Artículo 242 de la Constitución de la República de Honduras
Constitución de la República · Decreto 131-1982
En las ausencias temporales del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones uno (1) de los Designados. Si la falta del Presidente fuera absoluta, el designado que el Congreso Nacional que ha su efecto elija, ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el periodo constitucional. Pero si también faltare de modo absoluto los tres (3) Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional, y, a falta de este, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para terminar el periodo constitucional. Si la elección del Presidente y Designados no estuviere declarada un día antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de Secretarios de Estado deberá convocar a elecciones de autoridades supremas dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha. Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria. Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral o, en su defecto, el Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus cargos hasta completar el período constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del periodo que concluye.
Notas de reforma de la fuente
Texto de la nota, tal como aparece en el PDF oficial (CEDIJ).
- Artículo 242 párrafo 5. Reformado por Decreto No.200-2018 del 24 de enero del 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 34,856 de fecha 28 de enero del 2019. Ratificado por Decreto No.2-2019 de fecha 29 de enero de 2019 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.34,864 de fecha 6 de febrero de 2019.
- Artículo 242 párrafo 6. Reformado por Decreto No.412-2002 del 13 de noviembre del 2002 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,017 de fecha 20 de febrero del 2003. Ratificado por Decreto No.154- 2003 de fecha 23 de septiembre de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,253 de fecha 1 de diciembre de 2003.