Artículo 202 de la Constitución de la República de Honduras

Constitución de la República · Decreto 131-1982

El Congreso Nacional estará integrado por un número fijo de ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Constitución y la ley. Los Diputados serán representantes del pueblo, su distribución departamental se hará en base al cociente que señale el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con la ley que regule los procesos electorales. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un Diputado Propietario y su respectivo Suplente. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Consejo Nacional Electoral, se elegirá un diputado propietario y su respectivo suplente.