Artículo 351 del Código Procesal Penal de Honduras

Código Procesal Penal · Decreto 9-99-E

Recursos de hecho. Si un órgano jurisdiccional inferior, denegare el recurso de apelación o de casación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá recurrir al tribunal superior respectivo, dentro de los plazos señalados en los artículos 356, numerales 1) y 2), y 364, contado desde la notificación de la negativa, para que se declare admisible dicho recurso.