Artículo 204 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado u obtener de éste contratos o concesiones de ninguna clase. Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de pleno derecho.