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Constitución de la República

Parte 6 de 8 · artículos 249 a 298

Artículo 249

Para ser Secretario o Sub-Secretario de Estado se deben cumplir los requisitos señalados en los numerales 1), 3) y 4) del Artículo 238 de esta Constitución y además, ser mayor de veinticinco (25) años de edad. Los Sub-Secretarios sustituirán a los Secretarios por Ministerio de Ley.

Artículo 250

No pueden ser Secretarios o Sub-Secretarios de Estado:

1) Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

2) Los que hubieran administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;

3) Los deudores morosos de la hacienda pública; y,

4) Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste.

Artículo 251

El Congreso Nacional puede llamar a los secretarios de Estado y éstos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos referentes a la administración pública.

Artículo 252

El presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por simple mayoría y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley. Actuará como secretario, el secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia.

Artículo 253

Es incompatible con la función de secretario de Estado, el ejercicio de otro cargo público, salvo el caso en que las leyes le asignen otras funciones. Son aplicables a los secretarios de Estado en lo conducente, las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.

Artículo 254

Los secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso Nacional dentro de los primeros quince (15) días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos despachos.

Artículo 255

Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que deban producir efectos jurídicos de carácter general, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta" y su validez se regulará conforme a lo dispuesto en esta Constitución para la vigencia de ley.

Artículo 256

El régimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y función pública que se establecen entre el Estado y sus servidores, fundamentados en principios de idoneidad, eficiencia y honestidad. La administración de personal estará sometida a métodos científicos basados en el sistema de méritos. El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa.

Artículo 257

La ley regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones de ingreso a la Administración Pública; las promociones y ascensos a base de méritos y aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.

Artículo 258

Tanto en el gobierno central como en los organismos descentralizados del Estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos (2) o más cargos públicos remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de salud y en la docencia.

Ningún funcionario, empleado o trabajador público que perciba un sueldo regular, devengará dieta o bonificación por la prestación de un servicio en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 259

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los funcionarios y empleados de las instituciones descentralizadas y municipales.

Artículo 260

Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:

1) La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;

2) La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público, sin fines de lucro;

3) La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública;

4) La justificación económica, administrativa del costo de su funcionamiento, del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;

5) La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creación no supone duplicación con otros órganos de la Administración Pública ya existentes;

6) El aprovechamiento y explotación de bienes o recursos pertenecientes al Estado; la participación de éste en aquellas áreas de actividades económicas que considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y bienestar general; y,

7) El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se establecerá mediante la Ley General de la Administración Pública que se emita.

Artículo 261

Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso Nacional resolverá por los dos tercios (2/3) de votos de sus miembros. Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el Congreso nacional deberá solicitar la opinión del Poder Ejecutivo.

Artículo 262

Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios de conformidad con la Ley. Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus presidentes, directores o gerentes responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.

Artículo 263

No podrán ser Presidentes, Gerentes Generales y Directores Generales de las Instituciones Descentralizadas, el cónyuge o la cónyuge, los parientes del Presidente y los Designados a la Presidencia de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 264

Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos Descentralizados del Estado durarán hasta cuatro (4) años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las mismas.

Artículo 265

Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier título ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.

Artículo 266

Las instituciones descentralizadas someterán al Gobierno Central, el plan operativo correspondiente al ejercicio de que se trate, acompañando un informe descriptivo y analítico de cada una de las actividades específicas fundamentales a cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la ejecución del referido plan. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y Secretaría Técnica de Planeación y Cooperación Externa, elaborarán por separado, dictámenes con el objeto de determinar la congruencia de tales documentos con los planes de desarrollo aprobados. Una vez aprobados por el presidente de la República, los dictámenes serán remitidos a las instituciones descentralizadas a que correspondan. Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarán ni el plan ni el presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las modificaciones propuestas en el respectivo dictamen.

Artículo 267

Los organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder Legislativo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año, los respectivos anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su aprobación.

Artículo 268

Las instituciones descentralizadas deberán presentar al Gobierno Central un informe detallado de los resultados líquidos de las actividades financieras de su ejercicio económico anterior. Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de todos los programas y proyectos en ejecución. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Secretaría Técnica de Planeación y Cooperación Externa, evaluarán los resultados de la gestión de cada entidad descentralizada y harán las observaciones y recomendaciones pertinentes.

Artículo 269

El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto correspondiente, de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas que realicen actividades económicas, cuando no afecten el desarrollo de las mismas ni la ejecución de sus programas o proyectos prioritarios.

Artículo 270

La ley señalará los contratos que deben ser sometidos a licitación pública por las instituciones descentralizadas.

Artículo 271

Cualquier modificación sustancial al plan operativo y al presupuesto de una institución descentralizada, requerirá previamente el dictamen favorable de la Secretaría Técnica de Planeación y Cooperación Externa y de la Secretaría de Estado en los Despachos de Finanzas

Artículo 272

Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se instituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el imperio de la Constitución, los principios del libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la República. Cooperarán con la Policía Nacional en la conservación del orden público. A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso, el Presidente de la República, pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Consejo Nacional Electoral, desde un mes (1) antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.

Artículo 273

Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Alto Mando, Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y los organismos que determine su Ley Constitutiva.

Artículo 274

Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento Deben cooperar con las Secretarías de Estado, los municipios y demás instituciones, a pedimento de éstas o del Presidente de la República, en labores de seguridad pública, alfabetización, educación, agricultura, protección del ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria. También son funciones y obligaciones de la Policía Militar de Orden Público las directrices que emanan directamente del Presidente de la República. Participarán en misiones internacionales de paz, con base en tratados internacionales; prestan apoyo logístico de asesoramiento técnico, en comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaboran con personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación técnica de sus miembros y otros de interés nacional. Además cooperarán con las instituciones de seguridad pública, a petición de la

Artículo 275

Una ley especial regulará el funcionamiento de los tribunales militares.

Artículo 276

Los ciudadanos, comprendidos en la edad de dieciocho a treinta años, prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley del Servicio Militar. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños capaces de defender y prestar servicios a la patria.

Artículo 277

El Presidente de la República, ejercerá el mando directo de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes aplicables.

Artículo 278

Las órdenes que imparta el Presidente de la República deberán ser acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la República y a los principios de legalidad, disciplina y profesionalismo militar.

Artículo 279

El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será el ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y demás Leyes; el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un oficial General o superior, con el grado de Coronel de las Armas o su equivalente, en servicio activo, con mérito y liderazgo; hondureño por nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine la Ley. No podrá ser Jefe del Estado Mayor Conjunto ningún pariente del Presidente de la República o de sus sustitutos legales dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 280

El Secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, será nombrado o removido libremente por el Presidente de la República; en igual forma lo será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quién será seleccionado por el Presidente de la República, entre los miembros que integran la Junta de Comandantes, de conformidad con lo que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 281

En ausencia temporal del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, desempeñará sus funciones el Subjefe del Estado Mayor Conjunto y si también éste se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo, desempeñará sus funciones provisionalmente, el Oficial General o Superior que designe el Presidente de la República, entre los miembros restantes de la Junta de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el Oficial General o Superior con el Grado de Coronel en las Armas o su equivalente, que el Presidente designe. En caso de ausencia definitiva del jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente de la República hará los respectivos nombramientos en los términos consignados en los Artículos 279 y 280 de esta Constitución. Mientras se produce el nombramiento del Jefe del Estado Mayor Conjunto, llenará la vacante el Oficial de las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones.

Artículo 282

Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas Armadas, en el orden administrativo, se hará de conformidad con la Ley de la Administración Pública. En el área operacional, los nombramientos y remociones las hará el Jefe de Estado Mayor Conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, de conformidad con su Ley Constitutiva, y demás disposiciones legales vigentes, incluyendo al personal de tropa y auxiliar.

Artículo 283

El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el Órgano Superior Técnico de Asesoramiento, Planificación, Coordinación y Supervisión, dependiente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y tendrá las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 284

Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la República se dividirá en regiones militares, que estarán a cargo de un Jefe de Región Militar, su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.

Artículo 285

La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, es el órgano de consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularán su funcionamiento.

Artículo 286

La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estará integrada por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirá, el Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Inspector General y los Comandantes de Fuerza.

Artículo 287

Créase el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 288

En los Centros de Formación Militar se educarán a nivel superior los aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán Centros de Capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la Institución. También se organizarán Escuelas Técnicas de Formación y Capacitación, de conformidad con los fines del servicio militar voluntario, educativo, social, humanista y democrático.

Artículo 289

Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del personal militar y civil selecto, para que, en acción conjunta de los campos político, económico, social y militar, participen en la planificación estratégica nacional.

Artículo 290

Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de acuerdo con la Ley respectiva.

Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley. Los ascensos desde Sub-Teniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el presidente de la República a propuesta del secretario (a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde mayor hasta general de división inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo. El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitirá dictamen previo a conferir los ascensos de oficiales.

Artículo 291

Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo que será presidido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.

Artículo 292

Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas, la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y artículos similares.

Artículo 293

La Policía Nacional es una institución profesional permanente del Estado, apolítica en el sentido partidista, de naturaleza puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, la prevención, control y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes; ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos humanos. La Policial Nacional se regirá por legislación especial.

Artículo 294

El territorio nacional se divide en departamentos. Su creación y límites deben ser decretados por el Congreso Nacional. Los departamentos se dividen en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la ley. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, el Congreso Nacional puede crear zonas sujetas a regímenes especiales de conformidad con el Artículo 329 de esta Constitución.

Artículo 295

El Distrito Central lo forman en un solo municipio los antiguos de Tegucigalpa y Comayagüela.

Artículo 296

La ley establecerá la organización y funcionamiento de las municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.

Artículo 297

Las municipalidades nombrarán libremente a los empleados de su dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios fondos.

Artículo 298

En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no contraríen las leyes, las corporaciones municipales serán independientes de los poderes del Estado, responderán ante los tribunales de justicia por los abusos que cometan individual o colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.