Artículo 369 del Código Procesal Penal de Honduras
Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E
Sentencia. Cumplido lo prescrito por el artículo 367, la Sala de lo Penal, sin dilación informará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y, si éste considera improcedente el recurso, dictará sentencia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la sesión en que se produzca el informe, declarando sin lugar el recurso y ordenando la devolución de los antecedentes al tribunal recurrido. Si después de conocido el informe de la Sala de lo Penal, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera, que ha habido infracción de la ley sustantiva o de la doctrina legal o del precepto constitucional invocados por el recurrente, dentro de los veinte días hábiles siguientes deberá dictar sentencia, en la cual casará el fallo recurrido y resolverá el caso de acuerdo con la ley aplicable. Si el recurso se intenta por quebrantamiento de forma y la Corte lo considera procedente, actuará de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en su sentencia anulará el fallo recurrido y los actos realizados de modo irregular. Ordenará, asimismo, la devolución de los antecedentes al respectivo
Tribunal de Sentencia para que el trámite de que se trate sea substanciado nuevamente de conformidad con la ley. Si el juicio tuviera que celebrarse nuevamente desde su inicio, no podrán participar en el mismo los jueces que hayan intervenido en la sentencia anulada. La Corte, en ningún caso, podrá modificar los hechos que la sentencia recurrida tenga como probados. La sentencia se dictará por escrito y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 338, en lo aplicable.