Constitución de la República

Parte 5 de 8 · artículos 199 a 248

Artículo 199

No pueden ser elegidos diputados:

1) El presidente y los designados a la presidencia de la República;

2) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

3) Los secretarios y subsecretarios de Estado;

4) Los jefes militares con jurisdicción nacional;

5) Los titulares de los órganos superiores de dirección, gobierno y administración de las instituciones descentralizadas del Estado;

6) Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o de cualquier otro cuerpo armado;

7) Los demás funcionarios y empleados públicos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial que determine la ley, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;

8) Los Consejeros del Consejo Nacional Electoral, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y los Comisionados del Registro Nacional de las Personas;

9) El Procurador y Sub-Procurador General de la República, Miembros del Tribunal Superior de Cuentas; Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Procurador del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;

10) El cónyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes, y del secretario y subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y Seguridad Pública;

11) El cónyugue y los parientes de los jefes de las Regiones Militares, comandantes de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales, delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquellos ejerzan jurisdicción;

12) Los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios u obras públicas que se costeen con fondos del Estado y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con éste; y,

13) Los deudores morosos de la hacienda pública. Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección.

Artículo 200

Derogado

Artículo 201

Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva autorizar el ingreso de los miembros de la fuerza pública, cuando las circunstancias lo exigieren. Será de obligatorio cumplimiento la solicitud realizada por el Presidente del Congreso Nacional o por la mitad más uno de los diputados propietarios, a los miembros de la fuerza pública para resguardar dichas instalaciones, así como la integridad física de los diputados. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior incurrirá en responsabilidad penal para los titulares de los cuerpos de seguridad y defensa del Estado.

Artículo 202

El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la ley. Los Diputados serán representantes del pueblo, su distribución departamental se hará en base al cociente que señale el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la ley que regule los procesos electorales. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un Diputado Propietario y su respectivo Suplente. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente.

Artículo 203

Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. No obstante, podrán desempeñar los cargos de secretario o subsecretarios de Estado, presidente o gerentes de entidades descentralizadas, jefe de misión diplomática, consular, o desempeñar misiones diplomáticas ad-hoc. En estos casos se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones. Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzcan la pérdida de la calidad de tales.

Artículo 204

Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase. Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.

Artículo 205

Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

1) Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

2) Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;

3) Emitir su Ley Orgánica del Poder Legislativo y aplicar las sanciones que en ella se establezcan para quienes lo infrinjan;

4) Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitución;

5) Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

6) Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de legítimo impedimento de los propietarios o cuando éstos se rehúsen a asistir;

7) Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección del Presidente, Designados a la Presidencia; y diputados al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el Consejo Nacional Electoral no lo hubiere hecho;

8) Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;

9) Elegir para el período que corresponda y de la nómina de candidatos que le proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;

10) Interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrán interpretarse los Artículos 373 y 374 constitucionales;

11) Hacer la elección de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas, Procurador y Subprocurador General de la República, Consejeros del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Superintendente de Concesiones, Comisionados del Registro Nacional de las Personas;

12) Recibir la promesa constitucional al Presidente de la República y Designados a la Presidencia, declarados elegidos, y a los demás funcionarios que elija; concederles licencia y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en caso de falta absoluta de alguno de ellos;

13) Conceder o negar permiso al presidente, vicepresidente y designados a la Presidencia de la República para que puedan ausentarse del país por más de quince (15) días;

14) Cambiar la residencia de los poderes del Estado por causas graves;

15) Realizar el Juicio Político de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Especial de Juicio Político, a los servidores públicos y por las causas establecidas en el Artículo 234 de esta Constitución;

16) Conceder amnistía por delitos políticos y comunes conexos; fuera de este caso el Congreso Nacional no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

17) Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar cargos o condecoraciones de otro Estado;

18) Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

19) Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones, incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir o prolongar sus efectos al siguiente período de gobierno de la República;

20) Aprobar o improbar la conducta administrativa de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Registro Nacional de las Personas, Instituciones Descentralizadas y todas las autoridades que en base a la Constitución de la República y la Ley le corresponde elegir al Congreso Nacional, así como los demás Órganos Auxiliares y Especiales del Estado.

21) Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial;

22) Interpelar a los secretarios de Estado y a otros funcionarios del Gobierno Central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra entidad en que tenga interés el Estado, sobre asuntos relativos a la administración pública:

23) Decretar la restricción o suspensión de derechos de conformidad con lo prescrito en la Constitución y ratificar, modificar o improbar la restricción o suspensión que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la ley;

24) Conferir los Grados de Mayor a General de División, a propuesta del Poder Ejecutivo;

25) Fijar el número de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;

26) Autorizar o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio del país;

27) Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y convenciones internacionales;

28) Declarar la guerra y hacer la paz;

29) Autorizar la recepción de misiones militares extranjeras de asistencia o cooperación técnica en Honduras;

30) Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado;

31) Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;

32) Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y resolver sobre su modificación;

33) Aprobar anualmente los presupuestos debidamente desglosados de ingresos y egresos de las instituciones descentralizadas;

34) Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;

35) Establecer impuestos y contribuciones así como las cargas públicas;

36) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo; Para efectuar la contratación de empréstitos en el extranjero o de aquellos que, aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:

37) Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de subsidios y subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico y social;

38) Aprobar o improbar la liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y de los presupuestos de las instituciones descentralizadas y desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberá pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su visión sobre la eficiencia y eficacia de la gestión del sector público, la que incluirá la evaluación del gasto, organización, desempeño de gestión y fiabilidad del control de las auditorías internas, el plan contable y su aplicación;

39) Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;

40) Ejercer el control de las rentas públicas;

41) Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicación a uso público;

42) Autorizar puertos; crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del Poder Ejecutivo;

43) Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;

44) Establecer los símbolos nacionales; y

45) Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.

Artículo 206

Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del Gobierno, de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 207

La Directiva del Congreso Nacional permanecerá integrada y en funciones durante los períodos de recesos legislativo, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución de la República y las Leyes.

Artículo 208

Son atribuciones de la Directiva del Congreso Nacional de la República durante los períodos de recesos:

1) Emitir su Reglamente Interior;

2) Emitir dictámenes, resoluciones, opiniones y resolver sobre asuntos que hayan quedado pendientes, siempre que no sean competencia del pleno;

3) Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país;

4) Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez (10) días de sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados;

5) Recibir las denuncias de violación a esta Constitución y las leyes cuando correspondan;

6) Mantener bajo su custodia y responsabilidad el Archivo del Congreso Nacional;

7) Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso Nacional en sus anteriores sesiones al finalizar cada legislatura;

8) Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;

9) Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios económicos, operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas;

10) Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de lo realizado por la Directiva durante el período de receso;

11) Coordinar actividades legislativas;

12) Establecer su agenda de reuniones para conocer y evacuar los asuntos de conformidad con esta Constitución y las leyes;

13) Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la República por más de quince (15) días para ausentarse del país;

14) Nombrar las comisiones especiales que sea necesario, integradas por miembros del Congreso Nacional; y,

15) Las demás que le confiere la Constitución.

Artículo 209

Créase la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que atenderá el pago de todos los gastos del ramo.

Artículo 210

La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la Comisión Permanente. Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del pagador, quien deberá rendir caución de conformidad con la ley.

Artículo 211

El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo para su funcionamiento.

Artículo 212

La Tesorería General de la República, acreditará por trimestres anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.

Artículo 213

Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, los Secretarios de Estado; así como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional Electoral en los asuntos de su competencia y un número de al menos tres mil (3,000) ciudadanos bajo el mecanismo de iniciativa ciudadana.

Artículo 214

Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres (3) debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por simple mayoría de los diputados presentes.

Artículo 215

Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se pasará al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres (3) días de haber sido votado, a fin de que éste le dé su sanción en su caso y lo haga promulgar como ley. La sanción de ley se hará con esta fórmula; "Por Tanto, Ejecútese".

Artículo 216

Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez (10) días, con esta fórmula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios (2/3) de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: "Ratificado Constitucionalmente" y éste lo publicará sin tardanza. Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, ésta emitirá su dictamen en el término que el Congreso Nacional le señale.

Artículo 217

Cuando el Congreso Nacional vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez (10) días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá remitir éste, en los ocho (8) primeros días de las sesiones del Congreso subsiguiente.

Artículo 218

No será necesaria la sanción ni el Poder Ejecutivo podrán vetar en los casos y resoluciones siguientes:

1) En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace;

2) En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;

3) En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;

4) En las leyes y reglamentos que aprueben para su régimen interior;

5) En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o convocar a sesiones extraordinarias;

6) En el decreto que apruebe el Presupuesto General de la República;

7) En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;

8) En las reformas que se decreten a la Constitución de la República; y,

9) En las interpretaciones que se decreten a la Constitución de la República por el Congreso Nacional.

En estos casos el Poder Legislativo ordenará su promulgación con esta fórmula: "Por Tanto: Publíquese".

Artículo 219

Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso Nacional le señale. Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.

Artículo 220

Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.

Artículo 221

La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte (20) días de terminada su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el plazo de que trata este artículo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de promulgación.

Artículo 222

El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de los poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes. Será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado, instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente público o privado que reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas. En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía, equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, además, el establecimiento de un sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos y, en general, del patrimonio del Estado, Para cumplir con su función el Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley Orgánica.

Artículo 223

El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de los diputados. Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas serán electos por un periodo de siete (7) años y no podrán ser reelectos. Corresponderá al Congreso Nacional la elección del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas.

Artículo 224

Para ser Miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Ser mayor de treinta y cinco (35) años;

3) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;

4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y,

5) Poseer título universitario en las áreas de las ciencias económicas, administrativas, jurídicas o financieras.

Artículo 225

Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital del funcionario o empleado público, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita. Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no autorizare la investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o en el extranjero. Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se considerarán en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos. La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos se hará de conformidad con la ley. Cuando fuere absuelto el servidor público tendrá derecho a reasumir su cargo.

Artículo 226

El Tribunal Superior de Cuentas deberá rendir al Congreso Nacional, por medio de su Presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) días de finalizado el año económico, el informe anual de su gestión.

Artículo 227

Todos los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias serán determinados por su Ley Orgánica.

Artículo 228

La Procuraduría General de la República tiene la representación legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la Ley.

Artículo 229

El procurador y subprocurador general de la República serán elegidos por el Congreso Nacional por cuatro (4) años, y no podrán ser reelegidos para un período subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 230

Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, serán ejercidas por el Procurador General de la República, excepto las relacionadas con las municipalidades que quedarán a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen y, en su defecto, por la Procuraduría General de la República.

Artículo 231

El Estado asignará los fondos que sean necesarios para la adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República. Todos los organismos de la Administración Pública colaborarán con el procurador general de la República en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que la ley determine.

Artículo 232

El Ministerio Público es el organismo profesional especializado, responsable de la representación, defensa y protección de los intereses de la sociedad, independiente funcionalmente de los poderes del Estado y libre de toda injerencia político sectaria. El Ministerio Público goza de autonomía administrativa, técnica, financiera y presupuestaria, al efecto en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, tendrá una asignación anual de manera gradual hasta completar el tres por ciento (3%) de los ingresos corrientes. El Poder Ejecutivo acreditará trimestralmente anticipados, las partidas presupuestarias correspondientes. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio oficioso de la acción penal pública. En los asuntos de su competencia será ejercitada por la Procuraduría General de la República y a las acciones que correspondan en su caso a los particulares. Asímismo, tiene el Ministerio Público la coordinación, dirección técnica y jurídica de la investigación criminal y forense.

Artículo 233

La titularidad del Ministerio Público corresponde al Fiscal General de la República; habrá asímismo, un Fiscal General Adjunto, quien sustituirá al titular en caso de ausencias, excusa o recusación. Estos funcionarios serán electos por el Congreso Nacional para un periodo de cinco (5) años, con el voto favorable de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, de una nómina de cinco (5) candidatos seleccionados por una Junta proponente, integrada en los términos que dispone la Ley. Para ser Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto se requieren los requisitos siguientes:

1) Ser hondureño o hondureña por nacimiento;

2) Ciudadano o ciudadana en el goce de sus derechos;

3) Abogado o Abogada debidamente colegiado, con experiencia profesional distinguida mayor de diez (10) años o haberse desempeñado como juez o en el área penal por lo menos durante diez (10) años;

4) Mayor de cuarenta (40) años; y,

5) De conducta y solvencia moral debidamente comprobada.

Artículo 234

Procede el Juicio Político contra el Presidente de la República y Designados Presidenciales, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Diputados del Congreso Nacional y Parlamento Centroamericano, Corporaciones Municipales, y todos los servidores públicos electos por el Congreso Nacional, cuando en su contra exista denuncia grave en el desempeño en su cargo, por realizar actuaciones contrarias a la Constitución de la República o el interés nacional y por manifiesta negligencia, incapacidad o incompetencia para el desempeño del cargo. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal, la destitución del cargo será la única consecuencia derivada de la responsabilidad decretada mediante un juicio político. Cuando la denuncia fuere contra el Presidente de la República, la tramitación del proceso de enjuiciamiento y su destitución debe ser aprobada por las tres cuartas partes de la totalidad de los Diputados, en los demás casos será por dos tercios de la cámara. El Presidente de la República solo puede ser destituido de su cargo por el Congreso Nacional mediante Juicio Político. La implementación del Juicio Político y sus efectos no son sujetos de control jurisdiccional y el Decreto que al efecto se emita no requiere sanción del Poder Ejecutivo. El Juicio Político consta de dos (2) etapas, la Etapa investigativa que durará lo establecido en la Ley Especial que al efecto se emita y la Etapa de discusión y votación, que durará hasta cinco (5) días, contados desde la presentación del informe al Pleno por parte de la Comisión Especial.

Artículo 235

La titularidad del Poder Ejecutivo la ejerce en representación y para beneficio del pueblo el presidente, y en su defecto, los Designados a la Presidencia de la República.

Artículo 236

El Presidente y tres (3) Designados a la Presidencia, serán elegidos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Tribunal Supremo Electoral, y en su defecto, por el Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia en su caso.

Artículo 237

El período presidencial será de cuatro (4) años y empezará el veintisiete (27) de enero siguiente a la fecha en que se realizó la elección.

Artículo 238

Para ser Presidente o Designado a la Presidencia, se requiere:

1) Ser hondureño por nacimiento;

2) Ser mayor de treinta (30) años;

3) Estar en el goce de los derechos del ciudadano; y,

4) Ser del estado seglar.

Artículo 239

El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.

Artículo 240

No pueden ser elegidos Presidente:

1) Los Designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Sub Secretarios de Estado, Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas; Procurador y Subprocurador General de la República; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República;

2) Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;

3) Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de policía o de seguridad del Estado;

4) Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de elección;

5) Derogado.

6) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente y de los designados que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,

7) Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.

Artículo 241

El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince (15) días sin el permiso del Congreso Nacional o de la Directiva si el Congreso se encontrare en período de receso.

Artículo 242

En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones uno (1) de los Designados. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el designado que el Congreso Nacional que ha su efecto elija, ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto los tres (3) Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y, a falta de este, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el periodo constitucional. Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral o, en su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.

Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del periodo que concluye.

Artículo 243

Si al iniciar el período constitucional para el cual ha sido electo, el Presidente no se presentare, por mientras éste se presenta ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia electo por el Congreso.

Artículo 244

La promesa de ley del Presidente y de los designados a presidencia de la República será presentada ante el presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido, y, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia. En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá hacerlo ante cualquier juez de letras o de paz de la República

Artículo 245

El Presidente de la República tiene la administración general del Estado, son sus atribuciones:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales;

2) Dirigir la política general del Estado y representarlo;

3) Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;

4) Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;

5) Nombrar y separar libremente a los secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;

6) Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la Directiva;

7) Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;

8) Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;

9) Participar en la formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los secretarios de Estado;

10) Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Supremo Electoral, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;

11) Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley;

12) Dirigir la política y las relaciones internacionales;

13) Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados Internacionales de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas para su ejecución;

14) Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la Ley del Servicio Exterior que se emita, quienes deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros Estados;

15) Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Exequátur a los Cónsules de otros Estados;

16) Ejercer el mando en jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de comandante general, y adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República;

17) Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá ser convocado inmediatamente;

18) Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado;

19) Administrar la hacienda pública;

20) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;

21) Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda;

22) Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros, someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;

23) Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;

24) Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;

25) Conferir condecoraciones conforme a la ley;

26) Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;

27) Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta Pública;

28) Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica;

29) Adoptar las medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes;

30) Dirigir la política económica y financiera del Estado;

31) Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial, y nombrar los presidentes y vicepresidentes de los bancos del Estado, conforme a la ley;

32) Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución de la Reforma Agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro;

33) Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso Nacional;

34) Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;

35) Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;

36) Conferir grados militares desde subteniente hasta capitán, inclusive;

37) Velar porque las Fuerzas Armadas sean apolíticas, esencialmente profesionales, obedientes y no deliberantes;

38) Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a la ley;

39) Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;

40) Conceder personalidad jurídica a las asociaciones civiles de conformidad con la ley;

41) Velar por la armonía entre el capital y el trabajo;

42) Revisar y fijar el salario mínimo de conformidad con la ley;

43) Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de otro país;

44) Permitir previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y,

45) Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;

Artículo 246

Las Secretarías de Estado, son órganos de la administración general del país y dependen directamente del Presidente de la República. La ley determinará su número, organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.

Artículo 247

Los secretarios de Estado son colaboradores del presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.

Artículo 248

Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del presidente de la República, deberán ser autorizados por los secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los subsecretarios en su caso. Sin estos requisitos no tendrá fuerza legal. Los secretarios de Estado y los subsecretarios, serán solidariamente responsables con el presidente de la República por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables los ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.