino de los explosivos, además de los datos generales de los compradores y vendedores;
2) Rendir un informe mensual a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional de las operaciones desarrolladas utilizando explosivos;
3) Informar de la planilla del personal calificado que maneje los materiales controlados;
4) Permitir la inspección de las instalaciones y registro de libros; y,
5) Mantener vigente una póliza de seguro de vida y médico hospitalario a favor de sus empleados y, sobre daños a terceros en sus vidas y en sus bienes.
Artículo 74CONDICIONES PARA EL USO Y APLICACIÓN DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES
CONDICIONES PARA EL USO Y APLICACIÓN DE EXPLOSIVOS INDUSTRIALES. El uso y la asignación de explosivos industriales, al personal del titular de dicha licencia, está sujeto a las limitaciones siguientes:
1) Los explosivos asignados a estos servicios solamente pueden ser utilizados por personas autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
2) Los explosivos asignados a estos servicios únicamente pueden utilizarse en el lugar y horario del desempeño efectivo de la prestación del servicio de la empresa;
3) Los explosivos industriales deben permanecer en el lugar autorizado al titular de la licencia, debiendo reintegrar el material sobrante al finalizar la operación;
4) Los explosivos industriales propiedad de la persona jurídica titular de dicha licencia, no pueden transportarse en ningún caso sin las medidas de seguridad y supervisión coordinadas por las Fuerzas Armadas; y,
5) En los trabajos eventuales de voladura que requieran el empleo y uso de explosivos por particulares y que no posean los expertos o técnicos para su manejo, serán coordinados por las Fuerzas Armadas a través de la unidad especial, cuyos costos serán sufragados por el solicitante.
Artículo 75PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS DE EXPLOSIVOS
PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS DE EXPLOSIVOS. Se prohíben las transferencias internacionales de explosivos, Fuegos Artificiales y Juegos Pirotécnicos que carezcan de autorización específica. La contravención a esta norma dará lugar a la retención del material controlado en las oficinas de la dependencia aduanera del Estado, en coordinación con el Servicio de Administración de Rentas (SAR) y entregadas a las Fuerzas Armadas a través de la unidad especial para su comiso definitivo y destrucción, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes en caso de no acreditar la legalidad de su procedencia.
Artículo 76MANEJO DE ESPECTÁCULOS DE LUCES
MANEJO DE ESPECTÁCULOS DE LUCES. La autoridad municipal previa solicitud, autorizará los espectáculos de luces de Juegos Pirotécnicos, sean públicos o privados, indicando el lugar y hora, debiendo la autoridad técnica respectiva aprobar el plan de la actividad y supervisar la ejecución del mismo.
Artículo 77ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE LA FABRICACIÓN Y USO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y JUEGOS PIROTÉCNICOS
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE LA FABRICACIÓN Y USO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y JUEGOS PIROTÉCNICOS. Los fabricantes de petardos, cohetillos y luces de uso personal deben limitar la fabricación de los mismos a un poder explosivo o térmico que no cause daños personales serios en caso de ser manipulados incorrectamente; las especificaciones de fabricación y demás elementos técnicos deben ser establecidas en la reglamentación de la presente Ley. Los fabricantes están obligados a etiquetar advertencias en el producto y embalaje, del riesgo y recomendaciones sobre el uso y manejo de estos productos, que solo puede ser operado o manipulado por personas adultas.
CAPÍTULO IIIAUTORIZACIONES DE LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
Artículo 78LICENCIA DE PORTACIÓN
LICENCIA DE PORTACIÓN. La licencia de portación es el privilegio que otorga el Estado de
Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley a llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego. Esta licencia se extenderá limitando su portación a los lugares y condiciones que la presente Ley permite. La licencia de portación será otorgada con carácter estrictamente revocable mientras persistan las condiciones objetivas que dieron lugar a su otorgamiento, no se pueden portar más de dos (2) armas de fuego por persona a la vez, un arma corta y un arma larga. En caso que el autorizado no posea la titularidad del arma de fuego se le debe extender la licencia de portación restringida.
Artículo 79VIGENCIA DE LA LICENCIA DE PORTACIÓN
VIGENCIA DE LA LICENCIA DE PORTACIÓN. La licencia de portación tiene una vigencia de cinco (5) años, prorrogable siempre y cuando se cumpla con los requisitos indicados en la presente Ley.
Artículo 80PORTACIÓN Y SUS LIMITACIONES
PORTACIÓN Y SUS LIMITACIONES. La licencia permite la portación de las armas con las excepciones siguientes:
1) De manera visible en los lugares autorizados para su portación;
2) En los sitios donde haya concurrencia masiva de personas, tales como: hospitales, centros educativos, estadios y canchas deportivas, centros de esparcimiento y establecimientos bancarios;
3) Bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, alcohol, drogas y similares que alteren el estado normal de la personalidad del individuo;
4) Durante las vedas de uso de armas determinadas de conformidad a la presente Ley;
5) Durante todo tipo de elecciones; y,
6) En desfiles, actos sociales, religiosos o políticos. De dichas limitaciones se excluyen los agentes de la autoridad pública, el personal autorizado de las empresas de seguridad privada y el personal que trabaja para la institución, en funciones de seguridad en las entidades y eventos antes citados. Quedan autorizados para ingresar a establecimientos comerciales y privados con su arma de fuego, los elementos de la Policía y de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus funciones o que formen parte del servicio de protección de funcionarios, autoridades o dignatarios. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, harán uso de medios tecnológicos y sus avances para facilitar la verificación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 81LICENCIA DE TENENCIA
LICENCIA DE TENENCIA. La licencia de tenencia es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural o jurídica, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley a tener armas de fuego en un lugar específico determinado por el solicitante. La licencia de tenencia tiene una vigencia de seis (6) años prorrogables siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece la presente Ley.
Artículo 82PROHIBICIÓN TEMPORAL
PROHIBICIÓN TEMPORAL. En caso de perturbación de la paz o del orden público, las autoridades a quienes corresponde la aplicación de la presente Ley tomarán dentro de los ámbitos de su competencia las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de la misma, lo que incluye la prohibición de portación de armas de fuego en todo el territorio nacional, regiones o subregiones específicas del mismo. El ámbito territorial y la duración de las medidas deben ser determinadas por el Poder Ejecutivo en el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad, con base en los informes presentados por las Secretarías de Estado en los Despachos de Seguridad y Defensa Nacional, conforme lo que dispone la norma constitucional.
Cuando se contravenga dicha disposición, la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas, deben proceder al decomiso del arma de fuego y del permiso de la misma, procediendo a la devolución de ambas hasta el vencimiento de la medida y cuando no exista causa legal que lo impida. Previo a la devolución del arma de fuego y del permiso, debe pagarse una sanción económica, no menor de un (1) salario mínimo, ni superior a dos (2). Cuando el arma de fuego no esté registrada legalmente o sea un arma no comercial o prohibida, se debe proceder con las acciones legales pertinentes ante el Ministerio Público (MP).
Artículo 83LICENCIA DE PORTACIÓN RESTRINGIDA
LICENCIA DE PORTACIÓN RESTRINGIDA. La licencia de portación restringida es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de un documento que autoriza a una persona natural llevar consigo un arma de fuego que no es de su propiedad para uso exclusivo en instalaciones, espacios, fincas, áreas públicas, residenciales, colonias o barrios donde preste servicios de seguridad privada, custodia de valores, servicios de protección personal o práctica de deportes o cacería, esta condición debe especificarse en la respectiva licencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para la portación de armas de fuego.
Artículo 84LICENCIA DE PORTACIÓN DE ARMA ESPECIAL
LICENCIA DE PORTACIÓN DE ARMA ESPECIAL. Se otorgará licencia de portación especial al personal activo de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, así como a los Fiscales del Ministerio Público, quienes obtendrán el permiso de portación de un arma de fuego para su uso personal de forma gratuita. La licencia se debe solicitar oficialmente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, acompañando el acta, resolución o documento que acredite la condición requerida para su otorgamiento, debiendo cumplir con todos los procedimientos y requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 85LICENCIA DE INSTRUCTOR DE TIRO
LICENCIA DE INSTRUCTOR DE TIRO.- La licencia de instructor de tiro es el privilegio que otorga el Estado de Honduras, mediante la emisión de documento que autoriza el ejercicio de la actividad, a través del cual una persona natural instruye, capacita y brinda perfeccionamiento en el manejo de armas de fuego y determina la idoneidad de terceros en razón de su aprendizaje. Es requisito para obtener la licencia de instructor de tiro, además de los requisitos señalados en la presente Ley para la licencia de portación de armas, demostrar mediante certificaciones de estudio o trabajo, de manera individual, la idoneidad en la especialidad.
Artículo 86VIGENCIA DE LA LICENCIA DE INSTRUCTOR DE TIRO
VIGENCIA DE LA LICENCIA DE INSTRUCTOR DE TIRO. La licencia de instructor de tiro tiene una vigencia de cuatro (4) años, pudiendo ser renovada cumplidos los requisitos del Artículo anterior. Los instructores de tiro deben desarrollar su actividad de instrucción exclusivamente en establecimientos de tiro o en establecimientos deportivos debidamente autorizados.
Artículo 87LICENCIA PARA CENTROS DE TIRO DEPORTIVO
LICENCIA PARA CENTROS DE TIRO DEPORTIVO. Es la autorización otorgada a la Federación Nacional de Tiro Deportivo y a los clubes que la integren, para la operación de un establecimiento para la práctica de tiro en la modalidad deportiva, utilizando armas de fuego cortas y largas en eventos de competencia para poner a prueba condiciones y habilidades de las personas en cuanto a concentración y precisión en el manejo de dichas armas.
Artículo 88DISPOSICIONES PARA ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS DE TIRO DEPORTIVO
DISPOSICIONES PARA ESTABLECIMIENTOS Y CENTROS DE TIRO DEPORTIVO. La Federación Nacional y los Clubes de Tiro Deportivo, deben cumplir con las condiciones siguientes:
1) Las armas propiedad del establecimiento de tiro y de la Federación o Club deben quedar confinadas en las ins- talaciones donde se practique el deporte, bajo medidas de seguridad que evite el robo o su extravío;
2) El uso de modelos de armas de fuego, calibres y tipo de municiones que estén comprendidos en el catálogo que autorice el organismo internacional referente;
3) La movilización para participar en competencias fuera de sus instalaciones propias debe hacerse bajo medidas especiales de seguridad, autorizadas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional;
4) El Establecimiento de Tiro y la Federación Nacional correspondiente debe enviar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad un informe semestral de sus actividades deportivas, indicando fechas precisas, lugares y los cambios en la membresía y personal de apoyo;
5) Las armas que se descarten por daño u obsolescencia, deben ser destruidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, cancelando los registros y licencias correspondientes; y,
6) La Federación Nacional y sus clubes deben observar las disposiciones correspondientes de las armas de colección.
Artículo 89OTRAS ARMAS DEPORTIVAS
OTRAS ARMAS DEPORTIVAS. La Federación Nacional y clubes que realicen prácticas reconocidas como disciplina deportiva con instrumentos como arcos simples o compuestos, ballestas, sables, espadas, floretes, lanzas, entre otras relacionadas, deben llevar registro de sus miembros y notificar sus actividades a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, sin necesidad de ostentar licencia.
Artículo 90LICENCIA DE COLECCIÓN
LICENCIA DE COLECCIÓN. Es la autorización expedida para la actividad de adquirir y conservar para fines de interés histórico, estético y tecnológico, armas de fuego, sus accesorios y municiones. Las armas fabricadas antes del año 1900 deben ser consideradas de colección por su valor histórico, las fabricadas posteriores a este año lo son por su valor estético y tecnológico.
Artículo 91REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE COLECCIÓN
REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE COLECCIÓN. El solicitante debe cumplir con los requisitos siguientes:
1) Ser mayor de veintiún (21) años;
2) Constancia de Antecedentes Policiales y Penales del solicitante;
3) Original y copia del documento de identificación per- sonal del solicitante;
4) Documento que acredite la propiedad del arma o en su defecto, acta notarial o declaración jurada autenti- cada referente a la procedencia del arma de fuego, sus accesorios y municiones;
5) Certificación de la desactivación del sistema de per- cusión y cañón del arma emitida por “La Armería”;
6) Describir los materiales controlados a coleccionar;
7) Disponer de un local o establecimiento que sea su- pervisado, habilitado y autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el caso de personas naturales, presentar declaración jurada del lugar donde tendrá el arma;
8) En caso de museos o exhibiciones públicas presentar una nómina del personal temporal y permanente; y,
9) En el caso de personas jurídicas especificar las activi- dades a desarrollar con el material de colección.
Artículo 92VIGENCIA DE LA LICENCIA DE COLECCIÓN
VIGENCIA DE LA LICENCIA DE COLECCIÓN. La licencia de colección tiene una vigencia de cuatro (4) años, pudiendo ser renovada una vez cumplidos los requisitos del Artículo anterior
Artículo 93PROHIBICIÓN A COLECCIONISTAS
PROHIBICIÓN A COLECCIONISTAS. Se prohíbe la colección de armas con sistemas de percusión activos. La desactivación del sistema de percusión y cañón del arma debe ser constatada por “La Armería”, al momento de registro del arma. Las casas de subasta no pueden subastar armas de colección sin contar previamente con la autorización de “La Armería”, tampoco se pueden adjudicar armas de fuego de colección en los remates judiciales sin dicha autorización.
Artículo 94CANTIDAD DE ARMAS DE COLECCIÓN REGISTRABLES
CANTIDAD DE ARMAS DE COLECCIÓN REGISTRABLES. Las personas naturales podrán registrar un máximo de diez (10) armas de colección, y las personas jurídicas un máximo de setenta (70) armas de colección, pudiéndose extender dicho límite previa solicitud, supervisión, diagnóstico y elaboración de dictamen de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Como excepción se autorizan para colección los materiales permitidos y los materiales no permitidos inhabilitados y desactivados, de interés histórico para los museos de propiedad del Estado de Honduras, sin límite de piezas de colección.
Artículo 95LICENCIA PARA LA PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA
LICENCIA PARA LA PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y VIGILANCIA. La licencia para la portación de armas de fuego del personal de las empresas que presten servicios de seguridad privada y vigilancia será otorgada por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, cumpliendo con los requisitos siguientes:
1) Presentar el listado del personal operativo a quien se le adjudique la licencia de portación del arma que se le asigne, el que en todos los casos debe cumplir con los requisitos para portación de armas de personas naturales descritas en el Artículo 33;
2) Acompañar la documentación requerida en el Artículo 33, referente a los requisitos para la emisión de Licencia de Portación para persona natural y otros requisitos que exige la presente Ley, en cuanto a la capacitación para aquellos que usen armas en la prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia;
3) La empresa solicitante debe estar debidamente habilitada para la prestación de servicios de seguridad y vigilancia por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
4) Describir las actividades a desarrollar, la cantidad y tipo de materiales controlados para efectuar tales tareas;
5) Previo a la emisión de la licencia para la portación de armas de fuego en servicios de seguridad privada y vigilancia, se debe cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección de Control de los Servicios Privados de Seguridad y otros Servicios Especiales, creada mediante Decreto Legislativo No.18-2017, del 22 de Agosto de 2017, publicado el 10 de Octubre de 2017, que contiene la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Policía Nacional de Honduras y, su Reglamento.
Quienes presten servicios de seguridad privada y vigilancia deben notificar inmediatamente a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad sobre cualquier situación tales como: robo, extravío de material controlado y cambio de su personal operativo con licencia para portar el arma asignada.
Esta licencia tiene una vigencia de cuatro (4) años que será prorrogable de cumplir con los requisitos exigidos para su emisión. En la emisión de estas licencias se deberá incluir el logo de la empresa que preste los servicios de seguridad privada y vigilancia, siendo obligatorio la elaboración, remisión y la actualización del listado de trabajadores que portarán éstas a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad. Los datos de identificación, fotografías de los trabajadores y demás requisitos serán regulados de conformidad al Reglamento Para el Control de los Servicios Privados de Seguridad.
La prestación de servicios de seguridad privada y vigilancia serán regulados por una Ley Especial.
Artículo 95-AESTABLECIMIENTOS PARA ADIESTRAMIENTO, MANEJO DE ARMAS Y PRÁCTICA DE TIRO
ESTABLECIMIENTOS PARA ADIESTRAMIENTO, MANEJO DE ARMAS Y PRÁCTICA DE TIRO. Los establecimientos para adiestramiento, manejo de armas y práctica de tiro, son áreas autorizadas para el manejo de armas y prácticas de tiro, capacitación y entrenamiento en el uso de armas de fuego, autorizados y certificados según lo establecido en la presente Ley, así como para la realización de competencias deportivas con dichos materiales y que cuenten con la infraestructura necesaria para la práctica de tiro deportiva o de defensa.
Las instalaciones deben cumplir las normas de seguridad que manda la presente Ley y llevar los registros correspondientes a las prácticas de tiro que se efectúen.
Las prácticas de tiro que se realicen en las instalaciones autorizadas deben reportarse a la autoridad competente.
Artículo 95-BMANEJO DE ARMAS EN ESTABLECIMIENTOS DE TIRO
MANEJO DE ARMAS EN ESTABLECIMIENTOS DE TIRO. La práctica de tiro se debe realizar dentro del establecimiento autorizado bajo la supervisión de un instructor de tiro o una persona debidamente autorizada. Las armas y la munición en ningún caso deben ser extraídas del establecimiento por terceros o usuarios.
Artículo 95-CPROHIBICIONES A ESTABLECIMIENTOS DE TIRO
PROHIBICIONES A ESTABLECIMIENTOS DE TIRO. Los establecimientos de tiro deben cumplir las medidas de seguridad para evitar los ruidos y neutralizar los efectos de los proyectiles disparados. No se permite la apertura de establecimientos de tiro en áreas pobladas o a distancia inferior de Cinco kilómetros (5km) de polvorines y materiales relacionados.
Artículo 95-DPERMISO DE ORGANIZACIÓN DE EVENTOS DE CACERÍA
PERMISO DE ORGANIZACIÓN DE EVENTOS DE CACERÍA. Toda actividad mediante la cual una persona autorizada, organiza, gestiona y desarrolla actividades de caza deportiva para sus integrantes o para terceros, debe contar con la respectiva autorización.
Para obtener la licencia de organización de eventos de caza debe cumplir con los requisitos siguientes:
1) Describir el tipo de eventos a desarrollar, la cantidad y tipo de armas de fuego a utilizar en los mismos, indicando si serán propias, de sus integrantes o de terceros que participen en los eventos;
2) Presentar un plan de eventos de caza a desarrollar, debidamente autorizado por el ente regulador de la caza de la jurisdicción en que éstos prevean realizarse; y,
3) Los participantes deben tener Licencia de Portación o Licencia de Portación Restringida para cacería.
La persona autorizada que organice eventos de cacería y que para tal fin ingresen participantes extranjeros, debe realizar los trámites de ingreso temporal de armas ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y/o ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, según su competencia, con anticipación de por lo menos un (1) mes.
El permiso de evento de cacería tiene una vigencia equivalente a la duración del evento organizado, para lo cual debe cumplir con las regulaciones que las leyes especiales establecen para esta actividad.
Artículo 95-ELICENCIA DE REPARACIÓN
LICENCIA DE REPARACIÓN. Es la autorización para el ejercicio de la actividad de reparar, modificar o acondicionar armas de fuego o materiales relacionados. Al efecto, debe:
1) Disponer de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, que brinde condiciones de seguridad de las instalaciones físicas conforme al tipo y cantidad del material a reparar;
2) Describir las actividades que pretenda realizar; y,
3) Solo pueden repararse las armas de fuego permitidas para uso por particulares por la presente Ley.
Texto del PDF oficial. Leyteca no es asesoría legal. Índice de la ley.