Artículo 240 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
No pueden ser elegidos Presidente:
1) Los Designados a la Presidencia de la República; Secretarios y Sub Secretarios de Estado, Consejeros del Consejo Nacional Electoral, Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas; Procurador y Subprocurador General de la República; Magistrados del Tribunal Superior de Cuentas; que hayan ejercido funciones durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección del Presidente de la República;
2) Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3) Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y cuerpos de policía o de seguridad del Estado;
4) Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de elección;
5) Derogado.
6) El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del presidente y de los designados que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección; y,
7) Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.